<\/p>\r\n

-El segundo condicionante se refiere a las medidas de Protecci\u00f3n y control de la contaminaci\u00f3n atmosf\u00e9rica, referido a los valores l\u00edmite de emisi\u00f3n (VLE) a la atm\u00f3sfera de cada uno de los focos de emisi\u00f3n, que se detallan como \u201cvalores medios, expresados en mg\/Nm3, medidos a lo largo de un periodo de muestreo de un m\u00ednimo de 30 minutos y un m\u00e1ximo de 8 horas, siguiendo las prescripciones establecidas en el apartado g) relativo al control y seguimiento de la contaminaci\u00f3n atmosf\u00e9rica y considerando un contenido de O2 del 18% para los focos 2, 3, 4 y 5 y un contenido O2 del 3 % para el foco 6 \". <\/em>La recurrente entiende que esos VLE no se corresponden con los que establece el art. 7 de la Ley de Prevenci\u00f3n y Control Integrados de la contaminaci\u00f3n, que se remite a los l\u00edmites establecidos en el Decreto 833\/1975, de 6 de febrero. Por el contrario, la Sala considera que los l\u00edmites de este Decreto no deben aplicarse de forma imperativa por cuanto el art. 7 de la Ley establece que se tendr\u00e1n en cuenta varios criterios (informaci\u00f3n sobre las mejores t\u00e9cnicas disponibles, la naturaleza de las emisiones, su incidencia en la salud humana\u2026) as\u00ed como el de los valores l\u00edmite de emisi\u00f3n fijados, en su caso, por la normativa en vigor en la fecha de la autorizaci\u00f3n, con un valor que podr\u00edamos afirmar relativo. La Sala insiste en que se trata de valores m\u00ednimos establecidos por el Gobierno, en los que pueden jugar otros criterios, que podr\u00edan traducirse en la imposici\u00f3n de un l\u00edmite emisor menor que el establecido en la norma de 1975.<\/p>\r\n

-En tercer lugar, la autorizaci\u00f3n se condiciona a la \u201cPrevia presentaci\u00f3n de un Estudio ac\u00fastico\u201d<\/em> con la indicaci\u00f3n de que la actividad queda sujeta a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 12.5\u00ba del Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura 19\/1997, sobre ruidos y vibraciones, referido a los niveles de recepci\u00f3n externa de las fuentes sonoras impuestas para las zonas residencial-comercial que en este caso resultan aplicables a la actividad de la recurrente y no los superiores de las zonas industriales establecidos en el p\u00e1rrafo 3\u00ba del art. 19 del Decreto, tal y como pretende la recurrente, bas\u00e1ndose en que el terreno es de uso industrial.<\/p>\r\n

La Sala efect\u00faa un exhaustivo estudio sobre la vinculaci\u00f3n entre aplicaci\u00f3n de los condicionantes de ruidos y vibraciones y la clasificaci\u00f3n y calificaci\u00f3n del suelo donde se ubica la f\u00e1brica, en este caso clasificado como suelo no urbanizable si bien con ese uso espec\u00edfico para la instalaci\u00f3n de esa concreta industria. Y llega a la conclusi\u00f3n de que la regulaci\u00f3n contenida en la normativa sectorial lo es para el suelo urbanizado pero no para el no urbanizable, en el que no existe zonificaci\u00f3n, y ello pese a que en esta categor\u00eda se autoricen usos distintos a los ordinarios de esa clase de suelo, que no supone reclasificaci\u00f3n porque seguir\u00e1 siendo no urbanizable con independencia de su destino. Y es precisamente en base al mantenimiento de la misma clasificaci\u00f3n del suelo, \u00a0por los que la Sala considera que ese concreto uso (en este caso, especial industrial), en principio, excluido del suelo no urbanizable, s\u00ed que debe someterse al r\u00e9gimen sobre ruidos, asimilando a los efectos de la zonificaci\u00f3n ac\u00fastica, el uso concreto que se autoriza. En definitiva, la autorizaci\u00f3n se condicionar\u00e1 en cuanto a los niveles de recepci\u00f3n externa, a los establecidos para la zona ac\u00fastica de uso industrial.<\/p>\r\n

