Autor: Manuela Mora Ruiz, Profesora Contratada Doctora de Derecho Administrativo de la Universidad de Huelva
Fuente: ROJ STS 6202/2011
Temas Clave: Acceso a la información ambiental; documentos inconclusos; petición de informe; expediente inconcluso
Resumen:
Esta Sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 11 de marzo de 2008, en la que se resolvían dos recursos acumulados contra las respectivas resoluciones denegatorias de acceso a la información ambiental de la Confederación Hidrográfica del Ebro en relación con el Programa de Puesta en Carga de la Presa de Itoiz.
En este sentido, la primera de las resoluciones de la Confederación denegaba el acceso a ciertos informes sobre la Presa en cuestión a instancias de particular (informes de auscultación), por entender que dichos informes debían considerarse documentos inconclusos, por vincularse a un expediente que no había acabado en el momento de solicitar la información (11 de mayo de 2004)y que podía ser susceptible de cambio. Por su parte, la segunda solicitud de información denegada se presentaba por el Ayuntamiento del Valle de Longuida-Navarra, que pedía la exhibición de una determinada documentación (específicamente, “cuantos informes se hayan emitido por y/o para la Administración sobre el llenado del Embalse de Itoiz y su incidencia en los terremotos citados, a partir del 1 de enero de 2004 y hasta la fecha de remisión de la información que se solicita; “Cuantos informes se hayan emitido por y/o para esa Administración sobre los terremotos citados y su incidencia en las Presas de Itoiz y en las laderas vertientes al vaso del embalse, a partir del 1 de enero de 2004 y hasta la fecha de remisión de la información que se solicita” y las “Previsiones de esa Administración para los próximos meses en relación al llenado del Embalse”: Antecedente de hecho tercero). En este último supuesto, la denegación de acceso se basaba en la inexistencia de los informes y en las posibles modificaciones que pudieran sufrir las aludidas previsiones relativas a la Puesta en Carga de la Presa, que no constituían un documento definitivo.
El Tribunal desestima el recurso planteado, analizando el alcance del concepto de documento inconcluso, en relación con el art. 3 de la Ley 38/1995, de derecho de acceso a la información ambiental, y afirmando la relevancia ambiental de la información solicitada en ambos casos, no pudiendo denegarse la información por falta de conexión con la materia ambiental, en los términos del entonces vigente art. 2 de la mencionada Ley (F.J.2). Desde esta perspectiva, el Tribunal Supremo, haciéndose eco de las consideraciones de la Sala de instancia insiste en que documento inconcluso y expediente inconcluso no son sinónimos, de forma que debe favorecerse el acceso a cuantos informes y documentos obren en poder de la Administración, en tanto que los mismos estén finalizados, por más que el expediente en el que figure no lo esté (F.J.2). Finalmente, el Tribunal recupera Jurisprudencia anterior en la que se valora la trascendencia del derecho de acceso a la información ambiental para la mejora de la calidad ambiental.
Destacamos los siguientes extractos:
“…(el) “Proyecto Técnico 02/89 de la Presa de Itoiz” …y (el) “Programa de Puesta en Carga” en la fase de llenado del embalse ….guarda relación directa con la materia medioambiental. Se trata de documentos vinculados a la ejecución del proyecto de obras de una infraestructura de repercusión sin duda relevante en el medio natural atendiendo a su propia función (embalse que incide en el caudal de los ríos) y a su envergadura; y, en concreto, los documentos requeridos, por guardar relación con la posible afectación al entorno natural, a los asentamientos humanos y a las actividades agropecuarias río abajo en la hipótesis de rotura por algún defecto constructivo.(F.J.2)”.
“…no se puede confundir -como pretende la Administración recurrente- un “informe inconcluso”-es decir en fase de borrador, pendiente todavía por ejemplo de firma por su autor, o de su preceptiva conformidad por el jefe de la unidad técnica correspondiente- con un “expediente inconcluso” en el que figuran sucesivos informes -todos ellos “conclusos”- a los que se podrán ir añadiendo nuevos datos o resultados de distinto signo conforme avancen las distintas fases del procedimiento administrativo. En este segundo supuesto de “expediente inconcluso” o inacabado, porque todavía carece de resolución final de archivo, los documentos a él incorporados -como son, en el caso que examinamos, los informes de auscultación del embalse ya emitidos, …o el “Programa de Puesta en Carga” expedido en la fase de llenado de la presa…son documentos evidentemente conclusos, aunque el procedimiento administrativo todavía no haya finalizado y no se excluya la posibilidad de que se emitan luego otros informes conforme a los nuevos datos que, en su caso, vayan apareciendo durante la ejecución del proyecto” (F.J.2).
Comentario de la Autora:
La Sentencia ahora considerada resulta de gran interés por dos cuestiones de diferente naturaleza, pero que, en el fondo, se encuentran vinculadas, en tanto en cuanto contribuyen a la consolidación de un auténtico derecho subjetivo de acceso a la información ambiental que obra en poder de las Administraciones Públicas:
Así, en primer lugar, hemos de destacar la actitud favorecedora del acceso a la información ambiental que muestra el Tribunal Supremo, pero que ya adoptó la Sala de instancia, no sólo en la consideración del ámbito material de los aspectos ambientales que legitiman para el acceso a la información de esta naturaleza, sino, también, en la interpretación restrictiva que el Tribunal lleva a cabo de la que podría considerarse una causa formal de denegación de acceso a la información ambiental y de impedimento al ejercicio de este derecho.
Pero, además, la Sentencia tiene el valor añadido de recopilar y plasmar la línea jurisprudencial más reciente seguida en esta materia, cuya virtud principal estriba, a nuestro juicio, en reconocer el papel activo de los ciudadanos en la tutela ambiental, dotando de contenido el derecho-deber al medio ambiente del art. 45.1. CE.