la resoluci\u00f3n recurrida puede considerarse una medida cautelar dependiente del expediente sancionador, faltando el tr\u00e1mite de audiencia; mas, si se considera que la resoluci\u00f3n es un acto aut\u00f3nomo, su adopci\u00f3n tambi\u00e9n requiere la previa audiencia. En segundo lugar, que por la entidad explotadora se ha cumplido cuanto requer\u00eda el Plan Director General de Canteras del a\u00f1o 97, aport\u00e1ndose documentaci\u00f3n en la que se inclu\u00edan las tres parcelas ahora en cuesti\u00f3n, con lo que se desprender\u00eda la ampliaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n minera inicial. En tercer lugar, que las parcelas en cuesti\u00f3n est\u00e1n en ANEI, zona AEP, pero la ley 1\/91 no impide la continuaci\u00f3n de canteras ya existentes y lo mismo permitir\u00eda el Plan Director Sectorial de Canteras de 1997. Finalmente, que el Plan Director Sectorial de Canteras de 1999, en lugar de no permitir nuevas canteras, alude a que no se podr\u00e1n autorizar y, finalmente, la actora considera que, aun siendo cierto que en el art\u00edculo 7 no se diferencia entre nuevas y ampliaci\u00f3n y que la interpretaci\u00f3n literal de la disposici\u00f3n adicional segunda es una tonter\u00eda, puede afirmarse que los distintos planes de canteras y la LEN no proh\u00edben las ampliaciones.<\/p>\r\n

La explotaci\u00f3n en cuesti\u00f3n contaba con licencia municipal de actividad desde 1987 y con autorizaci\u00f3n de explotaci\u00f3n minera desde 1995. Si bien, la Administraci\u00f3n, llev\u00f3 a cabo una inspecci\u00f3n en diciembre de 2008 y a ra\u00edz de ella se inform\u00f3 de que exist\u00eda actividad extractiva no autorizada e tres parcelas y de que las labores mineras fuera del per\u00edmetro autorizado afectaban a la protecci\u00f3n del medio ambiente, a la integridad de la superficie y a la conservaci\u00f3n de los recursos mineros. Informe que conclu\u00eda proponiendo la paralizaci\u00f3n temporal de los trabajos en las tres parcelas en cuesti\u00f3n por no disponer de autorizaci\u00f3n administrativa de aprovechamiento de la secci\u00f3n A. Como complemento de este informe, se emitir\u00e1 otro en el que se interesaba por la suspensi\u00f3n indefinida de los trabajos de aprovechamiento sobre la base de que el art\u00edculo 7.2 del Plan Director Sectorial de Canteras imped\u00eda la legalizaci\u00f3n de la explotaci\u00f3n por cuanto que las tres parcelas en cuesti\u00f3n se encontraban en ANEI, zona AEP; y se propon\u00eda el inicio de expediente sancionador. De aqu\u00ed resultar\u00eda la Resoluci\u00f3n del Director General de Industria y se ordenaba la paralizaci\u00f3n de los trabajos mineros y, adem\u00e1s, se acord\u00f3 el inicio de procedimiento administrativo sancionador, por la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n grave tipificada en el art\u00edculo 121.2.b) de la Ley 22\/1973.<\/p>\r\n

La Sala, por el contrario a lo se\u00f1alado por la recurrente y en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n principal, entiende que se debe se\u00f1alar que la zona minera autorizada se extiende a la delimitada en 1955 y consolidada en 1976, coincidente con el proyecto de restauraci\u00f3n presentado en 1987 y, en consecuencia, dicha zona minera autorizada no comprend\u00eda las parcelas ahora en cuesti\u00f3n. Se\u00f1alando que \u201cCiertamente, la Cantera Son Amat figura en el Plan Director Sectorial de Canteras de 1997 y en el de 1999 como una cantera activa, pero de ah\u00ed no puede resultar que como tales puedan ser consideradas las parcelas en cuesti\u00f3n, es decir, las parcelas 249, 143 y 89.\u201d<\/p>\r\n

\u201cEn efecto, como venimos se\u00f1alando, esas tres parcelas no tienen autorizaci\u00f3n minera, con lo que, como es natural, las actividades extractivas en ANEI que pod\u00eda realizar la ahora recurrente eran las correspondientes al \u00e1mbito de la autorizaci\u00f3n administrativa de que dispon\u00eda.\u201d<\/p>\r\n

\u201cFinalmente, hemos de se\u00f1alar tambi\u00e9n que, como la Administraci\u00f3n ha considerado en el expediente administrativo, del articulo 7 del Plan Director Sectorial de Canteras de 1999 lo que resulta es no solo que no puedan autorizarse nuevas canteras en AEP sino que tampoco se encuentra normativamente permitido autorizar el las zonas AEP la ampliaci\u00f3n de canteras activas, como la de la ahora recurrente. Puestas as\u00ed las cosas, la pretensi\u00f3n principal de la demanda tiene que ser desestimada (\u2026).\u201d<\/p>\r\n