Tal argumentaci\u00f3n implica la anulaci\u00f3n de la condici\u00f3n impuesta de someter la industria a los niveles de recepci\u00f3n externa establecidos en el art. 12.5 del Decreto de 1997.<\/p>\r\n

-El cuarto condicionante es que \"Las obras e instalaciones que se requieren para adaptar el complejo industrial a la Ley 16\/2002 , deber\u00e1 finalizarse en un plazo de 9 meses, a partir del d\u00eda siguiente a la fecha en la que se comunique la resoluci\u00f3n por la que se otorgue la Autorizaci\u00f3n Ambiental Integrada.\"<\/em>La recurrente pretende que el plazo se ampl\u00ede o elimine, si bien la Sala considera que no ha justificado debidamente la complejidad de la obra y que, en todo caso, siempre existe la posibilidad de solicitar una pr\u00f3rroga.<\/p>\r\n

-Por \u00faltimo, se exige a la entidad que \u201cAl finalizar las actividades, tras la comunicaci\u00f3n de tal circunstancia a la Direcci\u00f3n General de Evaluaci\u00f3n y Calidad Ambiental, se deber\u00e1 dejar el terreno en su estado natural, demoliendo adecuadamente las instalaciones, y retirando los escombros a vertederos autorizados\". <\/em>La Sala, despu\u00e9s de diferenciar finalizaci\u00f3n y suspensi\u00f3n de actividades, considera que la demolici\u00f3n y la retirada de escombros ser\u00e1 procedente siempre y cuando no exista la posibilidad de autorizaci\u00f3n de usos para otra actividad, m\u00e1xime cuando la reposici\u00f3n del terreno no se impone de forma ineludible.<\/p>\r\n

Destacamos los siguientes extractos:<\/strong><\/p>\r\n

Primer condicionante:<\/strong><\/p>\r\n

\u201c(\u2026) Es decir, se trata, en todo caso, de lodos procedentes de depuraci\u00f3n. Por otra parte, la regulaci\u00f3n que se contienen en la Directiva y, por tanto, en el Real Decreto, son aquellos que tienen una finalidad concreta, su uso agr\u00edcola, como se desprende del art\u00edculo 1 <\/em>de aquella y define su \"utilizaci\u00f3n\" el Real Decreto. Y esa finalidad no es balad\u00ed, porque es precisamente su uso directamente sobre el terreno el que reclama que esos lodos de la procedencia mencionada se sometan a ese r\u00e9gimen especial. Pues bien, ser\u00eda necesario concluir lo anterior para rechazar la pretensi\u00f3n de la recurrente, porque los lodos a que se hace referencia en el proyecto que se presenta para su aprobaci\u00f3n, ni proceden de depuraci\u00f3n de aguas ni tienen un destino de uso agr\u00edcola; que es lo decisivo a los efectos de aplicar la normativa especial; y ello con independencia del contenido de los lodos que no es una cuesti\u00f3n<\/p>\r\n

que condicione su r\u00e9gimen, dentro de los par\u00e1metros que se impone en esa normativa.(\u2026)\u201d<\/p>\r\n

