Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2013 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, Ponente: Ricardo Enríquez Sancho)
Autora: Lucía Casado Casado, Profesora Titular de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)
Fuente: ROJ STS 3757/2013
Temas Clave: Telecomunicaciones; Antenas de Telefonía Móvil; Contaminación Electromagnética; Emisiones Radioeléctricas; Salubridad Pública; Protección Sanitaria
Resumen:
Esta Sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de San Luis (Menorca) y el Consejo Insular de Menorca contra la Sentencia núm. 178 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 22 de febrero de 2006 por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Vodafone España SA y se anularon los artículos 6, 7 y 8 de la Ordenanza municipal para la ordenación de instalaciones de telefonía móvil aprobada por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 30 de abril de 2003.
El Ayuntamiento de San Luis formula contra la referida sentencia un solo motivo de casación, en que se denuncia la infracción del artículo 42.3 de la Ley general de sanidad, en relación con los artículos 25 y 28 de la Ley reguladora de las bases del régimen local y 6.7 y 8.7 del Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, en conexión con el artículo 43 de la Constitución Española. El Consejo Insular de Menorca, a su vez, formula tres motivos, que son el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, la infracción de las normas del ordenamiento jurídico estatal aplicables para resolver las cuestiones referidas a los artículos 6, 7 y 8 de la Ordenanza impugnada (infracción del artículo 8.7 en relación con los artículos 6 y 7 y el Anexo II del Real Decreto 1066/2001) y la infracción de las normas del ordenamiento jurídico estatal aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate al afirmarse en la sentencia que el Ayuntamiento carece de competencias para regular aspectos de índole sanitaria en una ordenanza municipal (infracción del artículo 8 del Real Decreto 1066/2001, los artículos 2, 25, 26, 27 y 28 de la Ley de Bases de régimen local y el artículo 42.3 de la Ley general de sanidad). Por su parte, Vodafone España formula oposición al recurso de casación formulado por ambas partes recurrentes negando la competencia de los municipios para endurecer los límites establecidos en el Anexo II del Real Decreto 1066/2001, por razones sanitarias.
La cuestión principal a dilucidar por el Tribunal Supremo es la de si los municipios pueden, a través de sus ordenanzas reguladoras de las antenas de telefonía móvil, introducir medidas adicionales de protección sanitaria que superen las establecidas por la legislación estatal. El Tribunal niega esta posibilidad, por lo que declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de San Luis y el Consejo Insular de Menorca contra la Sentencia citada del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares. En consecuencia, se confirma la sentencia de instancia, que queda firme.
Destacamos los siguientes extractos:
“La problemática viene referida exclusivamente a si los Ayuntamientos ostentan competencia para la introducción de medidas adicionales de protección sanitaria, al amparo del título competencia “protección de la salubridad pública” – artículo 25.2 h) LBRL- que superen las establecidas por el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre . En la sentencia del Pleno de 11 de febrero 2013 y otras ya posteriores, como la nuestra sentencia de 30 de abril de 2013, 27 de Mayo de 2013 ya hemos expuesto que no es posible. La línea interpretativa que sostuvimos en nuestra sentencia de 27 de Abril de 2010 se encuentra superada como veremos y va a motivar un cambio en nuestra decisión al respecto” (FJ 6º).
“La reciente sentencia del Pleno de esta Sala de 11 de Febrero de 2013, RCa 4490/2007 , partiendo de las antiguas sentencias de 24 de enero de 2000 y 18 de Junio de 2001 , ha fijado definitivamente la cuestión de la regulación por las Ordenanzas Locales de medidas adicionales de protección de la salud pública, como veremos con posterioridad al analizar los artículos de esa naturaleza en la presente Ordenanza , en la instalación de estaciones base de telefonía móvil al recoger y asumir la nueva perspectiva de análisis que había aportado al problema del entrecruzamiento competencial Estado-Autonomías-Corporaciones Locales la sentencia de la Sección 5ª de esta Sala de 22 de Marzo de 2011 , RC 1845/2006 (…)
La competencia exclusiva estatal en el sector de las Telecomunicaciones – artículo 149.1.21ª CE – determina un ámbito propio infranqueable de regulación (y ejecución) sobre el ámbito físico, aún cuando puedan condicionarse otros títulos competenciales, incluso también exclusivos de otras Administraciones. Esta competencia exclusiva estatal no puede quedar soslayada o desvirtuada por el ejercicio que se realice por cada una de las Autonomías y, previa habilitación legal, por las Corporaciones Locales, puesto que existe un interés general subyacente en la prestación del servicio de telefonía móvil que ha de preservarse por el Estado.
