La actora solicita que se dicte sentencia por al que se declare no conforme a derecho y se anule la clasificaci\u00f3n del suelo urbano no consolidado otorgada a los terrenos del sector PMU-4.4 \u201cMoby Dck\u201d del POUM de Palafrugell y se anule todo el POUM por no haber respetado todo el procedimiento reglado para su aprobaci\u00f3n y, subsidiariamente, se reconozca a la propiedad el derecho de recibir la indemnizaci\u00f3n correspondiente por reducci\u00f3n de aprovechamiento.<\/p>\r\n
En la demanda presentada, tras la acumulaci\u00f3n de autos, se consignan los siguientes motivos de impugnaci\u00f3n: primero, el Plan Parcial no puede ser modificado; segundo, los usos dispuestos no se adecuan a la realidad; tercero, convenios urban\u00edsticos de planeamiento y su ileg\u00edtima aprobaci\u00f3n en el POUM de Palafrugell; cuarto, vulneraci\u00f3n de la legislaci\u00f3n preferente en materia medioambiental; cuarto, modificaciones sustanciales; quinto, vulneraci\u00f3n del procedimiento de informaci\u00f3n p\u00fablica; sexto, vulneraci\u00f3n de las prescripciones de la ACA; y s\u00e9ptimo, vulneraci\u00f3n de la legislaci\u00f3n de costas.<\/p>\r\n
Si bien la Sala, en cuanto al primero de los motivos alegados, se\u00f1ala que la operaci\u00f3n dispuesta en el POUM respecto del solar se\u00f1alado en cuanto tiene por objeto la obtenci\u00f3n de suelo para la creaci\u00f3n de un aparcamiento en la avenida y la conexi\u00f3n viaria entre la avenida con otra calle, as\u00ed como la ordenaci\u00f3n del uso hotelero, queda dentro del \u00e1mbito del art\u00edculo 68.a) del TRLU, como operaci\u00f3n de transformaci\u00f3n urban\u00edstica similar a las que se cita. Esto es, el art\u00edculo 68.a) del TRLU al regular los planes de mejora urbana, que seg\u00fan su art\u00edculo 31.2 han de recoger las actuaciones de transformaci\u00f3n urban\u00edstica de un sector, dispone que esos planes tienen por objeto en suelo urbano no consolidado completar el tejido urbano o bien de cumplir operaciones de rehabilitaci\u00f3n, de reforma interior, de remodelaci\u00f3n urbana, de transformaci\u00f3n de usos, de reurbanizaci\u00f3n, de ordenaci\u00f3n del subsuelo o de saneamiento de poblaciones y otros de similares.<\/p>\r\n
Respecto al principio de justa distribuci\u00f3n de beneficios y cargas alegado, la Sala se\u00f1ala que en este caso no se cuenta con acreditaci\u00f3n alguna de que el principio se haya vulnerado con la ordenaci\u00f3n urban\u00edstica dispuesta en el POUM. Dado que no hay ninguna prueba y tampoco basta con la indicaci\u00f3n de que con el anterior Plan Parcial se alcanzaba ese objetivo y los usos dispuestos no se adecuan a la realidad, ni resulta de relevancia la soluci\u00f3n dispuesta en PGOU de 1983, pues el planificador no se encuentra vinculado a la ordenaci\u00f3n urban\u00edstica existente con anterioridad. Se rechaza este motivo de impugnaci\u00f3n.<\/p>\r\n
En cuanto a los restantes motivos de impugnaci\u00f3n alegados, la Sala recuerda que los mismos fueron tratados en la Sentencia de la misma Sala y Secci\u00f3n 114\/2008. En la misma se se\u00f1ala, en relaci\u00f3n a la vulneraci\u00f3n del tr\u00e1mite de informaci\u00f3n p\u00fablica, que \u00e9ste no se ve obstaculizado o impedido, necesariamente, por el hecho de que la publicaci\u00f3n en los peri\u00f3dicos no haya sido simult\u00e1nea y no quedando acreditado que ello haya sido as\u00ed, procede a rechazar este motivo de impugnaci\u00f3n. Asimismo, la Sala tampoco considera que pueda reconocerse la existencia de efecto invalidante porque no se ha apreciado indefensi\u00f3n material alguna derivada del incumplimiento del plazo dispuesto para el tr\u00e1mite de informaci\u00f3n p\u00fablica de unos convenios urban\u00edsticos. Y tambi\u00e9n considera que procede rechazar el motivo de impugnaci\u00f3n relativo a la falta de informaci\u00f3n p\u00fablica de las modificaciones introducidas, dado que \u00e9stas no constituyen un cambio sustancial.<\/p>\r\n
En relaci\u00f3n a la alegada vulneraci\u00f3n de la Ley 9\/2006, de 28 de abril, reguladora de la Evaluaci\u00f3n de los efectos de los planes y programas al medio ambiente, por carecer de informe ambiental; y de la vulneraci\u00f3n de la Ley 6\/1988, de 30 de marzo, Forestal, al clasificar como urbano un suelo a cambio de un precio, defendiendo la nulidad del citado convenio. La Sala se\u00f1ala que contra lo se\u00f1alado por la Administraci\u00f3n si resulta de aplicaci\u00f3n al POUM la regulaci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n ambiental y este si es un motivo que la Sala estima.<\/p>\r\n