Segundo condicionante:<\/strong><\/p>\r\n

\u201c(\u2026) Que ello es as\u00ed lo pone de manifiesto el hecho de que se incluye ese Decreto de 1975 en el Anejo 2 <\/em>de la Ley de 2002, precepto <\/em>que se refiere a la potestad del Gobierno de \" establecer valores l\u00edmites de emisi\u00f3n (que) mientras no se fijen tales valores deber\u00e1n cumplirse, como MINIMO, los establecidos en las normas enumeradas en el Anejo 2 <\/em>\", todo ello sin perjuicio de las normas adicionales que se establezcan por las Comunidades Aut\u00f3nomas. En suma, se trata de valores m\u00ednimos, porque el mismo p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 7 impone tener en cuenta otros criterios, en concreto: \" a) La informaci\u00f3n suministrada, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 8.1 , por la Administraci\u00f3n General del Estado sobre las mejores t\u00e9cnicas disponibles, sin prescribir la utilizaci\u00f3n de una t\u00e9cnica o tecnolog\u00eda espec\u00edfica. b) Las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas de las instalaciones en donde se desarrolle alguna de las actividades industriales enumeradas en el anejo 1, su implantaci\u00f3n geogr\u00e1fica y las condiciones locales del medio ambiente. c) La naturaleza de las emisiones y su potencial traslado de un medio a otro. d) Los planes nacionales aprobados, en su caso, para dar cumplimiento a compromisos establecidos en la normativa comunitaria o en tratados internacionales suscritos por el Estado espa\u00f1ol o por la Uni\u00f3n Europea. e) La incidencia de las emisiones en la salud humana potencialmente afectada y en las condiciones generales de la sanidad animal. f) Los valores l\u00edmite de emisi\u00f3n fijados, en su caso, por la normativa en vigor en la fecha de la autorizaci\u00f3n<\/em>.\" Es decir, conforme a esos criterios, se puede imponer un l\u00edmite emisi\u00f3n menor que el establecido en aquella norma de 1975.(\u2026)\u201d<\/p>\r\n

Tercer condicionante:<\/strong><\/p>\r\n

(\u2026)Es decir, por tratarse de suelo no urbanizable no le es aplicable a las instalaciones de la recurrente la zonificaci\u00f3n ac\u00fastica y, por tanto, no cabe asimilaci\u00f3n entre zonas a falta de concreta ubicaci\u00f3n; pero si se autoriza un uso especial industrial, a esa concreta zonificaci\u00f3n deber\u00e1 asimilarse a los efectos de los niveles de recepci\u00f3n externa, porque la calificaci\u00f3n que legitima ese uso at\u00edpico del suelo no urbanizable viene a suplir las determinaciones del planeamiento para esos concretos terrenos; es decir, la configuraci\u00f3n de un uso industrial, pero no por la v\u00eda de la recalificaci\u00f3n del terreno, sino por la aplicaci\u00f3n supletoria para estos suelos no urbanizables de las reglas generales sobre niveles de recepci\u00f3n. En consecuencia, debe anularse la condici\u00f3n que se impone en el apartado 1\u00ba de la condici\u00f3n d), de someter la industria a los Niveles de Recepci\u00f3n Externa establecido en el art\u00edculo 12.5 del Decreto de 1.997. <\/em>(\u2026)\u201d<\/p>\r\n

\u00daltimo condicionante:<\/strong><\/p>\r\n

\u201c(\u2026)Pero en lo que s\u00ed ha de d\u00e1rsele la raz\u00f3n a la recurrente es que la Ley de 2002 <\/em>no impone esa exigencia de la reposici\u00f3n del terreno de manera ineludible, entre otras razones por tratarse de Autorizaciones temporales, si bien renovables; de otra parte, debe observarse que la redacci\u00f3n de la condici\u00f3n que se impone excede del contenido de la autorizaci\u00f3n, porque no se hace referencia a los concretos elementos a que se refiere la Autorizaci\u00f3n, sino a las edificaciones, porque s\u00f3lo respecto de ellas cabe su demolici\u00f3n y esa es una cuesti\u00f3n que est\u00e1 reservada de manera espec\u00edfica al planeamiento y sus posibles modificaciones y no vinculadas de manera exclusiva a estas Autorizaciones.(\u2026)\u201d<\/p>\r\n

Comentario de la Autora:<\/strong><\/p>\r\n

En la autorizaci\u00f3n ambiental integrada pueden establecerse por parte de la Administraci\u00f3n condiciones o determinaciones que no hayan sido incluidas en la solicitud del interesado. En este caso, la Administraci\u00f3n, al valorar la concurrencia de una serie de factores, introduce fundamentalmente condiciones relacionadas con la protecci\u00f3n del medio ambiente que inciden en forma de gravamen sobre el destinatario porque se le imponen una serie de conductas, pero que a la postre producen efectos favorables. En definitiva, la autorizaci\u00f3n se otorga con un alcance que es el determinado por los l\u00edmites establecidos, relacionados en este supuesto concreto con prescripciones sobre gesti\u00f3n de los residuos, sistemas de control y tratamiento de las emisiones y ruidos; en t\u00e9rminos bastante determinados que huyen de la arbitrariedad, pese a no acogerse el referido a los niveles de recepci\u00f3n externa de las fuentes sonoras.<\/p>\r\n