Esta competencia exclusiva no supone la regulación íntegra y global del fenómeno, sino que ha de centrarse en los ” aspectos propiamente técnicos ” o aquellos que los predeterminen. De lo contrario, estaríamos ante una expansión estatal ilegítima de otras competencias autonómicas o locales. Por tanto, tampoco cabe que los Ayuntamientos se extiendan en su regulación a cuestiones técnicas, bajo el pretexto de regular “temas urbanísticos, protección del patrimonio histórico-cultural, medio ambiente y salubridad pública” (…)
En definitiva, y volviendo al caso, no cabe duda alguna de la capacidad de las Corporaciones Locales de reglamentar en el sector de las telecomunicaciones a los efectos de la instalación y ubicación de infraestructuras y equipos de telefonía móvil, en el ejercicio de sus competencias y en el marco que la previa legislación estatal y autonómica hayan prefijado.
No poseen margen de regulación (reglamentación mediante Ordenanzas) las Corporaciones Locales para adoptar normas adicionales de protección de la salud pública -ex artículo 25.2 h) Ley 7/1985, 2 de Abril – más estrictas que las fijadas por la normativa estatal básica tanto en relación a los límites de emisión radioeléctrica como en la fijación de distancias mínimas a las correspondientes infraestructuras, al haber ejercitado el Estado -ex artículo 149.1.16ª CE – de forma completa y agotada las medidas de protección sanitaria frente a los niveles tolerables de exposición e estas emisiones.
La sentencia del Pleno de esta Sala de 11 de febrero de 2013, RC 4490/2007 , ya citada , niega competencia objetiva a las Corporaciones Locales para fijar de medidas adicionales de protección de la salud pública más estrictas que las fijadas por la normativa estatal básica tanto en relación con los límites de emisión radioeléctrica como en la fijación de distancias mínimas a las correspondientes infraestructuras, que en ocasiones constituían restricciones absolutas a la prestación del servicio público universal” (FJ 7º).
“(…) atendiendo a que efectivamente los artículos 6 a 8 de la Ordenanza hoy analizada de San Luis son idénticos a los ya analizados por la Sentencia de esta Sección de 30 de Abril de 2013, RCa 3027/2006 , respecto a la Ordenanza Municipal aprobada por el Ayuntamiento de Ciutadella y su fundamento es de índole sanitario al amparo del ejercicio de competencias en materia de “salubridad pública , artículo 25.2 h) LBRL, no cabe más que reproducir lo allí dicho por razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina:
“Respecto al artículo 6 de la Ordenanza, todos sus apartados afectan por extralimitación a la competencia exclusiva del Estado que éste detenta sobre la determinación de los niveles de emisión tolerables para la salud pública, por realizarse bajo parámetros de índole sanitaria que han sido colmados y agotados por el RD 1066/2001, por lo que no hay posibilidad de regulación por los Ayuntamientos (…)
Por lo que se refiere al artículo 7 de la Ordenanza ha de seguirse la misma argumentación anterior y confirmar su anulación ya que el mismo responde al ejercicio de “intereses sanitarios” y no de protección o de la seguridad de los instalaciones, que se arroga el Ayuntamiento y que hemos expuesto que no le corresponden.
Esas medidas de señalización de los límites de emisión y vallado supone adoptar medidas al amparo del principio de precaución por razones sanitarias que se han fijado por el Estado al amparo del artículo 149.1.16ª de la CE en el RD 1066/2001, y, por tanto, que éste no ha valorado procedente dentro del proceso de valoración y gestión de los riesgos atendida la evidencia científica respecto al fenómeno de las telecomunicaciones y su incidencia en la salud humana.
Por último, en este apartado, y en relación al artículo 8 (“Protección de espacios sensibles”) que determina la fijación de un “entorno de protección” de 200 metros alrededor de zonas o espacios sensibles en los que no cabe emplazar ninguna instalación, no puede sostenerse otras conclusiones que las ya expuestas sobre extralimitación competencial de la reglamentación del Municipio cuando actúa bajo parámetros de protección sanitaria, existiendo regulación estatal que representa un límite infranqueable” (FJ 8º).
Comentario de la autora:
Esta Sentencia del Tribunal Supremo se suma a otras recientes (por ejemplo, las de 11 de febrero de 2013, de 30 de abril de 2013 y de 27 de mayo de 2013) que suponen un cambio de criterio en relación con la línea interpretativa sostenida en la Sentencia de 27 de abril de 2010. Frente a lo sostenido en esta Sentencia, en las dictadas más recientemente, como la que resulta objeto de comentario, el Tribunal Supremo cambia su decisión y niega a los municipios la posibilidad de introducir en sus ordenanzas medidas adicionales de protección sanitaria al amparo del título competencial “protección de la salubridad pública” [art. 25.2.h) LBRL] que superen las establecidas por el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre. Se consolida, por tanto, una doctrina jurisprudencial conforme a la cual los municipios no pueden adoptar en sus ordenanzas reguladoras de las antenas de telefonía móvil normas adicionales de protección de la salud pública más estrictas que las fijadas por la normativa básica estatal, tanto en relación a los límites de emisión radioeléctrica como a la fijación de distancias mínimas a las correspondientes infraestructuras, al haber adoptado el Estado –ex art. 149.1.16– de forma completa y agotada las medidas de protección sanitaria frente a los niveles tolerables de exposición a esta emisiones.