Tambi\u00e9n son objeto de impugnaci\u00f3n algunos de los convenios urban\u00edsticos firmados por el Ayuntamiento demandado que integran el POUM impugnado. Al respecto la Sala se\u00f1ala que el recurso no tiene por objeto dichos convenios por tanto no procede, como se solicita, declarar su nulidad o anulabilidad, si bien, ello no obsta el tratamiento de los pactos recogidos en los mismos que se hayan integrado al POUM impugnado o cuya ordenaci\u00f3n sea consecuencia de ellos. Considerando que procede estimar el recurso para dejar sin efecto la ordenaci\u00f3n contenida en el POUM impugnado sobre el pacto contenido en el Convenio n\u00famero 1 consistente en clasificar como suelo urbano dos parcelas del Pol\u00edgono 10 al no contar con los servicios urban\u00edsticos necesarios para su clasificaci\u00f3n como suelo urbano. En cuanto al Convenio n\u00famero 13 el primer defecto alegado, referido a la cl\u00e1usula tercera en cuanto seg\u00fan la actora vulnera los est\u00e1ndares urban\u00edsticos establecidos en la LUC, la Sala no lo estima, ni tampoco el segundo pues queda justificado que la reserva de viviendas de protecci\u00f3n se ubiquen donde se reserva. Asimismo, tampoco acepta la impugnaci\u00f3n del Convenio n\u00famero 14, ni respecto de los n\u00famero 15 y 16.<\/p>\r\n
A continuaci\u00f3n rechaza el motivo de impugnaci\u00f3n relativo a la vulneraci\u00f3n de la normativa de la Agencia Catalana del Agua. En materia de costas, la actora alegaba la vulneraci\u00f3n de lo establecido en los art\u00edculos 21.1, 23.1 y 2, 25.1 y 117, con la indicaci\u00f3n de que la jurisprudencia proh\u00edbe que el planeamiento derivado modifique el planeamiento general, por lo que las prescripciones de Costas determinan la necesidad de la tramitaci\u00f3n del procedimiento del art\u00edculo citado en el \u00faltimo lugar, por tratarse de una modificaci\u00f3n sustancial. Motivo que si es atendido por la Sala.<\/p>\r\n
Finalmente, la Sala estima parcialmente el recurso interpuesto contra la desestimaci\u00f3n por acto presunto y despu\u00e9s expreso, mediante resoluci\u00f3n dictada el 4 de agosto de 2009 por el Conseller de Pol\u00edtica Territorial y Obras P\u00fablicas, del recurso de alzada formulado contra los acuerdos adoptados el 2 de octubre y el 21 de diciembre de 2006 por la Comisi\u00f3n Territorial de Urbanismo de Gerona, declarando la nulidad de las resoluciones recurridas.\u00a0<\/p>\r\n
\u00a0<\/p>\r\n
Destacamos los Siguientes Extractos:<\/strong><\/p>\r\n
En relaci\u00f3n a la vulneraci\u00f3n preferente en materia medioambiental:<\/p>\r\n
\u201cEn la demanda se citan como vulnerados los art\u00edculos 83.6 del TRLU y la Disposici\u00f3n transitoria primera de la Ley 9\/2006, de 28 de abril, reguladora de la Evaluaci\u00f3n de los efectos de los planes y programas al medio ambiente, al no haberse ajustado a sus determinaciones. Se alega que no consta en el expediente administrativo que se haya seguido el procedimiento relativo a la elaboraci\u00f3n del informe de sostenibilidad, la celebraci\u00f3n de consultas, la elaboraci\u00f3n de memoria ambiental, el an\u00e1lisis y planteamiento de alternativas de ordenaci\u00f3n del territorio y de diferentes hip\u00f3tesis de crecimiento, la valoraci\u00f3n de todos los impactos provocados por cada alternativa y la evaluaci\u00f3n global del planeamiento. Tambi\u00e9n se le imputa a la evaluaci\u00f3n de impacto ambiental que pese a reconocer determinadas deficiencias en materia del suministro de agua, en el funcionamiento del sistema de saneamiento y en materia de residuos, as\u00ed como la afectaci\u00f3n de suelos con valores agr\u00edcolas y forestales, no aporta soluciones ni dispone medidas protectoras\u201d.<\/p>\r\n
\u201cEn el ramo de prueba de la parte actora obra el informe elaborado el 18 de marzo de 2010 por el responsable de la Oficina Territorial d` Evaluaci\u00f3 Ambiental de Girona, en el que se refiere que el 6 de julio de 2005 se recibi\u00f3 la solicitud de informe del POUM de Palafrugell y que en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposici\u00f3n transitoria sexta del TRLU, se llev\u00f3 a cabo el procedimiento de evaluaci\u00f3n ambiental, con la emisi\u00f3n de un informe de valoraci\u00f3n el 31 de marzo de 2006 con el contenido previsto en la citada Disposici\u00f3n transitoria, al que falta el informe de sostenibilidad, la celebraci\u00f3n de consultas y el estudio de alternativas de planeamiento con diversas opciones de crecimiento\u201d.<\/p>\r\n
