En el Acuerdo impugnado se acuerda: \u201cPrimero. Formulado el Plan Especial de Ordenaci\u00f3n del espacio portuario de Pasaia iniciar la tramitaci\u00f3n urban\u00edstica del mismo. Segundo. A tal efecto encargar y recabar en su caso de las Administraciones sectorialmente competentes los siguientes estudios complementarios con car\u00e1cter previo a la confecci\u00f3n del documento de aprobaci\u00f3n inicial: -Relativo a las conexiones del Puerto con los sistemas generales de transporte terrestre -Estudios medio ambientales a los que hace referencia la parte expositiva del presente acuerdo. -Aparcamientos, tr\u00e1ficos internos, conexiones urbanas y peatonales del \u00e1mbito de Pasaia. Tercero. Acordar la suspensi\u00f3n por un plazo m\u00e1ximo de un a\u00f1o de toda clase de autorizaciones y licencias urban\u00edsticas en los \u00e1mbitos de Erroteta o Central T\u00e9rmica, muelle del reloj, La Herrera Norte y Sur y el muelle pesquero de San Pedro, de acuerdo con lo previsto en El art. 85 de la Ley 2\/2006 . Se excepciona de dicha suspensi\u00f3n las licencias de derribo y descontaminaci\u00f3n de suelos de la Herrera relativa a los edificios existentes cuyo mantenimiento no se prevea en las directrices de ordenaci\u00f3n fijadas en el presente acuerdo y las correspondientes al edificio denominado Casa Ciriza, actualmente en rehabilitaci\u00f3n. Cuarto. Contratar, en su caso, la asistencia t\u00e9cnica para la redacci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de los documentos necesarios para la tramitaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del Plan Especial, adoptando a tal fin los siguientes criterios y objetivos de ordenaci\u00f3n. Quinto. Aprobar las l\u00edneas generales y el esquema de concertaci\u00f3n para la tramitaci\u00f3n conjunta del Plan Especial de Ordenaci\u00f3n del espacio Portuario de Pasaia entre los Ayuntamientos de Pasaia, Lezo, Errenteria y Donostia- San Sebasti\u00e1n a fin de suscribir el mencionado Convenio con car\u00e1cter previo a la aprobaci\u00f3n inicial del Plan especial que se adjunta como anexo I del presente acuerdo\u201d.<\/p>\r\n
Tras que el procedimiento se hubiese suspendido el procedimiento hasta que fue resuelto otro procedimiento que ejercitaba id\u00e9ntica acci\u00f3n impugnatoria contra el Acuerdo de Pasaiko Udala. \u00c9ste fue resulto mediante la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Pa\u00eds Vasco 633\/2010, de 22 de septiembre; que tambi\u00e9n se pronuncia acerca de la suspensi\u00f3n de las licencias en algunos de sus \u00e1mbitos como consecuencia del inicio de la tramitaci\u00f3n del Plan Especial de Ordenaci\u00f3n del mismo espacio portuario. As\u00ed pues, se declara la vinculaci\u00f3n con aquella sentencia, en cuya motivaci\u00f3n se colige de modo claro la falta de competencia del Ayuntamiento para tomar la decisi\u00f3n de inicio de la tramitaci\u00f3n del Plan Especial de Ordenaci\u00f3n del espacio portuario de Pasaia y de ah\u00ed que la suspensi\u00f3n de licencias quede descausalizada, lo que no es admisible, se\u00f1ala la Sala, pues como es sabido el r\u00e9gimen y la facultad de otorgamiento de licencias por el Ayuntamiento es un acto reglado, del que no puede disponer sin causa, que es en lo que se convertir\u00eda el supuesto de autos en caso de subsistir el acuerdo de suspensi\u00f3n sin el de inicio de tramitaci\u00f3n del Plan. Debiendo igualmente en este caso la Sala fallar estimando el recurso, declarando la disconformidad a derecho de la resoluci\u00f3n recurrida, que, en consecuencia, anula.<\/p>\r\n