En cuanto a la pretensi\u00f3n subsidiaria la Sala se\u00f1ala que las alegaciones realizadas por la actora, centradas en la falta del tr\u00e1mite de audiencia, no son \u00fatiles para el prop\u00f3sito de retroacci\u00f3n en que se concreta la pretensi\u00f3n a la que se anudan. Adem\u00e1s, de que \u201ctampoco cabe considerar la resoluci\u00f3n originaria del presente contencioso como medida de protecci\u00f3n provisional de los intereses implicados en el procedimiento sancionador que se iniciar\u00eda despu\u00e9s, con lo que no es de aplicaci\u00f3n al caso lo previsto en el art\u00edculo 72.2 de la Ley 30\/1992 y, en consecuencia, no era preciso que el 12 de mayo de 2009 se acordase al iniciar el procedimiento sancionador ni la confirmaci\u00f3n ni el levantamiento de la suspensi\u00f3n acordada el 6 de abril de 2009.\u201d<\/p>\r\n

\u201cOcurre que se trata de caso de aprovechamiento de recursos de la secci\u00f3n A que carec\u00eda de la necesaria autorizaci\u00f3n y, para esos casos y con independencia de las sanciones que procedan, la ley - art\u00edculo 19 de la Ley 22\/1973 - impone a la Administraci\u00f3n el deber de ordenar la paralizaci\u00f3n inmediata de los trabajos, que es lo que se acuerda en la resoluci\u00f3n originaria del presente contencioso.\u201d<\/p>\r\n

\u201cPor otro lado, es claro tambi\u00e9n que la pretendida audiencia no deparar\u00eda a la ahora demandante mejor oportunidad de hacer valer sus puntos de vista que las sucesivas oportunidades de las que ha dispuesto, primero, en el recurso de alzada y, m\u00e1s tarde, en el presente contencioso.\u201d<\/p>\r\n

Comentario de la autora<\/strong>:<\/p>\r\n

Simplemente en esta ocasi\u00f3n recordar que el explotador de los recursos mineros no cumpl\u00eda con los requisitos legalmente establecidos para ello, como es el obtenerse, previamente a la iniciaci\u00f3n de los trabajos, la oportuna autorizaci\u00f3n de explotaci\u00f3n de la Delegaci\u00f3n Provincial correspondiente del Ministerio de Industria, una vez cumplidos los requisitos; autorizaci\u00f3n que habr\u00e1 de comprender todo el espacio y recursos a explotar y que no puede entenderse extendida a otros de unilateralmente.<\/p>\r\n\r\nDocumento adjunto:<\/strong> \"pdf_e\"\u00a0<\/a>","post_title":"Jurisprudencia al D\u00eda. Tribunal Superior de Justicia Islas Baleares. Minas","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"jurisprudencia-al-dia-tribunal-superior-de-justicia-islas-baleares-minas","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2012-11-09 14:21:48","post_modified_gmt":"2012-11-09 12:21:48","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"https:\/\/www.actualidadjuridicaambiental.com\/?p=8699","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"0","filter":"raw","post_title_ml":"Jurisprudencia al D\u00eda. Tribunal Superior de Justicia Islas Baleares. MinasJurisprudencia al D\u00eda. Tribunal Superior de Justicia Islas Baleares. MinasJurisprudencia al D\u00eda. Tribunal Superior de Justicia Islas Baleares. Minas","post_title_langs":{"es":true,"en":true,"fr":true}};-->

15 noviembre 2012

Islas Baleares Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al Día. Tribunal Superior de Justicia Islas Baleares. Minas

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 4 de septiembre (Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sede Palma de Mallorca. Sección 1ª. Núm. de recurso 653/2009. Ponente D. Pablo Delfont Maza)

Autora: Ana María Barrena Medina. Personal Investigador en Formación, CIEDA-CIEMAT 

Fuente: Roj: STSJ BAL 996/2012

Temas Clave: Minas; Autorizaciones y Licencias; Procedimiento Administrativo Sancionador 

Resumen:

Objeto de recurso es la resolución de la Consejería de Comercio, Industria y Energía de 18 de agosto de 2009, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director General de Industria, de 6 de abril de 2009, por la que se ordenaba la paralización de los trabajo mineros que se venían realizando en tres parcelas sitas en el término municipal de Porreres, fuera de los perímetros autorizados en la explotación. El recurrente solicita que se estime el recurso y consiguiente se anule dicha resolución y se declare que la autorización de la explotación incluye las parcelas en cuestión o que se retrotraiga el procedimiento para que se conceda trámite de audiencia.