\u201cLa Directiva 2001\/42\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluaci\u00f3n de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, exige una evaluaci\u00f3n ambiental con car\u00e1cter previo a la informaci\u00f3n p\u00fablica del instrumento con incidencia ambiental de que se trate, se\u00f1alando en su art\u00edculo 13 que tal obligaci\u00f3n se aplicar\u00e1 a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea posterior a la fecha fijada para su transposici\u00f3n por los Estados Miembros, el 21 de julio de 2.004. La Ley 9\/2006, de 28 de abril, sobre evaluaci\u00f3n de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, que fue la que incorpor\u00f3 a nuestro derecho interno estatal la Directiva citada, entr\u00f3 en vigor el 30 de abril de 2006, despu\u00e9s de la aprobaci\u00f3n provisional del POUM impugnado, pero en su Disposici\u00f3n transitoria primera establece que \"la obligaci\u00f3n a que hace referencia el art\u00edculo 7 se aplicar\u00e1 a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea posterior al 21 de julio de 2004\".\u201d<\/p>\r\n
\u201cLuego, contrariamente a lo defendido por la Administraci\u00f3n demandada, s\u00ed resulta de aplicaci\u00f3n al POUM impugnado la regulaci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n ambiental que se contiene en el citado precepto, en el que se dispone: \"1. La legislaci\u00f3n reguladora de los planes y programas introducir\u00e1 en el procedimiento administrativo aplicable para su elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n un proceso de evaluaci\u00f3n ambiental en el que el \u00f3rgano promotor integrar\u00e1 los aspectos ambientales y que constar\u00e1 de las siguientes actuaciones: a) La elaboraci\u00f3n de un informe de sostenibilidad ambiental, cuya amplitud, nivel de detalle y grado de especificaci\u00f3n ser\u00e1 determinado por el \u00f3rgano ambiental. b) La celebraci\u00f3n de consultas. )d1794095 \\riamente a lo defendido por la Administraci\u00f3n demandada, s\u00ed resulta de aplicaci\u00f3n al POUM impugnado la regulaci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n ambiental que se contiene en el citado precepto, en el que se dispone: \"1. La legislaci\u00f3n reguladora de los planes y programas introducir\u00e1 en el procedimiento administrativo aplicable para su elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n un proceso de evaluaci\u00f3n ambiental en el que el \u00f3rgano promotor integrar\u00e1 los aspectos ambientales y que constar\u00e1 de las siguientes actuaciones: a) La elaboraci\u00f3n de un informe de sostenibilidad ambiental, cuya amplitud, nivel de detalle y grado de especificaci\u00f3n ser\u00e1 determinado por el \u00f3rgano ambiental. b) La celebraci\u00f3n de consultas.)lobal del planeamiento. Tambi\u00e9n se le imputa a la evaluaci\u00f3n de impacto ambiental que pese a reconocer determinadas deficiencias en materia del suministro de agua, en el funcionamiento del sistema de saneamiento y en materia de residuos, as\u00ed como la afectaci\u00f3n de suelos con valores agr\u00edcolas y forestales, no aporta soluciones ni dispone medidas protectoras.\\ultando totalmente insuficiente la mera indicaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de las observaciones 1 y 4 del citado informe, raz\u00f3n por la cual este motivo de impugnaci\u00f3n debe ser atendido)los planes de ordenaci\u00f3n se establecen en la legislaci\u00f3n urban\u00edstica\".\\rmaci\u00f3n p\u00fablica, pero deben quedar reflejados en el acuerdo de aprobaci\u00f3n siguiente. Se consideran cambios aislados o modificaciones puntuales, en el sentido expresado en el p\u00e1rrafo precedente, los siguientes: a) El aumento o disminuci\u00f3n de usos principales o compatibles. b) Los supuestos objeto de los extremos c), d), e) y f) del apartado 2.1 de este art\u00edculo, cuando el aumento o la disminuci\u00f3n se d\u00e9 en proporci\u00f3n inferior a la prevista en cada caso\".