Destacamos los siguientes extractos:<\/strong><\/p>\r\n
\u201c(\u2026) El Plan Especial es de naturaleza urban\u00edstica, y tiene por finalidad ordenar los usos urban\u00edsticos que se implantar\u00e1n sobre la superficie del suelo portuario. Su singularidad, como se indica en la STS 4.10.06(Pte. Sr. Men\u00e9ndez) se manifiesta en la formulaci\u00f3n-que se lleva a cabo por la Autoridad Portuaria- y en la aprobaci\u00f3n definitiva que requiere la conformidad de la Autoridad Portuaria con los contenidos del Plan en los aspectos de su competencia.\u201d<\/p>\r\n
\u201c(\u2026) El art. 18 de la Ley 27\/92no <\/em>especifica cu\u00e1l es la \"autoridad competente en materia de urbanismo\", pero de lo que no cabe duda es que la Autoridad Portuaria es la competente para la formulaci\u00f3n del Plan Especial, y es por lo tanto promotora; y precisamente una de las fases donde se encuentra la \"singularidad\" de estos Plan Especiales del art. 18 de la Ley 27\/92 <\/em>, es en la fase de \"formulaci\u00f3n\". No puede por ello considerarse que la Autoridad Portuaria sea ajena, o carente de legitimaci\u00f3n para impugnar el Acuerdo del Ayuntamiento de Pasaia, cuando es precisamente la Autoridad Portuaria, quien formula el Plan Especial, y hay que entender, lo remite a la \"autoridad competente en materia de urbanismo\", para que proceda a su tramitaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n. Como hemos indicado, la formulaci\u00f3n corresponde a la Autoridad Portuaria, y en ning\u00fan caso a los Ayuntamientos concernidos. Y trat\u00e1ndose de un Plan Especial que afecta a varios t\u00e9rminos municipales, y cuyo \u00e1mbito f\u00edsico est\u00e1 previamente definido, no resultar\u00eda coherente ni una tramitaci\u00f3n territorialmente parcelada, ni cada Ayuntamiento podr\u00eda tramitar el Plan Especial, sin invadir las competencias de otros Ayuntamientos. En \u00e9ste caso el Ayuntamiento de Pasaia ha decidido unilateralmente iniciar \"la tramitaci\u00f3n urban\u00edstica\" del Plan Especial de Ordenaci\u00f3n del Espacio Portuario, seg\u00fan se indica textualmente en el apartado primero, aunque, en realidad el contenido del Acuerdo remite a una fase previa a la tramitaci\u00f3n urban\u00edstica. Y, laLey 2\/2006 de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, regula la tramitaci\u00f3n de los planes parciales y especiales en los arts. 95y ss.\u201d<\/p>\r\n
\u201c(\u2026) En \u00e9ste caso, se trata de un Plan Especial del art. 18 de la Ley 27\/1992 <\/em>, es decir, plan sectorial de competencia estatal. El art. 97.2no <\/em>se refiere expresamente a \u00e9stos planes, puesto que especifica s\u00f3lo en relaci\u00f3n con los planes especiales formulados por alg\u00fan departamento del Gobierno Vasco o de la Administraci\u00f3n foral. Sin embargo, de estos preceptos, resulta que, en todo caso, la singularidad en la formulaci\u00f3n de los planes especiales del art. 18 de la Ley 27\/1992<\/em>, supone que a la autoridad urban\u00edstica competente le corresponde la \"tramitaci\u00f3n\", pero en ning\u00fan caso la formulaci\u00f3n. A la \"autoridad urban\u00edstica competente\" le corresponder\u00e1 aprobar inicialmente, o denegar la aprobaci\u00f3n inicial. Pero no reformular el Plan Especial. A la luz de las anteriores reflexiones resulta que: a) El Acuerdo de 18.2.08 del Ayuntamiento de Pasaia inicia una fase previa a la tramitaci\u00f3n del Plan Especial de Ordenaci\u00f3n del Espacio Portuario, aprobado en noviembre de 2003. b) Como la Autoridad Portuaria es la \u00fanica competente para la formulaci\u00f3n de estos Planes Especiales, conforme resulta del art. 18 de la Ley 27\/1992 <\/em>, no puede negarse la legitimaci\u00f3n para recurrir el mencionado Acuerdo; y el mismo debe considerarse como susceptible de impugnaci\u00f3n, puesto que est\u00e1 invadiendo las competencias como promotor de la Autoridad Portuaria. No es preciso entrar, en este momento, en el debate sobre si la \"autoridad urban\u00edstica competente\" es la Diputaci\u00f3n Foral de Guip\u00fazcoa, o el Ayuntamiento de Pasaia.\u201d<\/p>\r\n
