<\/p>\r\n

Destacamos los siguientes extractos:<\/strong><\/p>\r\n

\u201cLa pretensi\u00f3n deducida por el Abogado del Estado y por la representaci\u00f3n procesal de la entidad mercantil HULLERAS DEL NORTE, S.A., en sus escritos de contestaci\u00f3n a la demanda, de que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimaci\u00f3n activa de los recurrentes, fundada con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 19.1 b) de la Ley 29\/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 69 b) del referido Cuerpo legal, no puede prosperar, porque consideramos que la AGRUPACI\u00d3N DE VECINOS Y AMIGOS DE LLANES-AVALL tiene inter\u00e9s legitimador para impugnar el Real Decreto 1999\/2009, de 11 de diciembre , en cuanto apreciamos que existe un v\u00ednculo entre los fines de la Asociaci\u00f3n accionante, reconocidos estatutariamente, de ejercer acciones para la protecci\u00f3n, conservaci\u00f3n y defensa de la naturaleza del Concejo de Llanes, y el contenido del Real Decreto impugnado, que afecta al litoral lindante con dicho territorio.<\/p>\r\n

En efecto, la tesis argumental que postulan las partes codemandadas para fundar la inadmisi\u00f3n del recurso contencioso-administrativo, no puede ser compartida, porque observamos que entre los fines de la Agrupaci\u00f3n demandante se refiere la promoci\u00f3n y defensa de aquellos asuntos o problemas relacionados con la salvaguarda de intereses econ\u00f3micos y sociales del \u00e1mbito territorial del Concejo de Llanes, que procuran la mejora de las condiciones de vida de sus habitantes, de modo que no podemos dudar que tiene legitimaci\u00f3n para impugnar el Real Decreto 1999\/2009 , que afecta a intereses colectivos vinculados a la exploraci\u00f3n de yacimientos geol\u00f3gicos de gran transcendencia, por incidir, potencialmente, en la sostenibilidad del desarrollo econ\u00f3mico y medioambiental de la zona.<\/p>\r\n

Debe recordarse, a estos efectos, que, seg\u00fan dijimos en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de 15 de septiembre de 2009 (RCA 151\/2007 ), la legitimaci\u00f3n, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, seg\u00fan se deduce de la doctrina de esta Sala (STS de 14 de octubre de 2003 [ R 56\/2000], de 7 de noviembre de 2005 [ R 64\/2003 ] y de 13 de diciembre de 2005 [ R 120\/2004 ]), as\u00ed como de la jurisprudencia constitucional (STC 65\/94), implica, en el proceso contencioso-administrativo, la existencia de una relaci\u00f3n material un\u00edvoca entre el sujeto y el objeto de la pretensi\u00f3n deducida en el recurso contencioso-administrativo, en referencia a un inter\u00e9s en sentido propio, identificado y espec\u00edfico, de tal forma que la anulaci\u00f3n del acto o la disposici\u00f3n impugnados produzca autom\u00e1ticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto ( SSTC 105\/1995, de 3 de julio, F. 2 ; 122\/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1\/2000, de 17 de enero , F. 4).<\/p>\r\n

En la sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2007 (RC 8719\/2004), dijimos:<\/p>\r\n

\u00ab<\/strong>El concepto de inter\u00e9s leg\u00edtimo, base de la legitimaci\u00f3n procesal a que alude el art\u00edculo 19 de la Ley<\/em> jurisdiccional contencioso-administrativa, que debe interpretarse a la luz del principio pro actione que tutela<\/em> el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n ( <\/em>STC 45\/2004, de 23 de marzo ), equivale a la titularidad potencial de una<\/em> posici\u00f3n de ventaja o de una utilidad jur\u00eddica por parte de quien ejercita la pretensi\u00f3n y que se materializar\u00eda<\/em> de prosperar \u00e9sta.<\/em><\/p>\r\n