\\c) La elaboraci\u00f3n de la memoria ambiental. )d1794095 \\) La elaboraci\u00f3n de la memoria ambiental.)i\u00f3n demandada, s\u00ed resulta de aplicaci\u00f3n al POUM impugnado la regulaci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n ambiental que se contiene en el citado precepto, en el que se dispone: \"1. La legislaci\u00f3n reguladora de los planes y programas introducir\u00e1 en el procedimiento administrativo aplicable para su elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n un proceso de evaluaci\u00f3n ambiental en el que el \u00f3rgano promotor integrar\u00e1 los aspectos ambientales y que constar\u00e1 de las siguientes actuaciones: a) La elaboraci\u00f3n de un informe de sostenibilidad ambiental, cuya amplitud, nivel de detalle y grado de especificaci\u00f3n ser\u00e1 determinado por el \u00f3rgano ambiental. b) La celebraci\u00f3n de consultas.)lobal del planeamiento. Tambi\u00e9n se le imputa a la evaluaci\u00f3n de impacto ambiental que pese a reconocer determinadas deficiencias en materia del suministro de agua, en el funcionamiento del sistema de saneamiento y en materia de residuos, as\u00ed como la afectaci\u00f3n de suelos con valores agr\u00edcolas y forestales, no aporta soluciones ni dispone medidas protectoras.\\ultando totalmente insuficiente la mera indicaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de las observaciones 1 y 4 del citado informe, raz\u00f3n por la cual este motivo de impugnaci\u00f3n debe ser atendido)los planes de ordenaci\u00f3n se establecen en la legislaci\u00f3n urban\u00edstica\".\\rmaci\u00f3n p\u00fablica, pero deben quedar reflejados en el acuerdo de aprobaci\u00f3n siguiente. Se consideran cambios aislados o modificaciones puntuales, en el sentido expresado en el p\u00e1rrafo precedente, los siguientes: a) El aumento o disminuci\u00f3n de usos principales o compatibles. b) Los supuestos objeto de los extremos c), d), e) y f) del apartado 2.1 de este art\u00edculo, cuando el aumento o la disminuci\u00f3n se d\u00e9 en proporci\u00f3n inferior a la prevista en cada caso\".\\d) La consideraci\u00f3n del informe de sostenibilidad ambiental, del resultado de las consultas y de la memoria ambiental en la toma de decisiones. e) La publicidad de la informaci\u00f3n sobre la aprobaci\u00f3n del plan o programa. 2. Cuando no estuviese previsto un procedimiento para la elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del plan o programa, las Administraciones p\u00fablicas competentes establecer\u00e1n los procedimientos que garanticen el cumplimiento de esta Ley. 3. El proceso de evaluaci\u00f3n establecido en el apartado 1 de este art\u00edculo establecer\u00e1 tambi\u00e9n los procedimientos para asegurar que la evaluaci\u00f3n ambiental siempre se realice durante el proceso de elaboraci\u00f3n de los planes o programas y antes de la aprobaci\u00f3n\".\u201d<\/p>\r\n
\u201cEl incumplimiento de este r\u00e9gimen ha de comportar la estimaci\u00f3n de este motivo de impugnaci\u00f3n\u201d.<\/p>\r\n
\u201cComo se recoge en la sentencia de este Tribunal n\u00famero 992, dictada el 22 de noviembre de 2007 en el recurso 567\/2004 , el \"desarrollo urban\u00edstico sostenible- que como se trasluce en el art\u00edculo 3 de la ley urban\u00edstica de Catalu\u00f1a (que), por m\u00e1s que se trate de definir como la utilizaci\u00f3n racional del territorio y el medio ambiente y que comporta combinar las necesidades de crecimiento con la preservaci\u00f3n de los recursos naturales y de los valores paisaj\u00edsticos, arqueol\u00f3gicos, hist\u00f3ricos y culturales, en orden a garantizar la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras, irrescindiblemente comporta que existan o puedan existir diversas apreciaciones igualmente justas y aceptables jur\u00eddicamente y como dice el precepto invocado que comportan la configuraci\u00f3n de modelos de ocupaci\u00f3n del suelo que eviten la dispersi\u00f3n en el territorio, favorezcan la cohesi\u00f3n social, consideren la rehabilitaci\u00f3n y la renovaci\u00f3n en suelo urbano, atiendan la preservaci\u00f3n y la mejora de los sistemas de vida tradicionales en las \u00e1reas rurales y consoliden un modelo de territorio globalmente eficiente. Siendo ello as\u00ed bien se puede comprender que lejos de hallarnos ante un \u00fanico modelo a estimar procedente caben diversas soluciones y modelos de sostenibilidad de tal suerte que evidenciado y justificado un determinado modelo frente a otros posibles e igualmente justificados, la problem\u00e1tica a depurar debe ser la de cu\u00e1l debe ser el que prevalezca. Y esa determinaci\u00f3n debe pivotar inexcusablemente en las t\u00e9cnicas de control de la discrecionalidad ordenadora en ese \u00e1mbito y muy especialmente en materia de competencias medioambientales a no dudarlo en el marco del ejercicio de competencias urban\u00edsticas y en su caso en el halo de intereses locales y auton\u00f3micos. Y todo ello sin olvidar y sin perjuicio de cualesquiera planos superiores como los derivados del planeamiento territorial o\/y sectorial y cualesquiera ejercicio de competencias inclusive comunitarias como en el presente caso pudieran resultar o de mayor entidad internacional medioambiental\".\u201d<\/p>\r\n
