Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de noviembre de 2012 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª, Ponente: María José Moseñe Gracia)
Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ CAT 12457/2012
Temas Clave: Responsabilidad patrimonial; Autorización y concesión; Contaminación de aguas; construcción de gaseoducto
Resumen:
En este caso concreto, la Sala examina el recurso contencioso administrativo formulado por un particular frente a la Resolución de la Consejería de Economía y Finanzas de la Generalitat de Cataluña de 2 de octubre de 2009, por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial a través de la cual se solicitó una indemnización de 225.870,88 euros por los daños y perjuicios derivados de la contaminación de dos pozos subterráneos ubicados en la propiedad de la recurrente, dedicada a actividades agrícolas, ganaderas y de turismo rural, como consecuencia de las obras de construcción del gaseoducto Caldes de Montbui-Moià.
Resultan ser hechos incontrovertidos que la Administración otorgó a la entidad GAS NATURAL SDG autorización administrativa y la aprobación del proyecto de ejecución así como la declaración de utilidad pública para la construcción del gaseoducto a los efectos de lo previsto en el artículo 52 LEF. A su vez, la mercantil adjudicó la realización de las obras de canalización a la empresa SODES SA. Y efectivamente, como consecuencia de las incidencias negativas acaecidas a lo largo de la ejecución de las obras de excavación que dieron lugar, entre otras, a la rotura de tuberías; se produjo una contaminación de las aguas de los pozos que abastecían las necesidades de consumo humano, agrícola y ganadero de la finca de propiedad particular.
La cuestión que se plantea la Sala es si como consecuencia de la deficiente ejecución de las obras, se puede imputar responsabilidad a la Administración Autonómica que otorgó a GAS NATURAL autorización. Su respuesta es negativa y ello le conduce a la desestimación del recurso planteado.
La motivación de la resolución judicial, en la que se fundamenta esencialmente la desestimación del recurso, descansa en los siguientes términos:
-La Sala diferencia entre los efectos que produce una concesión y los de la autorización otorgada en este caso a la mercantil GAS NATURAL, que le faculta o habilita para el ejercicio de una actividad concreta pero en ningún caso la instalación ejecutada implica la prestación de un servicio público.
-Se distingue entre la responsabilidad de la Administración expropiante y la de la entidad beneficiaria de la solicitud, por cuanto cada una tiene sus propios límites y alcance.
-En el momento de levantarse acta previa a la ocupación por expropiación, la recurrente solicitó una modificación del trazado de la zanja por estar destinada la superficie ocupada a pastos y bosque, petición que fue atendida y, en aquel momento, nada dijo sobre la existencia de los pozos.
-Pese a que en noviembre de 1995, la recurrente había solicitado inscripción en el registro de Aguas de cuatro manantiales, no se hacía ninguna referencia a los pozos. La recurrente únicamente aludió a la existencia de los dos pozos en el momento de levantarse acta de estado de los terrenos antes de la ocupación, suscrita entre la demandante y el contratista de la obra (SODES SA), por lo que hasta entonces ni la Administración ni la empresa autorizada tenían conocimiento de su existencia.
-El hecho de haber otorgado una autorización administrativa no conlleva que la Administración quede obligada a vigilar y controlar la realización de las obras, máxime cuando esta labor correspondía al peticionario de la autorización, que es quien en definitiva debe asumir la responsabilidad por los daños ocasionados en el ejercicio de una actividad estrictamente privada entre GAS NATURAL y la entidad subcontratada que ejecutó las obras, únicas a las a las que les resulta achacable la falta de diligencia o el incumplimiento de las obligaciones contractuales que hubieran asumido
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) Debe distinguirse por tanto a la vista de la regulación señalada entre la concesión y la autorización administrativa pues los efectos de ambas son distintos en lo que al objeto de autos se refiere cual es la reclamación de responsabilidad patrimonial, pues esta no habrá de ser igual en el caso de la Administración titular de un servicio público que en el de la Administración cuya intervención se produce con el fin de autorizar una actividad de interés general, aunque la demandante equipare ambos supuestos por el hecho de exigir ambos la intervención de la demandada.
Quiere con ello decirse que habrá de determinarse si la actuación en este supuesto de la Generalitat de Catalunya en la concesión de la autorización administrativa dada en su día y en la expropiación por ella acordada, la convierte como pretende la parte recurrente en causante y por tanto responsable de los daños producidos por la contaminación del agua de los pozos de su titularidad (…)”
“(…) No hay elemento probatorio alguno en las actuaciones que demuestre que la administración y GAS NATURAL tuvieron conocimiento de la existencia y localización de los pozos ni antes de la autorización ni aún después como tampoco lo tuvo hasta justo antes de llevar a cabo las obras la propia empresa encargada de ejecutar los trabajos.
No puede por ello imputarse una inadecuada proyección del trazado del gaseoducto por este punto de la finca y de la misma manera que la propietaria invocó en momento oportuno la no afectación de los cultivos para solicitar una variación del trazado que le fue aceptada también pudo alegar la existencia de los pozos y su proximidad al lugar por donde habría de discurrir la canalización de gas para justificar igualmente si así le interesaba y resultaba posible, la modificación de dicho trazado en lugar de esperar al último momento para invocar que los mismos eran “intocables”(…)”
“(…)Hacer extensiva la responsabilidad de la Generalitat de Catalunya hasta el punto de considerar que por el hecho de haber otorgado una autorización administrativa así como intervenir en la expropiación del terreno venía obligada a vigilar y controlar la materialización misma de las obras, supone omitir o dejar al margen las propias responsabilidades de los particulares llevando al extremo de lo ilógico por no establecer límite alguno la llamada “culpa in vigilando” pues no correspondía a esta la supervisión de la forma de su ejecución, siendo que precisamente en la autorización y dentro de las clausulas especiales ya quedaba determinado que el peticionario (GAS NATURAL) era a quien correspondía el mantenimiento y vigilancia durante la construcción del gaseoducto.
Los daños fueron causados en todo caso por el beneficiario de la autorización y por su contratista en el ejercicio de su actividad estrictamente privada inalterada por el hecho de haber tenido la Administración una intervención concreta, sin que ello tenga que significar un deficiente funcionamiento de la misma (…)”
Comentario de la Autora:
Efectivamente, tal y como se apunta en esta Sentencia, la Administración no puede convertirse a través del instituto de la responsabilidad patrimonial en una aseguradora universal de cualquier daño que puedan sufrir los particulares. En este caso, la Administración Autonómica tuvo una intervención concreta a través del otorgamiento de autorización a una mercantil para la construcción de un gaseoducto, que se considera una obra de interés general. Y es precisamente al titular de la autorización y, por ende, beneficiario de la actividad, al que le corresponde vigilar que la ejecución de la obra del gaseoducto se realice con la diligencia debida y, ello, independientemente de que hubiera decidido subcontratar la obra con un tercero.
El hecho de que la Administración hubiera autorizado el proyecto no significa que deba pechar con las consecuencias negativas de una ejecución negligente de la obra, máxime cuando tampoco tuvo un conocimiento previo de la existencia de los pozos de agua, que le hubiera posibilitado adoptar otra serie de medidas en la concesión de la autorización. De ahí que los daños que realmente se produjeron no pueden achacarse a un deficiente funcionamiento de la Administración y la recurrente debió dirigir su demanda contra los verdaderos responsables de los mismos, en este caso, las dos mercantiles.