Comentario de la Autora:<\/strong><\/p>\r\n
En esta Sentencia se deja claramente sentado que pese a referirse al espacio portuario estos Planes Especiales no dejan de ser de naturaleza urban\u00edstica y tienen la finalidad la ordenaci\u00f3n de los usos urban\u00edsticos que se implantar\u00e1n sobre la superficie del suelo portuario; para cuya formulaci\u00f3n es competente la Autoridad Portuaria. Supuestos en los que se ha de tener presente la competencia estatal cuando se trata de puertos de inter\u00e9s general y que ello implica una modulaci\u00f3n de las competencias tanto auton\u00f3micas como municipales sobre la ordenaci\u00f3n del territorio y urbanismo , sin que ello suponga la desaparici\u00f3n de cualesquiera otras competencias sobre su espacio f\u00edsico, ya que mientras que la competencia exclusiva estatal sobre puertos de inter\u00e9s general tiene por objeto la propia realidad del puerto y la actividad relativa al mismo, pero no cualquier otro tipo de actividad que afecte al mismo espacio f\u00edsico que el puerto pueda abarcar.<\/p>\r\n
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Autora: Ana Mª Barrena Medina. Personal Investigador en Formación, CIEDA-CIEMAT
Fuente: ROJ STSJ PV 2293/2011
Temas Clave: Puertos
Resumen:
Esta Sentencia resuelve el recurso mediante el cual se impugna la Resolución de 18 de febrero de 2008 del Ayuntamiento de Pasaia por la que se acuerda el inicio de tramitación del Plan Especial de Ordenación del espacio portuario de Pasaia y la suspensión de licencias en algunos de sus ámbitos publicado en el BOB de fecha de veintidós de febrero de 2008; siendo demandante Iberdrola Generación S.A Unipersonal y como demandado el Ayuntamiento de Pasaia. La demandante principalmente basa los motivos impugnatorios en que Pasaiko Udala resulta incompetente para el inicio de la tramitación del Plan Especial de Ordenación del espacio portuario de Pasaia y por consiguiente no puede adoptar medida procedimental alguna que esté en relación medial con ello. Si bien inicialmente era objeto del recurso la resolución de 18 de febrero de 2008 del Ayuntamiento de Pasaia por la que se acordaba dar inicio a la tramitación del Plan Especial de Ordenación del espacio portuario de Pasaia y la suspensión de licencias en algunos de sus ámbitos. Pero durante la tramitación del recurso la Sala decidió acoger de modo parcial la causa de inadmisibilidad formulada por Pasaiako Udala por entender que el contenido del acto impugnado eran meras declaraciones de intenciones, y por lo tanto no susceptibles de recurso. Siendo, por tanto, el objeto del recurso planteado por la demandante reducido a lo declarado por el Auto de 24 de julio de 2010: “Declarar inadmisible el presente recurso excepto en cuanto al apartado 3º de la resolución de la Alcaldía de 18 de febrero de 2008, que regula la suspensión de autorizaciones y licencias durante el plazo máximo de un año”. En el Acuerdo impugnado se acuerda: “Primero. Formulado el Plan Especial de Ordenación del espacio portuario de Pasaia iniciar la tramitación