\u00a0<\/p>\r\n
Comentario de la Autora:<\/strong><\/p>\r\n
En esta Sentencia se nos recuerda que la clasificaci\u00f3n de unos terrenos como suelo urbano no s\u00f3lo exige que los mismos cuenten con los servicios urban\u00edsticos b\u00e1sicos determinados por la legislaci\u00f3n urban\u00edstica, sino que tales servicios han de reunir los caracteres de idoneidad y adecuaci\u00f3n indispensable o m\u00ednima para que puedan ser considerados como tales, con virtualidad para ser clasificado el suelo como urbano, adem\u00e1s de ser preciso, tambi\u00e9n, que exista una urbanizaci\u00f3n b\u00e1sica constituida por unas v\u00edas perimetrales y unas redes de servicios que puedan servir con suficiente a los terrenos. Tesis que ha venido a estar el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones, en Sentencias, por ejemplo, de o de noviembre de 2004, de 28 de noviembre de 1994, de 21 de julio de 1997, entre otras. Junto con la doctrina de \u00e9ste mismo Tribunal de que a la hora de determinar el alcance de la distinci\u00f3n entresuelo urbano consolidado y no consolidado por la urbanizaci\u00f3n es fluctuante toda vez que son las normas auton\u00f3micas las que nutren de contenido a las categor\u00edas de suelo urbano consolidado y no consolidado. Al tiempo que recuerda la prevalencia y la obligatoriedad de la normativa medioambiental y la prevalencia actual por un desarrollo urban\u00edstico sostenible.<\/p>","post_title":"Jurisprudencia al D\u00eda. Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a. Urbanismo.","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"jurisprudencia-al-dia-tribunal-superior-de-justicia-de-cataluna-urbanismo","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2013-05-18 23:20:53","post_modified_gmt":"2013-05-18 21:20:53","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"https:\/\/www.actualidadjuridicaambiental.com\/?p=8147","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"0","filter":"raw","post_title_ml":"Jurisprudencia al D\u00eda. Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a. Urbanismo.Jurisprudencia al D\u00eda. Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a. Urbanismo.Jurisprudencia al D\u00eda. Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a. Urbanismo.","post_title_langs":{"es":true,"en":true,"fr":true}};-->
Autora: Ana María Barrena Medina. Personal Investigador en Formación, CIEDA-CIEMAT
Fuente: ROJ: STSJ CAT 797/2012
Temas Clave: Urbanismo; Plan de Ordenación Urbanística Municipal; Evaluación de Impacto Ambiental; Desarrollo Urbanístico Sostenible
Resumen:
Se solventa con esta Sentencia el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación por acto presunto del recurso de alzada formulado contra los Acuerdos adoptados el 2 de octubre y el 21 de diciembre de 2006 por la Comisión Territorial de Urbanismo de Gerona por los que se aprueba el “Pla d`Ordenació Urbanística Municipal de Palafrugell” y se da conformidad a su Texto refundido, respectivamente. Con posterioridad se acumularía el recurso número 413/2009 que tenía por objeto la Resolución de 4 de agosto de 2009 del Conseller de Política Territorial y Obras Públicas que desestima de forma expresa el citado recurso de alzada.
La actora solicita que se dicte sentencia por al que se declare no conforme a derecho y se anule la clasificación del suelo urbano no consolidado otorgada a los terrenos del sector PMU-4.4 “Moby Dck” del POUM de Palafrugell y se anule todo el POUM por no haber respetado todo el procedimiento reglado para su aprobación y, subsidiariamente, se reconozca a la propiedad el derecho de recibir la indemnización correspondiente por reducción de aprovechamiento.
En la demanda presentada, tras la acumulación de autos, se consignan los siguientes motivos de impugnación: primero, el Plan Parcial no puede ser modificado; segundo, los usos dispuestos no se adecuan a la realidad; tercero, convenios urbanísticos de planeamiento y su ilegítima aprobación en el POUM de Palafrugell; cuarto, vulneración de la legislación preferente en materia medioambiental; cuarto, modificaciones sustanciales; quinto, vulneración del procedimiento de información pública; sexto, vulneración de las prescripciones de la ACA; y séptimo, vulneración de la legislación de costas.