Sabido es que este <\/em>Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado, seg\u00fan se refiere en las sentencias de 7 de abril de 2005 (RC 5572\/2002) con cita de las sentencias de 29 de octubre de 1986, 18 de junio de 1997 y de 22 de noviembre de 2001 (RC 2134\/1999), \u00ab<\/strong>que el concepto de legitimaci\u00f3n encierra<\/em> un doble significado: la llamada legitimaci\u00f3n \u00abad processum\u00bb y la legitimaci\u00f3n \u00abad causam\u00bb. Consiste la<\/em> primera en la facultad de promover la actividad del \u00f3rgano decisorio, es decir, la aptitud gen\u00e9rica de ser<\/em> parte en cualquier proceso, lo que \u00abes lo mismo que capacidad jur\u00eddica o personalidad, porque toda<\/em> persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de<\/em> defenderlos\u00bb<\/strong>.<\/em><\/p>\r\n

Pero distinta de la anterior es legitimaci\u00f3n \u00abad causam\u00bb que, de forma m\u00e1s concreta, se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensi\u00f3n procesal que ejercite el actor o, como dice la sentencia antes citada, consiste en la legitimaci\u00f3n propiamente dicha e \u00ab<\/strong>implica una relaci\u00f3n especial entre una persona y una situaci\u00f3n jur\u00eddica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que seg\u00fan la Ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito\u00bb <\/strong>; a\u00f1adiendo la doctrina cient\u00edfica que \u00ab<\/strong>esta idoneidad espec\u00edfica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal m\u00e1s ligado con el Derecho material, habi\u00e9ndose llegado a considerar una cuesti\u00f3n de fondo y no meramente procesal\u00bb<\/strong>. Y es, precisamente, el <\/em>Tribunal Constitucional quien en <\/em>el Fundamento Jur\u00eddico 5\u00ba de su sentencia de 11 de noviembre de 1991, ha<\/em> dicho que \u00ab<\/strong>la legitimaci\u00f3n [se refiere a la legitimaci\u00f3n ad causam], en puridad, no constituye excepci\u00f3n o presupuesto procesal alguno que pudiera condicionar la admisibilidad de la demanda o la validez del proceso\u00bb <\/strong>. Antes bien, es un requisito de la fundamentaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n y, en cuanto tal, pertenece al fondo del asunto<\/em>\u00bb<\/strong>.<\/em><\/p>\r\n

En lo que concierne a la tutela jurisdiccional de los intereses leg\u00edtimos colectivos, habilitante de la legitimaci\u00f3n corporativa o asociativa a que alude el art\u00edculo 19.1 b) de la Ley 29\/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa, seg\u00fan la doctrina jurisprudencial de esta Sala, debe analizarse la existencia de un v\u00ednculo entre la Asociaci\u00f3n o Corporaci\u00f3n accionante y el objeto del proceso contencioso-administrativo, de modo que del pronunciamiento estimatorio del recurso se obtenga un beneficio colectivo y espec\u00edfico, o comporte la cesaci\u00f3n de perjuicios concretos y determinados, sin que de ello, se derive que asumen una posici\u00f3n jur\u00eddica de defensa abstracta del inter\u00e9s por la legalidad.<\/p>\r\n

Cabe destacar que Espa\u00f1a ha ratificado el Convenio de la CEPE de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas, sobre el acceso a la informaci\u00f3n, la participaci\u00f3n del p\u00fablico en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus (Dinamarca), el 25 de junio de 1998 (Instrumento de ratificaci\u00f3n publicado en el Bolet\u00edn Oficial del Estado de 16 de febrero de 2005 y que entr\u00f3 en vigor el 29 de marzo de 2005), que, en su art\u00edculo 9 <\/em>establece disposiciones en relaci\u00f3n con la posibilidad de entablar procedimientos judiciales o de otro tipo para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo, o en cuanto al procedimiento, de cualquier decisi\u00f3n, acci\u00f3n u omisi\u00f3n que entren dentro del \u00e1mbito de las disposiciones relativas a la participaci\u00f3n del p\u00fablico en las decisiones sobre actividades que puedan tener un efecto significativo sobre el medio ambiente, y que promueve el reconocimiento de la legitimaci\u00f3n de aquellas Asociaciones y Organizaciones no gubernamentales que desarrollan su actividad en defensa de la protecci\u00f3n del medio ambiente, y por ello, vincula al \u00f3rgano judicial que resuelva recursos contencioso-administrativos en materia de medio ambiente, en raz\u00f3n de la naturaleza y el car\u00e1cter espec\u00edfico de los intereses medioambientales, a que realice una interpretaci\u00f3n no restrictiva del art\u00edculo 19.1 b) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa , basada en los principios que informan el mencionado Tratado internacional medioambiental, que asegure la tutela judicial efectiva de los intereses medioambientales postulados.<\/p>\r\n