urbanística del mismo. Segundo. A tal efecto encargar y recabar en su caso de las Administraciones sectorialmente competentes los siguientes estudios complementarios con carácter previo a la confección del documento de aprobación inicial: -Relativo a las conexiones del Puerto con los sistemas generales de transporte terrestre -Estudios medio ambientales a los que hace referencia la parte expositiva del presente acuerdo. -Aparcamientos, tráficos internos, conexiones urbanas y peatonales del ámbito de Pasaia. Tercero. Acordar la suspensión por un plazo máximo de un año de toda clase de autorizaciones y licencias urbanísticas en los ámbitos de Erroteta o Central Térmica, muelle del reloj, La Herrera Norte y Sur y el muelle pesquero de San Pedro, de acuerdo con lo previsto en El art. 85 de la Ley 2/2006 . Se excepciona de dicha suspensión las licencias de derribo y descontaminación de suelos de la Herrera relativa a los edificios existentes cuyo mantenimiento no se prevea en las directrices de ordenación fijadas en el presente acuerdo y las correspondientes al edificio denominado Casa Ciriza, actualmente en rehabilitación. Cuarto. Contratar, en su caso, la asistencia técnica para la redacción y coordinación de los documentos necesarios para la tramitación y aprobación del Plan Especial, adoptando a tal fin los siguientes criterios y objetivos de ordenación. Quinto. Aprobar las líneas generales y el esquema de concertación para la tramitación conjunta del Plan Especial de Ordenación del espacio Portuario de Pasaia entre los Ayuntamientos de Pasaia, Lezo, Errenteria y Donostia- San Sebastián a fin de suscribir el mencionado Convenio con carácter previo a la aprobación inicial del Plan especial que se adjunta como anexo I del presente acuerdo”.
Tras que el procedimiento se hubiese suspendido el procedimiento hasta que fue resuelto otro procedimiento que ejercitaba idéntica acción impugnatoria contra el Acuerdo de Pasaiko Udala. Éste fue resulto mediante la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 633/2010, de 22 de septiembre; que también se pronuncia acerca de la suspensión de las licencias en algunos de sus ámbitos como consecuencia del inicio de la tramitación del Plan Especial de Ordenación del mismo espacio portuario. Así pues, se declara la vinculación con aquella sentencia, en cuya motivación se colige de modo claro la falta de competencia del Ayuntamiento para tomar la decisión de inicio de la tramitación del Plan Especial de Ordenación del espacio portuario de Pasaia y de ahí que la suspensión de licencias quede descausalizada, lo que no es admisible, señala la Sala, pues como es sabido el régimen y la facultad de otorgamiento de licencias por el Ayuntamiento es un acto reglado, del que no puede disponer sin causa, que es en lo que se convertiría el supuesto de autos en caso de subsistir el acuerdo de suspensión sin el de inicio de tramitación del Plan. Debiendo igualmente en este caso la Sala fallar estimando el recurso, declarando la disconformidad a derecho de la resolución recurrida, que, en consecuencia, anula.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) El Plan Especial es de naturaleza urbanística, y tiene por finalidad ordenar los usos urbanísticos que se implantarán sobre la superficie del suelo portuario. Su singularidad, como se indica en la STS 4.10.06(Pte. Sr. Menéndez) se manifiesta en la formulación-que se lleva a cabo por la Autoridad Portuaria- y en la aprobación definitiva que requiere la conformidad de la Autoridad Portuaria con los contenidos del Plan en los aspectos de su competencia.”