Si bien la Sala, en cuanto al primero de los motivos alegados, señala que la operación dispuesta en el POUM respecto del solar señalado en cuanto tiene por objeto la obtención de suelo para la creación de un aparcamiento en la avenida y la conexión viaria entre la avenida con otra calle, así como la ordenación del uso hotelero, queda dentro del ámbito del artículo 68.a) del TRLU, como operación de transformación urbanística similar a las que se cita. Esto es, el artículo 68.a) del TRLU al regular los planes de mejora urbana, que según su artículo 31.2 han de recoger las actuaciones de transformación urbanística de un sector, dispone que esos planes tienen por objeto en suelo urbano no consolidado completar el tejido urbano o bien de cumplir operaciones de rehabilitación, de reforma interior, de remodelación urbana, de transformación de usos, de reurbanización, de ordenación del subsuelo o de saneamiento de poblaciones y otros de similares.
Respecto al principio de justa distribución de beneficios y cargas alegado, la Sala señala que en este caso no se cuenta con acreditación alguna de que el principio se haya vulnerado con la ordenación urbanística dispuesta en el POUM. Dado que no hay ninguna prueba y tampoco basta con la indicación de que con el anterior Plan Parcial se alcanzaba ese objetivo y los usos dispuestos no se adecuan a la realidad, ni resulta de relevancia la solución dispuesta en PGOU de 1983, pues el planificador no se encuentra vinculado a la ordenación urbanística existente con anterioridad. Se rechaza este motivo de impugnación.
En cuanto a los restantes motivos de impugnación alegados, la Sala recuerda que los mismos fueron tratados en la Sentencia de la misma Sala y Sección 114/2008. En la misma se señala, en relación a la vulneración del trámite de información pública, que éste no se ve obstaculizado o impedido, necesariamente, por el hecho de que la publicación en los periódicos no haya sido simultánea y no quedando acreditado que ello haya sido así, procede a rechazar este motivo de impugnación. Asimismo, la Sala tampoco considera que pueda reconocerse la existencia de efecto invalidante porque no se ha apreciado indefensión material alguna derivada del incumplimiento del plazo dispuesto para el trámite de información pública de unos convenios urbanísticos. Y también considera que procede rechazar el motivo de impugnación relativo a la falta de información pública de las modificaciones introducidas, dado que éstas no constituyen un cambio sustancial.
En relación a la alegada vulneración de la Ley 9/2006, de 28 de abril, reguladora de la Evaluación de los efectos de los planes y programas al medio ambiente, por carecer de informe ambiental; y de la vulneración de la Ley 6/1988, de 30 de marzo, Forestal, al clasificar como urbano un suelo a cambio de un precio, defendiendo la nulidad del citado convenio. La Sala señala que contra lo señalado por la Administración si resulta de aplicación al POUM la regulación de la evaluación ambiental y este si es un motivo que la Sala estima.
También son objeto de impugnación algunos de los convenios urbanísticos firmados por el Ayuntamiento demandado que integran el POUM impugnado. Al respecto la Sala señala que el recurso no tiene por objeto dichos convenios por tanto no procede, como se solicita, declarar su nulidad o anulabilidad, si bien, ello no obsta el tratamiento de los pactos recogidos en los mismos que se hayan integrado al POUM impugnado o cuya ordenación sea consecuencia de ellos. Considerando que procede estimar el recurso para dejar sin efecto la ordenación contenida en el POUM impugnado sobre el pacto contenido en el Convenio número 1 consistente en clasificar como suelo urbano dos parcelas del Polígono 10 al no contar con los servicios urbanísticos necesarios para su clasificación como suelo urbano. En cuanto al Convenio número 13 el primer defecto alegado, referido a la cláusula tercera en cuanto según la actora vulnera los estándares urbanísticos establecidos en la LUC, la Sala no lo estima, ni tampoco el segundo pues queda justificado que la reserva de viviendas de protección se ubiquen donde se reserva. Asimismo, tampoco acepta la impugnación del Convenio número 14, ni respecto de los número 15 y 16.
A continuación rechaza el motivo de impugnación relativo a la vulneración de la normativa de la Agencia Catalana del Agua. En materia de costas, la actora alegaba la vulneración de lo establecido en los artículos 21.1, 23.1 y 2, 25.1 y 117, con la indicación de que la jurisprudencia prohíbe que el planeamiento derivado modifique el planeamiento general, por lo que las prescripciones de Costas determinan la necesidad de la tramitación del procedimiento del artículo citado en el último lugar, por tratarse de una modificación sustancial. Motivo que si es atendido por la Sala.
Finalmente, la Sala estima parcialmente el recurso interpuesto contra la desestimación por acto presunto y después expreso, mediante resolución dictada el 4 de agosto de 2009 por el Conseller de Política Territorial y Obras Públicas, del recurso de alzada formulado contra los acuerdos adoptados el 2 de octubre y el 21 de diciembre de 2006 por la Comisión Territorial de Urbanismo de Gerona, declarando la nulidad de las resoluciones recurridas.