\u00a0<\/p>","post_title":"Jurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. Autorizaci\u00f3n ambiental integrada","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"jurisprudencia-al-dia-tribunal-superior-de-justicia-de-extremadura-autorizacion-ambiental-integrada","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2011-10-13 14:34:57","post_modified_gmt":"2011-10-13 12:34:57","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"https:\/\/www.actualidadjuridicaambiental.com\/?p=6937","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"0","filter":"raw","post_title_ml":"Jurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. Autorizaci\u00f3n ambiental integrada Jurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. Autorizaci\u00f3n ambiental integradaJurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. Autorizaci\u00f3n ambiental integrada","post_title_langs":{"es":true,"en":true,"fr":true}};-->

26 octubre 2011

Extremadura Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. Autorización ambiental integrada

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 26 de julio de 2011 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, Ponente: Wenceslao Francisco Olea Godoy)

Autora: Eva Blasco Hedo. Responsable de la Unidad de Investigación y Formación del CIEDA- CIEMAT

Fuente: ROJ STSJ EXT 1283/2011

Temas Clave: Autorización Ambiental Integrada; Residuos; Valores límite de emisión; Ruidos y Vibraciones

Resumen:

En el supuesto de enjuiciamiento, la Sala analiza si determinados condicionantes a los que se ha sometido la Autorización Ambiental Integrada concedida en vía administrativa a la mercantil “Tabicesa, S.A.U.” para el ejercicio de una actividad consistente en la transformación de una anterior fábrica de ladrillos y bloques para revestir, en la fabricación de material cerámico para la construcción; resultan ser legales o no. Las instalaciones se incluyen en las de categoría 3, apartado 5, del anejo I de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.

-El primer condicionante impuesto en la Resolución de la Consejería competente es que

“La superficie destinada al almacenamiento de lodos deberá ser impermeable, estar cubierta y delimitada por un cerramiento adecuado, con objeto de que los residuos a valorizar no estén en contacto con el suelo, y las precipitaciones caídas sobre estos residuos no den lugar a la generación de lixiviados. Esta instalación deberá contar con una capacidad de almacenamiento para un mes de máxima capacidad productiva“. Este condicionante se basa en que la mercantil no ha acreditado con la solicitud de la autorización que los residuos a los que se refiere la condición tienen la condición de inertes. La Sala se centra en determinar si los lodos deben ser considerados “lodos de depuración”, en cuyo caso resultaría de aplicación el Real Decreto 1310/1990, de 29 de octubre, por el que se regula la Utilización de los Lodos de Depuración, tal como pretende la recurrente. Y llega a la conclusión que los lodos de la industria que se pretende instalar no se incluyen dentro del ámbito de aplicación ni cumplen la finalidad del Decreto porque ni proceden de la depuración de aguas ni tienen un destino de uso agrícola, que es lo decisivo a los efectos de aplicar la normativa especial, y ello con independencia del contenido de los lodos.

-El segundo condicionante se refiere a las medidas de Protección y control de la contaminación atmosférica, referido a los valores límite de emisión (VLE) a la atmósfera de cada uno de los focos de emisión, que se detallan como “valores medios, expresados en mg/Nm3, medidos a lo largo de un periodo de muestreo de un mínimo de 30 minutos y un máximo de 8 horas, siguiendo las prescripciones establecidas en el apartado g) relativo al control y seguimiento de la contaminación atmosférica y considerando un contenido de O2 del 18% para los focos 2, 3, 4 y 5 y un contenido O2 del 3 % para el foco 6 “. La recurrente entiende que esos VLE no se corresponden con los que establece el art. 7 de la Ley de Prevención y Control Integrados de la contaminación, que se remite a los límites establecidos en el Decreto 833/1975, de 6 de febrero. Por el contrario, la Sala considera que los límites de este Decreto no deben aplicarse de forma imperativa por cuanto el art. 7 de la Ley establece que se tendrán en cuenta varios criterios (información sobre las mejores técnicas disponibles, la naturaleza de las emisiones, su incidencia en la salud humana…) así como el de los valores límite de emisión fijados, en su caso, por la normativa en vigor en la fecha de la autorización, con un valor que podríamos afirmar relativo. La Sala insiste en que se trata de valores mínimos establecidos por el Gobierno, en los que pueden jugar otros criterios, que podrían traducirse en la imposición de un límite emisor menor que el establecido en la norma de 1975.

