<\/p>\r\n

Por su parte, el Tribunal Supremo reafirma la potestad de los municipios para preservar del proceso de desarrollo urbano no s\u00f3lo los terrenos que deban ser objeto de protecci\u00f3n especial, sino tambi\u00e9n aquellos en que considere inadecuada su urbanizaci\u00f3n para su transformaci\u00f3n en suelo urbano. Por ello, desestima el recurso y condena a la parte recurrente en las costas del recurso de casaci\u00f3n, si bien con el l\u00edmite, por lo que se refiere a la minuta de los Letrados, de 2.000 euros, la del Ayuntamiento de Terrassa, y de 3.000, la de la Generalitat.<\/p>\r\n

Destacamos los siguientes extractos:<\/strong><\/p>\r\n

\u201cSiendo la cuesti\u00f3n central del recurso la legalidad en la clasificaci\u00f3n del suelo no urbanizable y la pretensi\u00f3n de la parte recurrente consistente en la clasificaci\u00f3n como suelo urbanizable de una superficie que, sumada la parte correspondiente de las seis fincas, asciende a la suma de 361 hect\u00e1reas, debemos empezar recordando la doctrina de esta Sala respecto de la potestad de los Ayuntamientos para preservar del proceso de desarrollo urbano no s\u00f3lo los terrenos que deban ser objeto de protecci\u00f3n especial, sino tambi\u00e9n aquellos en que considere inadecuada su urbanizaci\u00f3n para su transformaci\u00f3n en suelo urbano (\u2026)<\/p>\r\n

Por \u00faltimo, aun no siendo aplicable por razones temporales, no est\u00e1 de m\u00e1s recordar, la evoluci\u00f3n de la legislaci\u00f3n b\u00e1sica estatal m\u00e1s reciente en cuanto a principios rectores sobre clasificaci\u00f3n del suelo, en el sentido de la doctrina jurisprudencial apuntada, posibilitando tal clasificaci\u00f3n al margen de valores espec\u00edficos a proteger, en atenci\u00f3n a su consideraci\u00f3n de inadecuados para la urbanizaci\u00f3n. El art\u00edculo 2.2.b) del Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2\/2008, de 20 de junio, al regular los principios de desarrollo territorial y urbano sostenible, se\u00f1ala que las pol\u00edticas sobre regulaci\u00f3n, ordenaci\u00f3n, ocupaci\u00f3n, transformaci\u00f3n y uso del suelo tienen por finalidad regular la utilizaci\u00f3n del suelo conforme al inter\u00e9s general y al principio de desarrollo sostenible, procurando la \"... protecci\u00f3n del medio rural y la preservaci\u00f3n de los valores del suelo innecesario o inid\u00f3neo para atender las necesidades de transformaci\u00f3n urban\u00edstica\" .<\/strong><\/p>\r\n

Por consiguiente, a la fecha de aprobaci\u00f3n definitiva del POUM de Tarrasa, tanto la regulaci\u00f3n contenida en la normativa estatal b\u00e1sica como en la espec\u00edfica de la Comunidad Aut\u00f3noma de Catalu\u00f1a facultaban al Ayuntamiento para clasificar como suelo no urbanizable suelos inadecuados para su urbanizaci\u00f3n, es decir, aquellos suelos en los que, en virtud del modelo territorial elegido, el planificador quiere preservar del proceso de urbanizaci\u00f3n y en los que no concurren valores especiales de car\u00e1cter agr\u00edcola, forestal, ganadero o de riqueza natural, por lo que la discusi\u00f3n acerca de la concurrencia o no de los valores espec\u00edficos a proteger, pierde relevancia y protagonismo al no constituir el motivo esencial y \u00fanico justificante de la clasificaci\u00f3n como suelo no urbanizable. En este sentido, es el modelo territorial elegido y su coherencia con los fines y objetivos declarados la piedra angular sobre la que ha de pivotar la clasificaci\u00f3n del suelo no urbanizable por inadecuaci\u00f3n\u201d (FJ 5).<\/p>\r\n

Comentario de la autora:<\/strong><\/p>\r\n

Esta Sentencia resulta de gran inter\u00e9s para la clasificaci\u00f3n del suelo urbanizable, ya que permite preservar del proceso de desarrollo urbano no s\u00f3lo aquellos terrenos en los que concurran valores espec\u00edficos a proteger \u2013de car\u00e1cter agr\u00edcola, forestal, ganadero o de riqueza natural\u2212, sino tambi\u00e9n aquellos otros en que, aun no concurriendo en ellos valores especiales, se considere inadecuada su urbanizaci\u00f3n para su transformaci\u00f3n en suelo urbano, en atenci\u00f3n al modelo territorial elegido.<\/p>\r\n

No se trata, sin embargo, de un planteamiento novedoso, sino recogido en la legislaci\u00f3n urban\u00edstica desde hace a\u00f1os y ratificado por la propia jurisprudencia del TS en sentencias anteriores como la de 7 de noviembre de 2007. Se trata asimismo, de un planteamiento recogido m\u00e1s recientemente, a nivel normativo, en el Real Decreto Legislativo 2\/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del suelo, al regular los principios del desarrollo territorial y urbano sostenible. En cualquier caso, con ello se evidencia la importancia de los instrumentos urban\u00edsticos para la protecci\u00f3n del medio ambiente, toda vez que a trav\u00e9s del modelo territorial elegido por los instrumentos planificadores y la clasificaci\u00f3n del suelo no urbanizable pueden alcanzarse importantes objetivos de protecci\u00f3n ambiental.<\/p>\r\n

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14 junio 2011

Jurisprudencia al día Tribunal Supremo ( TS )

Jurisprudencia al día. Tribunal Supremo. Suelos

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2011 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Rafael Fernández Valverde)

Autora: Lucía Casado Casado, Profesora Titular de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)

Fuente: ROJ STS 2119/2011

Temas Clave: Urbanismo; Clasificación del suelo; Suelo no urbanizable

Resumen:

Esta Sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto por varias entidades mercantiles contra la Sentencia dictada en fecha de 16 de febrero de 2007 por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo presentado contra las Resoluciones dictadas por el Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña, de aprobación del Plan de ordenación urbanística municipal y Programa de actuación urbanística municipal de Terrassa.