Destacamos los Siguientes Extractos:
En relación a la vulneración preferente en materia medioambiental:
“En la demanda se citan como vulnerados los artículos 83.6 del TRLU y la Disposición transitoria primera de la Ley 9/2006, de 28 de abril, reguladora de la Evaluación de los efectos de los planes y programas al medio ambiente, al no haberse ajustado a sus determinaciones. Se alega que no consta en el expediente administrativo que se haya seguido el procedimiento relativo a la elaboración del informe de sostenibilidad, la celebración de consultas, la elaboración de memoria ambiental, el análisis y planteamiento de alternativas de ordenación del territorio y de diferentes hipótesis de crecimiento, la valoración de todos los impactos provocados por cada alternativa y la evaluación global del planeamiento. También se le imputa a la evaluación de impacto ambiental que pese a reconocer determinadas deficiencias en materia del suministro de agua, en el funcionamiento del sistema de saneamiento y en materia de residuos, así como la afectación de suelos con valores agrícolas y forestales, no aporta soluciones ni dispone medidas protectoras”.
“En el ramo de prueba de la parte actora obra el informe elaborado el 18 de marzo de 2010 por el responsable de la Oficina Territorial d` Evaluació Ambiental de Girona, en el que se refiere que el 6 de julio de 2005 se recibió la solicitud de informe del POUM de Palafrugell y que en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición transitoria sexta del TRLU, se llevó a cabo el procedimiento de evaluación ambiental, con la emisión de un informe de valoración el 31 de marzo de 2006 con el contenido previsto en la citada Disposición transitoria, al que falta el informe de sostenibilidad, la celebración de consultas y el estudio de alternativas de planeamiento con diversas opciones de crecimiento”.
“La Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, exige una evaluación ambiental con carácter previo a la información pública del instrumento con incidencia ambiental de que se trate, señalando en su artículo 13 que tal obligación se aplicará a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea posterior a la fecha fijada para su transposición por los Estados Miembros, el 21 de julio de 2.004. La Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, que fue la que incorporó a nuestro derecho interno estatal la Directiva citada, entró en vigor el 30 de abril de 2006, después de la aprobación provisional del POUM impugnado, pero en su Disposición transitoria primera establece que “la obligación a que hace referencia el artículo 7 se aplicará a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea posterior al 21 de julio de 2004”.”
“Luego, contrariamente a lo defendido por la Administración demandada, sí resulta de aplicación al POUM impugnado la regulación de la evaluación ambiental que se contiene en el citado precepto, en el que se dispone: “1. La legislación reguladora de los planes y programas introducirá en el procedimiento administrativo aplicable para su elaboración y aprobación un proceso de evaluación ambiental en el que el órgano promotor integrará los aspectos ambientales y que constará de las siguientes actuaciones: a) La elaboración de un informe de sostenibilidad ambiental, cuya amplitud, nivel de detalle y grado de especificación será determinado por el órgano ambiental. b) La celebración de consultas. )d1794095 \riamente a lo defendido por la Administración demandada, sí resulta de aplicación al POUM impugnado la regulación de la evaluación ambiental que se contiene en el citado precepto, en el que se dispone: “1. La legislación reguladora de los planes y programas introducirá en el procedimiento administrativo aplicable para su elaboración y aprobación un proceso de evaluación ambiental en el que el órgano promotor integrará los aspectos ambientales y que constará de las siguientes actuaciones: a) La elaboración de un informe de sostenibilidad ambiental, cuya amplitud, nivel de detalle y grado de especificación será determinado por el órgano ambiental. b) La celebración de consultas.)lobal del planeamiento. También se le imputa a la evaluación de impacto ambiental que pese a reconocer determinadas deficiencias en materia del suministro de agua, en el funcionamiento del sistema de saneamiento y en materia de residuos, así como la afectación de suelos con valores agrícolas y forestales, no aporta soluciones ni dispone medidas protectoras.\ultando totalmente insuficiente la mera indicación de la admisión de las observaciones 1 y 4 del citado informe, razón por la cual este motivo de impugnación debe ser atendido)los planes de ordenación se establecen en la legislación urbanística”.\rmación pública, pero deben quedar reflejados en el acuerdo de aprobación siguiente. Se consideran cambios aislados o modificaciones puntuales, en el sentido expresado en el párrafo precedente, los siguientes: a) El aumento o disminución de usos principales o compatibles. b) Los supuestos objeto de los extremos c), d), e) y f) del apartado 2.1 de este artículo, cuando el aumento o la disminución se dé en proporción inferior a la prevista en cada caso”.