Asimismo, la Ley 27\/2006, de 28 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la informaci\u00f3n, de participaci\u00f3n p\u00fablica y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, reconoce, como un instrumento garante de la democracia ambiental, el derecho de acceso a la justicia del p\u00fablico y, por ende, de las personas jur\u00eddicas constituidas con la finalidad de proteger el medio ambiente, a entablar recursos contencioso-administrativos contra aquellas decisiones imputables a una autoridad p\u00fablica que vulneren la legislaci\u00f3n medioambiental, en cuanto que el medio ambiente constituye, seg\u00fan el art\u00edculo 45<\/em> de la Constituci\u00f3n, un bien jur\u00eddico de cuyo disfrute son titulares todos los ciudadanos y cuya conservaci\u00f3n es una obligaci\u00f3n que compete a los poderes p\u00fablicos y a la sociedad en su conjunto, que promueve que todos tengan el derecho a exigir a los poderes p\u00fablicos que adopten las medidas necesarias para garantizar la adecuada protecci\u00f3n del medio ambiente.<\/p>\r\n

La conclusi\u00f3n jur\u00eddica que sostenemos, que promueve el rechazo de la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, se revela conforme con la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional en la sentencia 102\/2009, de 27 de abril\u2026\u201d (FJ 2).<\/p>\r\n

\u201cEl primer motivo de impugnaci\u00f3n deducido contra el Real Decreto 1999\/2009, de 11 de diciembre , en el extremo fundamentado en la infracci\u00f3n de la Ley 27\/2006, de 18 de julio , por la que se regulan los derechos de acceso a la informaci\u00f3n, de participaci\u00f3n p\u00fablica y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003\/4\/ CE y 2003\/35 \/CE), no puede ser acogido, porque consideramos que en el supuesto analizado no se han menoscabado ni defraudado los derechos de participaci\u00f3n e informaci\u00f3n real y efectiva del p\u00fablico en los asuntos de car\u00e1cter medioambiental, debido a que, como pone de relieve el Abogado del Estado, en su escrito de contestaci\u00f3n a la demanda, no podemos eludir la naturaleza, el objeto y el contenido del acto impugnado, que se dicta en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7 de la Ley 22\/1973, de 21 de julio, de Minas , disponiendo la declaraci\u00f3n de zona de reserva provisional a favor del Estado para exploraci\u00f3n de recursos de la Secci\u00f3n b), estructuras subterr\u00e1neas susceptibles de ser un efectivo almacenamiento de di\u00f3xido de carbono en el \u00e1rea denominada \u00abAsturias Centro\u00bb, comprendida en el territorio del Principado de Asturias y parte de su plataforma continental, por lo que observamos que no presupone el desarrollo de actividades que tengan incidencia directa en el medio ambiente, en cuanto que no supone la autorizaci\u00f3n de exploraci\u00f3n la alteraci\u00f3n o modificaci\u00f3n de la realidad f\u00edsica afectada, al producir efectos jur\u00eddicos limitados, concernientes a que el Estado adquiera derechos de prioridad, lo que impide que los particulares puedan adquirir derechos relativos a la exploraci\u00f3n de los recursos a los que la reserva se refiere.<\/p>\r\n

Por ello, no estimamos que el Real Decreto 1999\/2009, de 11 de diciembre, pueda calificarse de plan, programa o disposici\u00f3n de car\u00e1cter general relacionados con el medio ambiente, a los que alude el art\u00edculo 16 de la Ley 27\/2006 de 18 de julio, para anudar de forma extensiva el derecho de participaci\u00f3n del p\u00fablico en asuntos de car\u00e1cter medioambiental.<\/p>\r\n

