Autora: Ana María Barrena Medina. Personal Investigador en Formación, CIEDA-CIEMAT
Fuente: ROJ: STSJ LR 106/2012
Temas Clave: Urbanismo; Minas; Suelo no urbanizable; Procedimiento Administrativo Sancionador
Resumen:
El motivo de esta sentencia es el recurso de apelación interpuesto, tanto por la mercantil como por el Ayuntamiento de Ribafrecha, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño 309/2011, de 20 de octubre, por la que fue estimado parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil frente a la actuación administrativa, anulando al contravenir el ordenamiento jurídico en el sólo sentido de reducir la sanción impuesta. Concretamente la actuación administrativa impugnaba era el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ribafrecha de 30 de noviembre de 2009 que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del mismo Ayuntamiento de 20 de julio de 2009 en el que se establecía: Se consideran probados y así se declaran los siguientes hechos: Que la empresa ha procedido a realizar movimientos de tierra y extracción de áridos en las fincas 519, 520, 521, 752 y 972 del polígono 23 del siguiente modo: Se ha intervenido o actuado en el suelo no urbanizable especial, pendientes pronunciadas, en una superficie de 3.099,89 m 2. Y se ha intervenido o actuado en suelo urbanizable, en una superficie de 14.788,95 m2 en actuaciones de excavación y acopios.
Que la citada actividad se realiza sin licencia urbanística y de actividad, y a la vista del informe técnico municipal afecta a un suelo no urbanizable especial. Que consta en el expediente administrativo que por Decreto de Alcaldía de fecha 21 de Noviembre de 2.008 notificado a la Mercantil con fecha 28-11-2008, se ordenó la inmediata paralización del movimiento de tierras que realizaba la mercantil, procediendo a ordenar la tramitación del expediente en base a los artículos 211 y siguientes de la Ley 5/2006 .Que con fecha 10.12.2008, se emite Diligencia de la Secretaria, conformada por el Arquitecto Técnico Municipal, recibida por la mercantil el 15.12.2008, en la que se advierte de que continua su actividad sin haber procedido a presentar documentación alguna y desoyendo el requerimiento municipal de paralización. Que con fechas 12 y 19 de Enero de 2.009 se vuelven a efectuar Diligencias, constatando que continua la misma, habiendo transmitido verbalmente a uno de los encargados el incumplimiento respecto a la orden dada por parte de su empresa. Declarar que los hechos son constitutivos de infracción urbanística consistente en moviendo tierras y extracción de áridos, afectando a suelo no urbanizable especial (pendientes pronunciadas), y tipificada como grave de conformidad con el artículo 218.2 de la Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja. Imponer la sanción de multa de 300.000 euros.
Por su parte, la ahora mercantil apelante solicita la revocación de la sentencia al considerar que la sanción cometida es constitutiva de falta leve, en base a lo dispuesto en el artículo 218.4 de la Ley de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja, recordar que la mercantil cometió una infracción por haber actuado en sin licencia en suelo no urbanizable de especial protección pendientes pronunicadas. Por su parte el Ayuntamiento solicita la revocación de la sentencia y que se dicte otra en su lugar por la que se confirme en su integridad el acto impugnado que acuerda imponer a la mercantil una multa de 300.000€; señalando que la mercantil ha desatendido todo tipo de requerimientos en orden a la paralización de su actividad extractiva, y conforme al artículo 221 de la Ley de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja, que establece las reglas para determinar la cuantía de las sanciones, concurre la agravante de desatención a los requerimientos municipales y por tanto al existir una circunstancia agravante y ninguna atenuante.
Así las cosas, la Sala en cuanto a al determinación del grado de la sanción señala que en verdad la cuestión controvertida es determinar si la actividad extractiva a cielo abierto realizada por la mercantil en la zona de suelo no urbanizable de pendientes pronunciadas es o no legalizable. Sin embargo, la sala considera que la actuación no es legalizable, compartiendo, así, el criterio de la juzgadora de instancia. Y por lo que se refiere a la individualización de la sanción la Sala señala que pese a la concurrencia de la circunstancia agravante ello no es suficiente para sostener, como hiciese el Ayuntamiento, la tesis de que por la concurrencia de una circunstancia agravante deba imponerse en su grado máximo la sanción prevista. En base a ello la Sala falla desestimar el recurso de apelación interpuesto por la mercantil y admitir parcialmente el recurso interpuesto; revocando parcialmente la sentencia recurrida y se fija la sanción de multa en 185.000€.