El recurrente aduce, en primer lugar, que la resolución recurrida puede considerarse una medida cautelar dependiente del expediente sancionador, faltando el trámite de audiencia; mas, si se considera que la resolución es un acto autónomo, su adopción también requiere la previa audiencia. En segundo lugar, que por la entidad explotadora se ha cumplido cuanto requería el Plan Director General de Canteras del año 97, aportándose documentación en la que se incluían las tres parcelas ahora en cuestión, con lo que se desprendería la ampliación de la autorización minera inicial. En tercer lugar, que las parcelas en cuestión están en ANEI, zona AEP, pero la ley 1/91 no impide la continuación de canteras ya existentes y lo mismo permitiría el Plan Director Sectorial de Canteras de 1997. Finalmente, que el Plan Director Sectorial de Canteras de 1999, en lugar de no permitir nuevas canteras, alude a que no se podrán autorizar y, finalmente, la actora considera que, aun siendo cierto que en el artículo 7 no se diferencia entre nuevas y ampliación y que la interpretación literal de la disposición adicional segunda es una tontería, puede afirmarse que los distintos planes de canteras y la LEN no prohíben las ampliaciones.

La explotación en cuestión contaba con licencia municipal de actividad desde 1987 y con autorización de explotación minera desde 1995. Si bien, la Administración, llevó a cabo una inspección en diciembre de 2008 y a raíz de ella se informó de que existía actividad extractiva no autorizada e tres parcelas y de que las labores mineras fuera del perímetro autorizado afectaban a la protección del medio ambiente, a la integridad de la superficie y a la conservación de los recursos mineros. Informe que concluía proponiendo la paralización temporal de los trabajos en las tres parcelas en cuestión por no disponer de autorización administrativa de aprovechamiento de la sección A. Como complemento de este informe, se emitirá otro en el que se interesaba por la suspensión indefinida de los trabajos de aprovechamiento sobre la base de que el artículo 7.2 del Plan Director Sectorial de Canteras impedía la legalización de la explotación por cuanto que las tres parcelas en cuestión se encontraban en ANEI, zona AEP; y se proponía el inicio de expediente sancionador. De aquí resultaría la Resolución del Director General de Industria y se ordenaba la paralización de los trabajos mineros y, además, se acordó el inicio de procedimiento administrativo sancionador, por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 121.2.b) de la Ley 22/1973.

La Sala, por el contrario a lo señalado por la recurrente y en relación con la pretensión principal, entiende que se debe señalar que la zona minera autorizada se extiende a la delimitada en 1955 y consolidada en 1976, coincidente con el proyecto de restauración presentado en 1987 y, en consecuencia, dicha zona minera autorizada no comprendía las parcelas ahora en cuestión. Señalando que “Ciertamente, la Cantera Son Amat figura en el Plan Director Sectorial de Canteras de 1997 y en el de 1999 como una cantera activa, pero de ahí no puede resultar que como tales puedan ser consideradas las parcelas en cuestión, es decir, las parcelas 249, 143 y 89.”

“En efecto, como venimos señalando, esas tres parcelas no tienen autorización minera, con lo que, como es natural, las actividades extractivas en ANEI que podía realizar la ahora recurrente eran las correspondientes al ámbito de la autorización administrativa de que disponía.”

“Finalmente, hemos de señalar también que, como la Administración ha considerado en el expediente administrativo, del articulo 7 del Plan Director Sectorial de Canteras de 1999 lo que resulta es no solo que no puedan autorizarse nuevas canteras en AEP sino que tampoco se encuentra normativamente permitido autorizar el las zonas AEP la ampliación de canteras activas, como la de la ahora recurrente. Puestas así las cosas, la pretensión principal de la demanda tiene que ser desestimada (…).”

En cuanto a la pretensión subsidiaria la Sala señala que las alegaciones realizadas por la actora, centradas en la falta del trámite de audiencia, no son útiles para el propósito de retroacción en que se concreta la pretensión a la que se anudan. Además, de que “tampoco cabe considerar la resolución originaria del presente contencioso como medida de protección provisional de los intereses implicados en el procedimiento sancionador que se iniciaría después, con lo que no es de aplicación al caso lo previsto en el artículo 72.2 de la Ley 30/1992 y, en consecuencia, no era preciso que el 12 de mayo de 2009 se acordase al iniciar el procedimiento sancionador ni la confirmación ni el levantamiento de la suspensión acordada el 6 de abril de 2009.”

“Ocurre que se trata de caso de aprovechamiento de recursos de la sección A que carecía de la necesaria autorización y, para esos casos y con independencia de las sanciones que procedan, la ley – artículo 19 de la Ley 22/1973 – impone a la Administración el deber de ordenar la paralización inmediata de los trabajos, que es lo que se acuerda en la resolución originaria del presente contencioso.”

“Por otro lado, es claro también que la pretendida audiencia no depararía a la ahora demandante mejor oportunidad de hacer valer sus puntos de vista que las sucesivas oportunidades de las que ha dispuesto, primero, en el recurso de alzada y, más tarde, en el presente contencioso.”

Comentario de la autora:

Simplemente en esta ocasión recordar que el explotador de los recursos mineros no cumplía con los requisitos legalmente establecidos para ello, como es el obtenerse, previamente a la iniciación de los trabajos, la oportuna autorización de explotación de la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Industria, una vez cumplidos los requisitos; autorización que habrá de comprender todo el espacio y recursos a explotar y que no puede entenderse extendida a otros de unilateralmente.

Documento adjunto: pdf_e