En este sentido, rechazamos que en el procedimiento de aprobaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n del Consejo de Ministros de 11 de diciembre de 2009 impugnada, se haya infringido la Ley 27\/2006, de 18 de julio , por la que se regulan los derechos de acceso a la informaci\u00f3n, de participaci\u00f3n p\u00fablica y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003\/4\/ CE y 2003\/35 \/CE), por no respetar los derechos de participaci\u00f3n, al no abrir un tr\u00e1mite de informaci\u00f3n p\u00fablica para que pueda la Sociedad asturiana manifestar sus opiniones sobre el proyecto de la decisi\u00f3n adoptada, en cuanto que entendemos que resulta inaplicable el invocado art\u00edculo 18 de esta Ley , al no poder caracterizar el acto recurrido de disposici\u00f3n de car\u00e1cter general, como sostiene reiteradamente la Agrupaci\u00f3n recurrente, al ejercerse por el Consejo de Ministros facultades de ejecuci\u00f3n en materia de reserva de recursos mineros, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 9 del Reglamento General para el R\u00e9gimen de la Miner\u00eda, por lo que no resulta exigible un pronunciamiento previo o preliminar del p\u00fablico sobre efectos, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de las aguas, la contaminaci\u00f3n atmosf\u00e9rica, la conservaci\u00f3n de la naturaleza o sobre el impacto al medio ambiente, que no se derivan inmediatamente del acto impugnado.<\/p>\r\n

Tampoco cabe acoger la pretensi\u00f3n anulatoria del Real Decreto 1999\/2009, de 11 de diciembre, fundada, en desarrollo de la alegaci\u00f3n anterior, en la infracci\u00f3n de la Ley 9\/2006, de 28 de abril , sobre evaluaci\u00f3n de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, que se sustenta en que no se ha observado el procedimiento legal establecido en materia de participaci\u00f3n ciudadana, por no abrirse un tr\u00e1mite o audiencia con car\u00e1cter sustancial, y en que no se ha sometido el proyecto del Real Decreto a informe del Ministro de Medio Ambiente para que se pronuncie sobre la existencia o inexistencia de efectos significativos para el medio ambiente, pues debemos insistir en el alcance limitado de la resoluci\u00f3n gubernamental impugnada, que fue precedida de la publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial del Estado y en el Bolet\u00edn Oficial del Principado de Asturias de la resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Pol\u00edtica Energ\u00e9tica y Minas de 28 de noviembre de 2007, por la que se pone en conocimiento la inscripci\u00f3n de la propuesta de declaraci\u00f3n de una zona de reserva provisional a favor del Estado para recursos de la Secci\u00f3n B), estructuras subterr\u00e1neas susceptibles de ser un efectivo almacenamiento de di\u00f3xido de carbono en la zona que se denomina \u00abAsturias Centro\u00bb, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 9.1 de la Ley 22\/1973, de 21 de julio, de Minas , y en el art\u00edculo 11.1 del Reglamento General para el R\u00e9gimen de la Miner\u00eda, lo que ha permitido a los interesados comparecer en el expediente administrativo y formular las alegaciones u observaciones que han tenido por convenientes\u201d (FJ 3).<\/p>\r\n

\u201cEl motivo de impugnaci\u00f3n del Real Decreto 1999\/2009, de 11 de diciembre, fundamentado en la infracci\u00f3n del Estatuto de Autonom\u00eda del Principado de Asturias, en cuanto, seg\u00fan se aduce de forma gen\u00e9rica, se invaden las competencias de la Comunidad Aut\u00f3noma en materia de protecci\u00f3n del medio ambiente, ordenaci\u00f3n del territorio y del litoral, r\u00e9gimen minero y gesti\u00f3n de residuos, no puede prosperar, porque cabe apreciar que la titularidad de la competencia para la declaraci\u00f3n de zonas de reserva de recursos mineros en favor del Estado corresponde al Consejo de Ministros, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Minas\u201d (FJ 5).<\/p>\r\n