Destacamos los Siguientes Extractos:
En relación con la posibilidad o no legalización de la actividad extractiva:
“La Sala comparte la tesis de la juzgadora de instancia porque el PGM de Ribafrecha establece:
1º Actuaciones relacionadas con la explotación de los recursos mineros, 2.1 extracción de arenas o áridos (movimiento de tierras para la extracción de arenas y áridos de todo tipo) y 2.2 Extracciones mineras a cielo abierto (excavaciones a cielo abierto para la explotación de minerales o rocas industriales). (pág. 429)
2º. Art. 5.2.- ” Reglamentación de los usos, clasificación de los usos, actuaciones relacionadas con la explotación de recursos mineros: 2.1 extracción de arenas y áridos. 2.2 extracciones mineras a cielo abierto…”(pág. 430).
3º. Ficha 13″clasificación de suelo: no urbanizable especial; calificación de suelo: S.N.U. pendientes pronunciadas: usos autorizables:…extracciones de mineras a cielo abierto…; prohibidos el resto de usos “(pág.431)”.
“Y de tales preceptos queda acreditado que el uso prohibido es la extracción de arenas y áridos, actividad extractiva que realiza la demandante, y así es reconocido en sus diferentes escritos, y por tanto no es legalizable, sin que pueda argumentarse que tal actividad extractiva es legalizable por el hecho de realizar tal actividad a través de cielo abierto, porque la extracción a cielo abierto es un tipo de extracción según el método minero empleado y la extracción de arenas y gravas es una extracción en función del tipo de recurso explotado (informe de Área de Minas de la Dirección General de Política Territorial de la Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial del Gobierno de la Rioja, pág.491). El uso prohibido por el PGM de Ribafrecha en SNU Pendientes Pronunciadas, dónde se encuentra la parcela 927, es la actividad extractiva realizada por la recurrente (Art. 5.2.-” Reglamentación de los usos, clasificación de los usos, actuaciones relacionadas con la explotación de recursos mineros: 2.1 extracción de arenas y áridos). Ha de estarse, además a la definición contenida en el propio PGM respecto de la explotación de los recursos mineros “… 2.1 extracción de arenas o áridos (movimiento de tierras para la extracción de arenas y áridos de todo tipo) y 2.2 Extracciones mineras a cielo abierto (excavaciones a cielo abierto para la explotación de minerales o rocas industriales).”, y la actividad extractiva realizada por la recurrente es “extracción de arenas o áridos”, que es diferente a lo que entiende por extracciones que se pueden realizar a cielo abierto ( explotación de rocas minerales o rocas industriales)”
“EL PGM de Ribafrecha no infringe la normativa minera alegada por el demandante (art. 122 de la Ley de Minas ) porque el Ayuntamiento en uso de sus competencias en el ámbito municipal (principio de autonomía municipal) puede establecer las condiciones de explotación de sus recursos, y así lo ha hecho en el PGM. Ha de tenerse en consideración la clasificación de suelo: no urbanizable especial y calificación de suelo: S.N.U. pendientes pronunciadas , y en consecuencia ,no se trata de una prohibición caprichosa y arbitraria porque es un suelo de especial protección ( pendientes pronunciadas), y la prohibición de la extracción de arenas y áridos es conforme a la naturaleza y condiciones del suelo no urbanizable de especial protección; y además como afirma el informe de Geomare “estas explotaciones por su tamaño y por la tipología de su afección medioambiental, así como por las condiciones que caracterizan su restauración morfológica pueden afectar a los suelos con pendientes pronunciadas”. En consecuencia es ajustada a derecho la calificación de la sanción como muy grave.”
En relación con la individualización de la sanción:
“La Sala no comparte la valoración realizada por Juzgadora de instancia porque, aunque no expresa el criterio por el que fija el grado mínimo de la multa de 30.000 a 120.000 se infiere que divide la multa a imponer en tres grados (criterio seguido por el articulo 78 del Código Penal de 1974 ), y la Sala considera que en aplicación del C.Penal vigente debe establecerse dos grados, grado inferior y grado superior, es decir, el primer tramo sería de 30.000 # a 185.000 # y el segundo de 185.000 # a 300.000 #. Y en atención a tales premisas, es cuando hay que apreciar la concurrencia de circunstancias atenuantes y agravantes.
Comentario de la Autora:
Principalmente de esta Sentencia se extrae que si bien el PGM de Ribafrecha establece que en suelo no urbanizable son autorizables los usos de extracción minera a cielo abierto y en la Ley de Minas que cualquier prohibición contenida en los instrumentos de ordenación de actividades incluidas en la Ley de Minas deberá ser motivada y no podrá ser de carácter genérico, ello no justifica que se comience y realice la actividad sin contar con la previa autorización para ello. Además de que en este y otros casos se habrá de estar a las posibles delimitaciones en cuanto al o los concretos tipos de recursos mineros susceptibles de ser explotados en cada terreno. Finalmente, en cuanto a la determinación de la cuantía de las sanciones a imponer es relevante que la Sala considere que es preciso el establecimiento de distintos tramos o grados; no siendo suficiente la concurrencia de una agravante para fundamentar la imposición de la multa en su cuantía máxima.