-En tercer lugar, la autorización se condiciona a la “Previa presentación de un Estudio acústico” con la indicación de que la actividad queda sujeta a la aplicación del artículo 12.5º del Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura 19/1997, sobre ruidos y vibraciones, referido a los niveles de recepción externa de las fuentes sonoras impuestas para las zonas residencial-comercial que en este caso resultan aplicables a la actividad de la recurrente y no los superiores de las zonas industriales establecidos en el párrafo 3º del art. 19 del Decreto, tal y como pretende la recurrente, basándose en que el terreno es de uso industrial.

La Sala efectúa un exhaustivo estudio sobre la vinculación entre aplicación de los condicionantes de ruidos y vibraciones y la clasificación y calificación del suelo donde se ubica la fábrica, en este caso clasificado como suelo no urbanizable si bien con ese uso específico para la instalación de esa concreta industria. Y llega a la conclusión de que la regulación contenida en la normativa sectorial lo es para el suelo urbanizado pero no para el no urbanizable, en el que no existe zonificación, y ello pese a que en esta categoría se autoricen usos distintos a los ordinarios de esa clase de suelo, que no supone reclasificación porque seguirá siendo no urbanizable con independencia de su destino. Y es precisamente en base al mantenimiento de la misma clasificación del suelo,  por los que la Sala considera que ese concreto uso (en este caso, especial industrial), en principio, excluido del suelo no urbanizable, sí que debe someterse al régimen sobre ruidos, asimilando a los efectos de la zonificación acústica, el uso concreto que se autoriza. En definitiva, la autorización se condicionará en cuanto a los niveles de recepción externa, a los establecidos para la zona acústica de uso industrial.

Tal argumentación implica la anulación de la condición impuesta de someter la industria a los niveles de recepción externa establecidos en el art. 12.5 del Decreto de 1997.

-El cuarto condicionante es que “Las obras e instalaciones que se requieren para adaptar el complejo industrial a la Ley 16/2002 , deberá finalizarse en un plazo de 9 meses, a partir del día siguiente a la fecha en la que se comunique la resolución por la que se otorgue la Autorización Ambiental Integrada.”La recurrente pretende que el plazo se amplíe o elimine, si bien la Sala considera que no ha justificado debidamente la complejidad de la obra y que, en todo caso, siempre existe la posibilidad de solicitar una prórroga.

-Por último, se exige a la entidad que “Al finalizar las actividades, tras la comunicación de tal circunstancia a la Dirección General de Evaluación y Calidad Ambiental, se deberá dejar el terreno en su estado natural, demoliendo adecuadamente las instalaciones, y retirando los escombros a vertederos autorizados”. La Sala, después de diferenciar finalización y suspensión de actividades, considera que la demolición y la retirada de escombros será procedente siempre y cuando no exista la posibilidad de autorización de usos para otra actividad, máxime cuando la reposición del terreno no se impone de forma ineludible.

Destacamos los siguientes extractos:

Primer condicionante:

“(…) Es decir, se trata, en todo caso, de lodos procedentes de depuración. Por otra parte, la regulación que se contienen en la Directiva y, por tanto, en el Real Decreto, son aquellos que tienen una finalidad concreta, su uso agrícola, como se desprende del artículo 1 de aquella y define su “utilización” el Real Decreto. Y esa finalidad no es baladí, porque es precisamente su uso directamente sobre el terreno el que reclama que esos lodos de la procedencia mencionada se sometan a ese régimen especial. Pues bien, sería necesario concluir lo anterior para rechazar la pretensión de la recurrente, porque los lodos a que se hace referencia en el proyecto que se presenta para su aprobación, ni proceden de depuración de aguas ni tienen un destino de uso agrícola; que es lo decisivo a los efectos de aplicar la normativa especial; y ello con independencia del contenido de los lodos que no es una cuestión

que condicione su régimen, dentro de los parámetros que se impone en esa normativa.(…)”