Comentario de la autora:<\/strong><\/p>\r\n

Lo m\u00e1s destacable de esta Sentencia es la interpretaci\u00f3n amplia, pro actione<\/em>, que realiza el Tribunal Supremo del art\u00edculo 19.1.b) de la Ley de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa, al entender que la Agrupaci\u00f3n de Vecinos y Amigos de Llanes-Avall est\u00e1 legitimada para impugnar el Real Decreto 1999\/2009, de 11 de diciembre, por apreciar que existe un v\u00ednculo entre el contenido de este Real Decreto, que afecta a intereses colectivos vinculados a la exploraci\u00f3n de yacimientos geol\u00f3gicos que inciden en la sostenibilidad del desarrollo econ\u00f3mico y ambiental de la zona y los fines de la asociaci\u00f3n, de ejercer acciones para la protecci\u00f3n, conservaci\u00f3n y defensa de la naturaleza de Llanes. Se posibilita de esta forma la tutela jurisdiccional de intereses leg\u00edtimos colectivos. Una vez m\u00e1s, el Tribunal Supremo con su jurisprudencia contribuye a ampliar los contornos de la legitimaci\u00f3n activa, facilitando la acci\u00f3n en materia de medio ambiente de las asociaciones. Y ello debe ser destacado, ya que por esta v\u00eda y a trav\u00e9s de la jurisprudencia, se est\u00e1n consiguiendo mejores resultados a\u00fan de los que posibilitan los estrechos m\u00e1rgenes de la acci\u00f3n popular contemplada en la Ley 27\/2006, de 28 de julio, reguladora de los derechos de acceso a la informaci\u00f3n, participaci\u00f3n p\u00fablica y acceso a la justicia en materia de medio ambiente, ce\u00f1ida exclusivamente a personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro que re\u00fanan una serie de requisitos (tener entre los fines acreditados en sus estatutos la protecci\u00f3n del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular; estar constituidas legalmente al menos dos a\u00f1os antes del ejercicio de la acci\u00f3n y venir ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para el cumplimiento de los fines que establecen sus estatutos; y desarrollar su actividad en el \u00e1mbito territorial que resulte afectado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n administrativa que vaya a ser objeto de impugnaci\u00f3n).<\/p>\r\n

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13 septiembre 2011

Jurisprudencia al día Tribunal Supremo ( TS )

Jurisprudencia al día. Tribunal Supremo. Almacenamiento de dióxido de carbono

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2011 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, Ponente: José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat)

Autora: Aitana de la Varga Pastor, Profesora Ayudante de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)

Fuente: ROJ STS 2911/2011

Temas Clave: Medio Ambiente; Acceso a la Justicia; Legitimación Activa; Participación Pública; Evaluación Ambiental de Planes y Programas; Minas

Resumen:

Esta Sentencia resuelve el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Agrupación de Vecinos y Amigos de Llanes-Avall contra el Real Decreto 1999/2009, de 11 de diciembre, por el que se dispone la declaración de zona de reserva provisional a favor del Estado para la exploración de recursos de la sección B), estructuras subterráneas susceptibles de ser un efectivo almacenamiento de dióxido de carbono, en el área denominada “Asturias Centro”, comprendida en la provincia de Asturias y parte de la plataforma continental costera, con el fin de que se declarase su nulidad de pleno Derecho. Son partes recurridas la Administración del Estado y la entidad mercantil Hulleras del Norte S.A. (HUNOSA).

Dos son las cuestiones principales sobre las que debe pronunciarse el Tribunal Supremo para resolver este caso: sobre la causa de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de la Agrupación recurrente, alegada por el Abogado del Estado y la entidad mercantil; y sobre la pretensión anulatoria del Real Decreto 1999/2009, fundada en diversos motivos (infracción de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, y de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente; desviación de poder; invasión de competencias del Principado de Asturias; infracción del art. 22.3 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado; y contravención del sistema de fuentes del Derecho). Si bien el Tribunal Supremo considera que la Agrupación recurrente ostenta legitimación activa para interponer el recurso, no acoge las diferentes pretensiones anulatorias. Por ello, desestima el recurso.