La cuestión central que se plantea en este recurso es la relativa a la legalidad de la clasificación del suelo no urbanizable que realiza el Plan de ordenación urbanística municipal de Terrassa. Las entidades recurrentes sostienen que deben clasificarse como suelo urbanizable determinadas partes de fincas de su propiedad, porque en estos suelos no concurren valores especiales a proteger, tal y como se deduce de la prueba pericial practicada por la parte recurrente. En cambio, la Administración de la Generalitat considera que la aplicación que realiza la Sentencia de instancia del artículo 9.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen de suelo y valoraciones, respecto de los criterios de clasificación del suelo no urbanizable es conforme con la interpretación dada a este precepto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 164/2001, de 11 de julio.

Por su parte, el Tribunal Supremo reafirma la potestad de los municipios para preservar del proceso de desarrollo urbano no sólo los terrenos que deban ser objeto de protección especial, sino también aquellos en que considere inadecuada su urbanización para su transformación en suelo urbano. Por ello, desestima el recurso y condena a la parte recurrente en las costas del recurso de casación, si bien con el límite, por lo que se refiere a la minuta de los Letrados, de 2.000 euros, la del Ayuntamiento de Terrassa, y de 3.000, la de la Generalitat.

Destacamos los siguientes extractos:

“Siendo la cuestión central del recurso la legalidad en la clasificación del suelo no urbanizable y la pretensión de la parte recurrente consistente en la clasificación como suelo urbanizable de una superficie que, sumada la parte correspondiente de las seis fincas, asciende a la suma de 361 hectáreas, debemos empezar recordando la doctrina de esta Sala respecto de la potestad de los Ayuntamientos para preservar del proceso de desarrollo urbano no sólo los terrenos que deban ser objeto de protección especial, sino también aquellos en que considere inadecuada su urbanización para su transformación en suelo urbano (…)

Por último, aun no siendo aplicable por razones temporales, no está de más recordar, la evolución de la legislación básica estatal más reciente en cuanto a principios rectores sobre clasificación del suelo, en el sentido de la doctrina jurisprudencial apuntada, posibilitando tal clasificación al margen de valores específicos a proteger, en atención a su consideración de inadecuados para la urbanización. El artículo 2.2.b) del Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, al regular los principios de desarrollo territorial y urbano sostenible, señala que las políticas sobre regulación, ordenación, ocupación, transformación y uso del suelo tienen por finalidad regular la utilización del suelo conforme al interés general y al principio de desarrollo sostenible, procurando la “… protección del medio rural y la preservación de los valores del suelo innecesario o inidóneo para atender las necesidades de transformación urbanística” .

Por consiguiente, a la fecha de aprobación definitiva del POUM de Tarrasa, tanto la regulación contenida en la normativa estatal básica como en la específica de la Comunidad Autónoma de Cataluña facultaban al Ayuntamiento para clasificar como suelo no urbanizable suelos inadecuados para su urbanización, es decir, aquellos suelos en los que, en virtud del modelo territorial elegido, el planificador quiere preservar del proceso de urbanización y en los que no concurren valores especiales de carácter agrícola, forestal, ganadero o de riqueza natural, por lo que la discusión acerca de la concurrencia o no de los valores específicos a proteger, pierde relevancia y protagonismo al no constituir el motivo esencial y único justificante de la clasificación como suelo no urbanizable. En este sentido, es el modelo territorial elegido y su coherencia con los fines y objetivos declarados la piedra angular sobre la que ha de pivotar la clasificación del suelo no urbanizable por inadecuación” (FJ 5).

Comentario de la autora:

Esta Sentencia resulta de gran interés para la clasificación del suelo urbanizable, ya que permite preservar del proceso de desarrollo urbano no sólo aquellos terrenos en los que concurran valores específicos a proteger –de carácter agrícola, forestal, ganadero o de riqueza natural−, sino también aquellos otros en que, aun no concurriendo en ellos valores especiales, se considere inadecuada su urbanización para su transformación en suelo urbano, en atención al modelo territorial elegido.

No se trata, sin embargo, de un planteamiento novedoso, sino recogido en la legislación urbanística desde hace años y ratificado por la propia jurisprudencia del TS en sentencias anteriores como la de 7 de noviembre de 2007. Se trata asimismo, de un planteamiento recogido más recientemente, a nivel normativo, en el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del suelo, al regular los principios del desarrollo territorial y urbano sostenible. En cualquier caso, con ello se evidencia la importancia de los instrumentos urbanísticos para la protección del medio ambiente, toda vez que a través del modelo territorial elegido por los instrumentos planificadores y la clasificación del suelo no urbanizable pueden alcanzarse importantes objetivos de protección ambiental.