\c) La elaboración de la memoria ambiental. )d1794095 \) La elaboración de la memoria ambiental.)ión demandada, sí resulta de aplicación al POUM impugnado la regulación de la evaluación ambiental que se contiene en el citado precepto, en el que se dispone: “1. La legislación reguladora de los planes y programas introducirá en el procedimiento administrativo aplicable para su elaboración y aprobación un proceso de evaluación ambiental en el que el órgano promotor integrará los aspectos ambientales y que constará de las siguientes actuaciones: a) La elaboración de un informe de sostenibilidad ambiental, cuya amplitud, nivel de detalle y grado de especificación será determinado por el órgano ambiental. b) La celebración de consultas.)lobal del planeamiento. También se le imputa a la evaluación de impacto ambiental que pese a reconocer determinadas deficiencias en materia del suministro de agua, en el funcionamiento del sistema de saneamiento y en materia de residuos, así como la afectación de suelos con valores agrícolas y forestales, no aporta soluciones ni dispone medidas protectoras.\ultando totalmente insuficiente la mera indicación de la admisión de las observaciones 1 y 4 del citado informe, razón por la cual este motivo de impugnación debe ser atendido)los planes de ordenación se establecen en la legislación urbanística”.\rmación pública, pero deben quedar reflejados en el acuerdo de aprobación siguiente. Se consideran cambios aislados o modificaciones puntuales, en el sentido expresado en el párrafo precedente, los siguientes: a) El aumento o disminución de usos principales o compatibles. b) Los supuestos objeto de los extremos c), d), e) y f) del apartado 2.1 de este artículo, cuando el aumento o la disminución se dé en proporción inferior a la prevista en cada caso”.\d) La consideración del informe de sostenibilidad ambiental, del resultado de las consultas y de la memoria ambiental en la toma de decisiones. e) La publicidad de la información sobre la aprobación del plan o programa. 2. Cuando no estuviese previsto un procedimiento para la elaboración y aprobación del plan o programa, las Administraciones públicas competentes establecerán los procedimientos que garanticen el cumplimiento de esta Ley. 3. El proceso de evaluación establecido en el apartado 1 de este artículo establecerá también los procedimientos para asegurar que la evaluación ambiental siempre se realice durante el proceso de elaboración de los planes o programas y antes de la aprobación”.”
“El incumplimiento de este régimen ha de comportar la estimación de este motivo de impugnación”.
“Como se recoge en la sentencia de este Tribunal número 992, dictada el 22 de noviembre de 2007 en el recurso 567/2004 , el “desarrollo urbanístico sostenible- que como se trasluce en el artículo 3 de la ley urbanística de Cataluña (que), por más que se trate de definir como la utilización racional del territorio y el medio ambiente y que comporta combinar las necesidades de crecimiento con la preservación de los recursos naturales y de los valores paisajísticos, arqueológicos, históricos y culturales, en orden a garantizar la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras, irrescindiblemente comporta que existan o puedan existir diversas apreciaciones igualmente justas y aceptables jurídicamente y como dice el precepto invocado que comportan la configuración de modelos de ocupación del suelo que eviten la dispersión en el territorio, favorezcan la cohesión social, consideren la rehabilitación y la renovación en suelo urbano, atiendan la preservación y la mejora de los sistemas de vida tradicionales en las áreas rurales y consoliden un modelo de territorio globalmente eficiente. Siendo ello así bien se puede comprender que lejos de hallarnos ante un único modelo a estimar procedente caben diversas soluciones y modelos de sostenibilidad de tal suerte que evidenciado y justificado un determinado modelo frente a otros posibles e igualmente justificados, la problemática a depurar debe ser la de cuál debe ser el que prevalezca. Y esa determinación debe pivotar inexcusablemente en las técnicas de control de la discrecionalidad ordenadora en ese ámbito y muy especialmente en materia de competencias medioambientales a no dudarlo en el marco del ejercicio de competencias urbanísticas y en su caso en el halo de intereses locales y autonómicos. Y todo ello sin olvidar y sin perjuicio de cualesquiera planos superiores como los derivados del planeamiento territorial o/y sectorial y cualesquiera ejercicio de competencias inclusive comunitarias como en el presente caso pudieran resultar o de mayor entidad internacional medioambiental”.”
Comentario de la Autora:
En esta Sentencia se nos recuerda que la clasificación de unos terrenos como suelo urbano no sólo exige que los mismos cuenten con los servicios urbanísticos básicos determinados por la legislación urbanística, sino que tales servicios han de reunir los caracteres de idoneidad y adecuación indispensable o mínima para que puedan ser considerados como tales, con virtualidad para ser clasificado el suelo como urbano, además de ser preciso, también, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de servicios que puedan servir con suficiente a los terrenos. Tesis que ha venido a estar el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones, en Sentencias, por ejemplo, de o de noviembre de 2004, de 28 de noviembre de 1994, de 21 de julio de 1997, entre otras. Junto con la doctrina de éste mismo Tribunal de que a la hora de determinar el alcance de la distinción entresuelo urbano consolidado y no consolidado por la urbanización es fluctuante toda vez que son las normas autonómicas las que nutren de contenido a las categorías de suelo urbano consolidado y no consolidado. Al tiempo que recuerda la prevalencia y la obligatoriedad de la normativa medioambiental y la prevalencia actual por un desarrollo urbanístico sostenible.
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