Destacamos los siguientes extractos:

“La pretensión deducida por el Abogado del Estado y por la representación procesal de la entidad mercantil HULLERAS DEL NORTE, S.A., en sus escritos de contestación a la demanda, de que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa de los recurrentes, fundada con base en lo dispuesto en el artículo 19.1 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 69 b) del referido Cuerpo legal, no puede prosperar, porque consideramos que la AGRUPACIÓN DE VECINOS Y AMIGOS DE LLANES-AVALL tiene interés legitimador para impugnar el Real Decreto 1999/2009, de 11 de diciembre , en cuanto apreciamos que existe un vínculo entre los fines de la Asociación accionante, reconocidos estatutariamente, de ejercer acciones para la protección, conservación y defensa de la naturaleza del Concejo de Llanes, y el contenido del Real Decreto impugnado, que afecta al litoral lindante con dicho territorio.

En efecto, la tesis argumental que postulan las partes codemandadas para fundar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, no puede ser compartida, porque observamos que entre los fines de la Agrupación demandante se refiere la promoción y defensa de aquellos asuntos o problemas relacionados con la salvaguarda de intereses económicos y sociales del ámbito territorial del Concejo de Llanes, que procuran la mejora de las condiciones de vida de sus habitantes, de modo que no podemos dudar que tiene legitimación para impugnar el Real Decreto 1999/2009 , que afecta a intereses colectivos vinculados a la exploración de yacimientos geológicos de gran transcendencia, por incidir, potencialmente, en la sostenibilidad del desarrollo económico y medioambiental de la zona.

Debe recordarse, a estos efectos, que, según dijimos en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de 15 de septiembre de 2009 (RCA 151/2007 ), la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, según se deduce de la doctrina de esta Sala (STS de 14 de octubre de 2003 [ R 56/2000], de 7 de noviembre de 2005 [ R 64/2003 ] y de 13 de diciembre de 2005 [ R 120/2004 ]), así como de la jurisprudencia constitucional (STC 65/94), implica, en el proceso contencioso-administrativo, la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto ( SSTC 105/1995, de 3 de julio, F. 2 ; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero , F. 4).

En la sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2007 (RC 8719/2004), dijimos:

«El concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa, que debe interpretarse a la luz del principio pro actione que tutela el artículo 24 de la Constitución ( STC 45/2004, de 23 de marzo ), equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta.

Sabido es que este Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado, según se refiere en las sentencias de 7 de abril de 2005 (RC 5572/2002) con cita de las sentencias de 29 de octubre de 1986, 18 de junio de 1997 y de 22 de noviembre de 2001 (RC 2134/1999), «que el concepto de legitimación encierra un doble significado: la llamada legitimación «ad processum» y la legitimación «ad causam». Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, lo que «es lo mismo que capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos».

Pero distinta de la anterior es legitimación «ad causam» que, de forma más concreta, se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor o, como dice la sentencia antes citada, consiste en la legitimación propiamente dicha e «implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito» ; añadiendo la doctrina científica que «esta idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el Derecho material, habiéndose llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente procesal». Y es, precisamente, el Tribunal Constitucional quien en el Fundamento Jurídico 5º de su sentencia de 11 de noviembre de 1991, ha dicho que «la legitimación [se refiere a la legitimación ad causam], en puridad, no constituye excepción o presupuesto procesal alguno que pudiera condicionar la admisibilidad de la demanda o la validez del proceso» . Antes bien, es un requisito de la fundamentación de la pretensión y, en cuanto tal, pertenece al fondo del asunto».

En lo que concierne a la tutela jurisdiccional de los intereses legítimos colectivos, habilitante de la legitimación corporativa o asociativa a que alude el artículo 19.1 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según la doctrina jurisprudencial de esta Sala, debe analizarse la existencia de un vínculo entre la Asociación o Corporación accionante y el objeto del proceso contencioso-administrativo, de modo que del pronunciamiento estimatorio del recurso se obtenga un beneficio colectivo y específico, o comporte la cesación de perjuicios concretos y determinados, sin que de ello, se derive que asumen una posición jurídica de defensa abstracta del interés por la legalidad.