Segundo condicionante:

“(…) Que ello es así lo pone de manifiesto el hecho de que se incluye ese Decreto de 1975 en el Anejo 2 de la Ley de 2002, precepto que se refiere a la potestad del Gobierno de ” establecer valores límites de emisión (que) mientras no se fijen tales valores deberán cumplirse, como MINIMO, los establecidos en las normas enumeradas en el Anejo 2 “, todo ello sin perjuicio de las normas adicionales que se establezcan por las Comunidades Autónomas. En suma, se trata de valores mínimos, porque el mismo párrafo primero del artículo 7 impone tener en cuenta otros criterios, en concreto: ” a) La información suministrada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.1 , por la Administración General del Estado sobre las mejores técnicas disponibles, sin prescribir la utilización de una técnica o tecnología específica. b) Las características técnicas de las instalaciones en donde se desarrolle alguna de las actividades industriales enumeradas en el anejo 1, su implantación geográfica y las condiciones locales del medio ambiente. c) La naturaleza de las emisiones y su potencial traslado de un medio a otro. d) Los planes nacionales aprobados, en su caso, para dar cumplimiento a compromisos establecidos en la normativa comunitaria o en tratados internacionales suscritos por el Estado español o por la Unión Europea. e) La incidencia de las emisiones en la salud humana potencialmente afectada y en las condiciones generales de la sanidad animal. f) Los valores límite de emisión fijados, en su caso, por la normativa en vigor en la fecha de la autorización.” Es decir, conforme a esos criterios, se puede imponer un límite emisión menor que el establecido en aquella norma de 1975.(…)”

Tercer condicionante:

(…)Es decir, por tratarse de suelo no urbanizable no le es aplicable a las instalaciones de la recurrente la zonificación acústica y, por tanto, no cabe asimilación entre zonas a falta de concreta ubicación; pero si se autoriza un uso especial industrial, a esa concreta zonificación deberá asimilarse a los efectos de los niveles de recepción externa, porque la calificación que legitima ese uso atípico del suelo no urbanizable viene a suplir las determinaciones del planeamiento para esos concretos terrenos; es decir, la configuración de un uso industrial, pero no por la vía de la recalificación del terreno, sino por la aplicación supletoria para estos suelos no urbanizables de las reglas generales sobre niveles de recepción. En consecuencia, debe anularse la condición que se impone en el apartado 1º de la condición d), de someter la industria a los Niveles de Recepción Externa establecido en el artículo 12.5 del Decreto de 1.997. (…)”

Último condicionante:

“(…)Pero en lo que sí ha de dársele la razón a la recurrente es que la Ley de 2002 no impone esa exigencia de la reposición del terreno de manera ineludible, entre otras razones por tratarse de Autorizaciones temporales, si bien renovables; de otra parte, debe observarse que la redacción de la condición que se impone excede del contenido de la autorización, porque no se hace referencia a los concretos elementos a que se refiere la Autorización, sino a las edificaciones, porque sólo respecto de ellas cabe su demolición y esa es una cuestión que está reservada de manera específica al planeamiento y sus posibles modificaciones y no vinculadas de manera exclusiva a estas Autorizaciones.(…)”

Comentario de la Autora:

En la autorización ambiental integrada pueden establecerse por parte de la Administración condiciones o determinaciones que no hayan sido incluidas en la solicitud del interesado. En este caso, la Administración, al valorar la concurrencia de una serie de factores, introduce fundamentalmente condiciones relacionadas con la protección del medio ambiente que inciden en forma de gravamen sobre el destinatario porque se le imponen una serie de conductas, pero que a la postre producen efectos favorables. En definitiva, la autorización se otorga con un alcance que es el determinado por los límites establecidos, relacionados en este supuesto concreto con prescripciones sobre gestión de los residuos, sistemas de control y tratamiento de las emisiones y ruidos; en términos bastante determinados que huyen de la arbitrariedad, pese a no acogerse el referido a los niveles de recepción externa de las fuentes sonoras.