14 marzo 2011

Jurisprudencia al día Región de Murcia Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Tribunal Superior de Justicia de Murcia. Energía eólica

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 5 de noviembre de 2010. (Sala de lo Contencioso Administrativo, Ponente: Mariano Espinosa de Rueda-Jover).

Autora de la nota: Berta Marco Ciria, Personal Investigador en Formación del CIEDA-CIEMAT.

Fuente: Id Cendoj: 30030330012010100876

Temas Clave: Energía eólica; Aerogeneradores; Disminución de rendimiento; Proximidad.

Resumen:

En esta sentencia la parte actora, Parque Eólico los Pedreros, demanda a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y a la empresa Energías Renovables de la Región de Murcia, en relación a la autorización que dio la Dirección General de Industria y Energía de Murcia, para levantar un parque eólico cuyos aerogeneradores se disponían tan cerca de los aerogeneradores de la parte demandante que afectarían muy negativamente a la producción de energía de ésta última.

El resultado del juicio fue la desestimación de este recurso. A continuación pasaremos a exponer la sucesión de los hechos, sus pretensiones y alegaciones y finalmente el fallo.

La parte demandante solicita la anulación de la Orden de 13 de Diciembre de 2004 de la Consejería de Economía, Industria, e Innovación de la Región de Murcia. Esta Orden desestimaba el recurso que la ahora parte demandante interpuso contra la Resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de 5 de mayo de 2004 que autorizaba a la Empresa P & T Tecnología Iber,  (ahora subrogada en “Energías Renovables de la Región de Murcia”) la instalación de un Parque eólico en Régimen Especial en el término municipal de Jumilla (Murcia) denominado Los Reventones.

Tal y como se expone en los antecedentes la parte actora es titular de un parque eólico conocido como Los Pedreros sito en el término de Fuente Alamo (Albacete), el cual está en funcionamiento desde el día 4 de abril de 2001 y limita con el término municipal de Jumilla.

Cuando se formuló el trámite de audiencia pública para la autorización del parque eólico Los reventones, la parte aquí actora formuló alegaciones y solicitó que se retiraran los aerogeneradores 11-20 por afectar negativamente a los suyos, en concreto a los números 501-506. A su vez P & T Tecnología Iber , contestó diciendo que los aerogeneradores 1 a 12 del parque  Los pedreros estaban ocupando terreno municipal de Jumilla, por lo que deberían ser desplazados al objeto de que sólo ocupasen el término municipal de Fuente Alamo. Hecho, que así se produjo y los aerogeneradores del parque Los Pedreros pasaron a formar íntegramente parte del término de Fuente Alamo. Sin embargo, la pretensión de la recurrente no se estimó y finalmente se autorizó el parque eólico Los reventones por Orden de 5 de Mayo de 2004.  Tampoco se estimó el recurso de alzada que interpuso la recurrente frente a esta Orden de Autorización del Parque eólico.

Ante la desestimación del Recurso de alzada la parte actora, titular del Parque eólico los Pedreros interpone recurso Contencioso Administrativo aduciendo que los aerogeneradores 11-20 del Proyecto del parque eólico Los Reventones produce interacciones inadmisibles que afectarán al buen funcionamiento y aprovechamiento de  su parque debido a la proximidad que existe entre los aerogeneradores de ambos parques. Para apoyar este argumento presentan un informe técnico de una empresa de ingeniería (ALATEC) que viene a justificar su pretensión afirmando que la distancia mínima ya no sólo de seguridad, sino también de aprovechamiento energético debe ser de al menos 7 diámetros del rotor entre hileras y que los aerogeneradores 11 a 18 de los Reventones estarían a 1,7 de los suyos. La parte actora cuantifica las pérdidas en unos 152.043 € al año.

Frente a este alegato la defensa rebate el argumento advirtiendo que no existe ninguna regulación técnica de carácter legal que establezca la separación mínima que debe existir entre aerogeneradores, sino que tan sólo son indicaciones del fabricante y que la cuantificación de pérdidas a la que se refieren no es real, sino figurada, ya que se ha hecho por medio de un programa informático. Además, aseguran que los aerogeneradores de sendos Parques Eólicos están en diferentes cotas de viento, por lo que es imposible que sus niveles de producción de energía se vean afectados.

Finalmente, como ya hemos anunciado, la solución del Tribunal fue la desestimación del recurso, pues tal y como recuerda el Tribunal, ante la falta de normativa legal sobre este aspecto, no se ha podido probar de un modo fehaciente la existencia real de una disminución en el rendimiento de los aerogeneradores del Parque Los Pedreros debido a la proximidad de algunos aerogeneradores del Parque los Reventones, sino que se trata de pura teoría basada en los datos del fabricante de la parte demandante, que por otro lado, nada tienen que ver con los datos presentados del fabricante de la parte codemanda.

Destacamos los siguientes extractos:

 

“(…) En definitiva la ubicación de los situados en el Parque Los Reventones, pone en grave peligro la viabilidad y el funcionamiento seguro, en las condiciones técnicas necesarias, determinados molinos del Parque Los Pedreros, debido a las interferencias originadas entre los molinos más cercanos a ambos parques (…)”

 

“(…) Como se puede comprender, los datos determinantes del estudio para llegar a las conclusiones, se han obtenido más que de los parques de la documentación de los fabricantes. Tampoco existe una normativa sobre distancias de seguridad que haya sido infringida, todo lo que determina la desestimación del recurso (…)”