Cabe destacar que España ha ratificado el Convenio de la CEPE de la Organización de Naciones Unidas, sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus (Dinamarca), el 25 de junio de 1998 (Instrumento de ratificación publicado en el Boletín Oficial del Estado de 16 de febrero de 2005 y que entró en vigor el 29 de marzo de 2005), que, en su artículo 9 establece disposiciones en relación con la posibilidad de entablar procedimientos judiciales o de otro tipo para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo, o en cuanto al procedimiento, de cualquier decisión, acción u omisión que entren dentro del ámbito de las disposiciones relativas a la participación del público en las decisiones sobre actividades que puedan tener un efecto significativo sobre el medio ambiente, y que promueve el reconocimiento de la legitimación de aquellas Asociaciones y Organizaciones no gubernamentales que desarrollan su actividad en defensa de la protección del medio ambiente, y por ello, vincula al órgano judicial que resuelva recursos contencioso-administrativos en materia de medio ambiente, en razón de la naturaleza y el carácter específico de los intereses medioambientales, a que realice una interpretación no restrictiva del artículo 19.1 b) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa , basada en los principios que informan el mencionado Tratado internacional medioambiental, que asegure la tutela judicial efectiva de los intereses medioambientales postulados.

Asimismo, la Ley 27/2006, de 28 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, reconoce, como un instrumento garante de la democracia ambiental, el derecho de acceso a la justicia del público y, por ende, de las personas jurídicas constituidas con la finalidad de proteger el medio ambiente, a entablar recursos contencioso-administrativos contra aquellas decisiones imputables a una autoridad pública que vulneren la legislación medioambiental, en cuanto que el medio ambiente constituye, según el artículo 45 de la Constitución, un bien jurídico de cuyo disfrute son titulares todos los ciudadanos y cuya conservación es una obligación que compete a los poderes públicos y a la sociedad en su conjunto, que promueve que todos tengan el derecho a exigir a los poderes públicos que adopten las medidas necesarias para garantizar la adecuada protección del medio ambiente.

La conclusión jurídica que sostenemos, que promueve el rechazo de la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, se revela conforme con la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional en la sentencia 102/2009, de 27 de abril…” (FJ 2).

“El primer motivo de impugnación deducido contra el Real Decreto 1999/2009, de 11 de diciembre , en el extremo fundamentado en la infracción de la Ley 27/2006, de 18 de julio , por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/ CE y 2003/35 /CE), no puede ser acogido, porque consideramos que en el supuesto analizado no se han menoscabado ni defraudado los derechos de participación e información real y efectiva del público en los asuntos de carácter medioambiental, debido a que, como pone de relieve el Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, no podemos eludir la naturaleza, el objeto y el contenido del acto impugnado, que se dicta en aplicación del artículo 7 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas , disponiendo la declaración de zona de reserva provisional a favor del Estado para exploración de recursos de la Sección b), estructuras subterráneas susceptibles de ser un efectivo almacenamiento de dióxido de carbono en el área denominada «Asturias Centro», comprendida en el territorio del Principado de Asturias y parte de su plataforma continental, por lo que observamos que no presupone el desarrollo de actividades que tengan incidencia directa en el medio ambiente, en cuanto que no supone la autorización de exploración la alteración o modificación de la realidad física afectada, al producir efectos jurídicos limitados, concernientes a que el Estado adquiera derechos de prioridad, lo que impide que los particulares puedan adquirir derechos relativos a la exploración de los recursos a los que la reserva se refiere.

Por ello, no estimamos que el Real Decreto 1999/2009, de 11 de diciembre, pueda calificarse de plan, programa o disposición de carácter general relacionados con el medio ambiente, a los que alude el artículo 16 de la Ley 27/2006 de 18 de julio, para anudar de forma extensiva el derecho de participación del público en asuntos de carácter medioambiental.

