Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2016 (Sala Tercera, Sección 5, Ponente: Jesús Ernesto Peces Morate)
Autor: Fernando López Pérez, Investigador del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STS 1028/2016-ECLI:ES:TS:2016:1028
Temas Clave: Clasificación de suelos; Desarrollo sostenible; Evaluación ambiental estratégica; Instrumentos de planificación; Planeamiento urbanístico; Urbanismo
Resumen:
La Sala Tercera del Tribunal Supremo analiza en el pronunciamiento objeto de comentario el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 22 de enero de 2014. En esta sentencia se anulaba el Plan General de Ordenación Urbana de Montanuy (Huesca), aprobado por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio de Huesca a través de sendos acuerdos de 27 de febrero y 27 de diciembre de 2008.
Conviene apuntar, antes de analizar de manera más pormenorizada los motivos esgrimidos y la resolución del recurso, que a través de este Plan General se pretendía amparar la construcción de aproximadamente 4.000 viviendas en un municipio que no llega a los 100 habitantes, supeditando la actuación urbanística a la ampliación de la estación de esquí de Cerler, todo ello en un entorno de alta montaña de profundo valor ecológico.
Pues bien, al margen de otras cuestiones, el núcleo del recurso contencioso-administrativo inicial radicaba en que el Plan General de Ordenación Urbana había omitido el trámite de evaluación ambiental estratégica, cuya obligatoriedad venía determinada, en primer lugar, por la Directiva 2001/42/CE y, en segundo término, por la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, y que venía a transponer la norma comunitaria al derecho español.
Los demandados, ayuntamiento de Montanuy, la sociedad promotora de la actuación (empresa participada por el gobierno autonómico) y la propia administración autonómica, adujeron en instancia, volviendo a reproducir sus argumentación en casación, la innecesariedad del sometimiento del Plan General a dicho trámite de evaluación ambiental estratégica, por razones temporales y de inviabilidad.
Sobre este aspecto, la Sala del TSJ de Aragón ya se pronunció, confirmando ahora el Tribunal Supremo su interpretación, aduciendo que, de conformidad con la Disposición Transitoria Primera de la referida Ley estatal, los Planes y Programas iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se someterían a la evaluación ambiental, en aquellos casos en los cuales el primer acto preparatorio formal fuese anterior al 21 de julio de 2004 y cuya aprobación inicial se produjese con posterioridad al 21 de julio de 2006. Ambos requisitos temporales concurrían en el caso del Plan General objeto de recurso.
No obstante, dicha Disposición abría la puerta a que la Administración pública competente decidiese, caso por caso y de forma motivada, que tal exigencia resultaba inviable, cuestión esta que había sido utilizada por el órgano ambiental autonómico. Sin embargo, tal objeción no resultó admitida por la Sala del TSJ de Aragón, por no considerarse motivada ni alcanzarse a comprender en qué consistía la inviabilidad, por cuanto cuando se acordó ni siquiera se había producido la aprobación provisional del Plan.
La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2016 confirma íntegramente el fallo de la sentencia de instancia, acogiendo los argumentos contenidos en ésta y recalcando que el retraso que la evaluación ambiental estratégica puede conllevar en la tramitación de los planes y programas no puede servir de justificación para eludir las obligaciones que se derivan de la normativa comunitaria en la materia y en las legislaciones de transposición.
Destacamos los siguientes extractos:
“Antes de proceder al examen de los motivos de casación invocados por las representaciones procesales de los recurrentes, es decisivo al efecto exponer la doctrina jurisprudencial relativa a la declaración de inviabilidad de la evaluación ambiental estratégica decidida por la Administración competente cuando el primer acto preparatorio formal del Plan o Programa en cuestión tuvo lugar con anterioridad al día 21 de julio de 2004 pero su aprobación definitiva recayó con posterioridad el día 21 de julio de 2006, es decir la jurisprudencia que ha interpretado lo establecido concordadamente en el artículo 7 de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre Evaluación de los efectos de determinados Planes y Programas en el Medio Ambiente, que transpuso la Directiva 2001/42/CE, y en su Disposición Transitoria Primera.2.
Esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 11 de noviembre de 2014 (recurso de casación 2058/2012), 23 de diciembre de 2014 (recurso de casación 3158/2012), 3 de febrero de 2015 (recurso de casación 35/2013), 18 de mayo de 2015 (recurso de casación 2524/2013), 25 de septiembre de 2015 (recurso de casación 464/2014) y 10 de noviembre de 2015 (recurso de casación 1658/2014), que los intereses públicos que aparecen vinculados a la aprobación de cualquier Plan, el retraso que siempre ha de conllevar en su aprobación la sustanciación del procedimiento de evaluación ambiental estratégica o la sujeción de los planes y proyectos de ejecución posterior a evaluación, ni tampoco el que se hayan respetado en el procedimiento de aprobación del Plan los principios de transparencia y participación pública, son justificación para eludir el trámite de evaluación ambiental estratégica, impuesto por los artículos 7 y 9 de la citada Ley 9/2008, de 28 de abril, sobre Evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el Medio Ambiente.
Ha sido éste precisamente el criterio o la razón de decidir de la Sala de instancia para declarar nulo de pleno derecho el Plan General de Ordenación Urbana impugnado, ya que el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental acordó que era inviable someter dicho Plan al procedimiento de evaluación ambiental “dado el avanzado estado de tramitación del mismo”, decisión que, como afirma con todo acierto el Tribunal a quo, no puede considerarse motivada, a lo que añade, para evidenciar aún más la improcedencia de tal declaración de inviabilidad, que ni tan siquiera se había procedido a la aprobación provisional de dicho Plan cuando se declaró aquélla.
El Tribunal sentenciador se carga de razón, como se deduce de la lectura del fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra, para evidenciar la completa falta de justificación de esa decisión gratuita de la Administración ambiental, a pesar de lo que tanto la Administración autonómica como la municipal y la entidad mercantil recurrente han deducido sendos recursos de casación, sustancialmente idénticos los de esta mercantil y aquella Administración y con singulares motivos el del Ayuntamiento, en los que se pone en tela de juicio ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo la tesis de la Sala de instancia, que es en un todo coincidente con la doctrina jurisprudencial anteriormente resumida”.
“En el segundo motivo de casación, la representación procesal de la Administración
autonómica y la de la entidad mercantil recurrente denuncian la vulneración por la Sala de instancia de las reglas sobre valoración de las pruebas, contenidas en los artículos 319, 348 y 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al haber omitido examinar todas las actuaciones encaminadas a la aprobación del Plan General impugnado.
Ambos motivos de casación deben ser desestimados porque, como ha declarado esta Sala del Tribunal Supremo, el retraso que la evaluación ambiental pueda conllevar ni los intereses públicos vinculados a la aprobación de cualquier Plan son justificación para eludir el trámite de evaluación ambiental impuesto por los artículos 7 y 9 de la Ley 9/2006, de 28 de abril”.
Comentario del Autor:
La sentencia objeto de análisis, al margen de constituir un contratiempo para las arcas públicas (muchos de los suelos objeto de la reclasificación urbanística que el Plan anulado decretaba habían sido adquiridos por una sociedad con capital público), exhibe de nuevo la importancia de la evaluación ambiental estratégica en la tramitación del planeamiento urbanístico.