“(…) El art. 18 de la Ley 27/92no especifica cuál es la “autoridad competente en materia de urbanismo”, pero de lo que no cabe duda es que la Autoridad Portuaria es la competente para la formulación del Plan Especial, y es por lo tanto promotora; y precisamente una de las fases donde se encuentra la “singularidad” de estos Plan Especiales del art. 18 de la Ley 27/92 , es en la fase de “formulación”. No puede por ello considerarse que la Autoridad Portuaria sea ajena, o carente de legitimación para impugnar el Acuerdo del Ayuntamiento de Pasaia, cuando es precisamente la Autoridad Portuaria, quien formula el Plan Especial, y hay que entender, lo remite a la “autoridad competente en materia de urbanismo”, para que proceda a su tramitación y aprobación. Como hemos indicado, la formulación corresponde a la Autoridad Portuaria, y en ningún caso a los Ayuntamientos concernidos. Y tratándose de un Plan Especial que afecta a varios términos municipales, y cuyo ámbito físico está previamente definido, no resultaría coherente ni una tramitación territorialmente parcelada, ni cada Ayuntamiento podría tramitar el Plan Especial, sin invadir las competencias de otros Ayuntamientos. En éste caso el Ayuntamiento de Pasaia ha decidido unilateralmente iniciar “la tramitación urbanística” del Plan Especial de Ordenación del Espacio Portuario, según se indica textualmente en el apartado primero, aunque, en realidad el contenido del Acuerdo remite a una fase previa a la tramitación urbanística. Y, laLey 2/2006 de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, regula la tramitación de los planes parciales y especiales en los arts. 95y ss.”
“(…) En éste caso, se trata de un Plan Especial del art. 18 de la Ley 27/1992 , es decir, plan sectorial de competencia estatal. El art. 97.2no se refiere expresamente a éstos planes, puesto que especifica sólo en relación con los planes especiales formulados por algún departamento del Gobierno Vasco o de la Administración foral. Sin embargo, de estos preceptos, resulta que, en todo caso, la singularidad en la formulación de los planes especiales del art. 18 de la Ley 27/1992, supone que a la autoridad urbanística competente le corresponde la “tramitación”, pero en ningún caso la formulación. A la “autoridad urbanística competente” le corresponderá aprobar inicialmente, o denegar la aprobación inicial. Pero no reformular el Plan Especial. A la luz de las anteriores reflexiones resulta que: a) El Acuerdo de 18.2.08 del Ayuntamiento de Pasaia inicia una fase previa a la tramitación del Plan Especial de Ordenación del Espacio Portuario, aprobado en noviembre de 2003. b) Como la Autoridad Portuaria es la única competente para la formulación de estos Planes Especiales, conforme resulta del art. 18 de la Ley 27/1992 , no puede negarse la legitimación para recurrir el mencionado Acuerdo; y el mismo debe considerarse como susceptible de impugnación, puesto que está invadiendo las competencias como promotor de la Autoridad Portuaria. No es preciso entrar, en este momento, en el debate sobre si la “autoridad urbanística competente” es la Diputación Foral de Guipúzcoa, o el Ayuntamiento de Pasaia.”
Comentario de la Autora:
En esta Sentencia se deja claramente sentado que pese a referirse al espacio portuario estos Planes Especiales no dejan de ser de naturaleza urbanística y tienen la finalidad la ordenación de los usos urbanísticos que se implantarán sobre la superficie del suelo portuario; para cuya formulación es competente la Autoridad Portuaria. Supuestos en los que se ha de tener presente la competencia estatal cuando se trata de puertos de interés general y que ello implica una modulación de las competencias tanto autonómicas como municipales sobre la ordenación del territorio y urbanismo , sin que ello suponga la desaparición de cualesquiera otras competencias sobre su espacio físico, ya que mientras que la competencia exclusiva estatal sobre puertos de interés general tiene por objeto la propia realidad del puerto y la actividad relativa al mismo, pero no cualquier otro tipo de actividad que afecte al mismo espacio físico que el puerto pueda abarcar.
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