En este sentido, rechazamos que en el procedimiento de aprobación de la resolución del Consejo de Ministros de 11 de diciembre de 2009 impugnada, se haya infringido la Ley 27/2006, de 18 de julio , por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/ CE y 2003/35 /CE), por no respetar los derechos de participación, al no abrir un trámite de información pública para que pueda la Sociedad asturiana manifestar sus opiniones sobre el proyecto de la decisión adoptada, en cuanto que entendemos que resulta inaplicable el invocado artículo 18 de esta Ley , al no poder caracterizar el acto recurrido de disposición de carácter general, como sostiene reiteradamente la Agrupación recurrente, al ejercerse por el Consejo de Ministros facultades de ejecución en materia de reserva de recursos mineros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, por lo que no resulta exigible un pronunciamiento previo o preliminar del público sobre efectos, en relación con la protección de las aguas, la contaminación atmosférica, la conservación de la naturaleza o sobre el impacto al medio ambiente, que no se derivan inmediatamente del acto impugnado.

Tampoco cabe acoger la pretensión anulatoria del Real Decreto 1999/2009, de 11 de diciembre, fundada, en desarrollo de la alegación anterior, en la infracción de la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, que se sustenta en que no se ha observado el procedimiento legal establecido en materia de participación ciudadana, por no abrirse un trámite o audiencia con carácter sustancial, y en que no se ha sometido el proyecto del Real Decreto a informe del Ministro de Medio Ambiente para que se pronuncie sobre la existencia o inexistencia de efectos significativos para el medio ambiente, pues debemos insistir en el alcance limitado de la resolución gubernamental impugnada, que fue precedida de la publicación en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 28 de noviembre de 2007, por la que se pone en conocimiento la inscripción de la propuesta de declaración de una zona de reserva provisional a favor del Estado para recursos de la Sección B), estructuras subterráneas susceptibles de ser un efectivo almacenamiento de dióxido de carbono en la zona que se denomina «Asturias Centro», en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9.1 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas , y en el artículo 11.1 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, lo que ha permitido a los interesados comparecer en el expediente administrativo y formular las alegaciones u observaciones que han tenido por convenientes” (FJ 3).

“El motivo de impugnación del Real Decreto 1999/2009, de 11 de diciembre, fundamentado en la infracción del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, en cuanto, según se aduce de forma genérica, se invaden las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de protección del medio ambiente, ordenación del territorio y del litoral, régimen minero y gestión de residuos, no puede prosperar, porque cabe apreciar que la titularidad de la competencia para la declaración de zonas de reserva de recursos mineros en favor del Estado corresponde al Consejo de Ministros, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Minas” (FJ 5).

Comentario de la autora:

Lo más destacable de esta Sentencia es la interpretación amplia, pro actione, que realiza el Tribunal Supremo del artículo 19.1.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al entender que la Agrupación de Vecinos y Amigos de Llanes-Avall está legitimada para impugnar el Real Decreto 1999/2009, de 11 de diciembre, por apreciar que existe un vínculo entre el contenido de este Real Decreto, que afecta a intereses colectivos vinculados a la exploración de yacimientos geológicos que inciden en la sostenibilidad del desarrollo económico y ambiental de la zona y los fines de la asociación, de ejercer acciones para la protección, conservación y defensa de la naturaleza de Llanes. Se posibilita de esta forma la tutela jurisdiccional de intereses legítimos colectivos. Una vez más, el Tribunal Supremo con su jurisprudencia contribuye a ampliar los contornos de la legitimación activa, facilitando la acción en materia de medio ambiente de las asociaciones. Y ello debe ser destacado, ya que por esta vía y a través de la jurisprudencia, se están consiguiendo mejores resultados aún de los que posibilitan los estrechos márgenes de la acción popular contemplada en la Ley 27/2006, de 28 de julio, reguladora de los derechos de acceso a la información, participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente, ceñida exclusivamente a personas jurídicas sin ánimo de lucro que reúnan una serie de requisitos (tener entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular; estar constituidas legalmente al menos dos años antes del ejercicio de la acción y venir ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para el cumplimiento de los fines que establecen sus estatutos; y desarrollar su actividad en el ámbito territorial que resulte afectado por la acción u omisión administrativa que vaya a ser objeto de impugnación).