Autora: Ana Mª Barrena Medina. Personal Investigador en Formación, CIEDA-CIEMAT
Fuente: Roj: STSJ CAT 741/2011
Temas Clave: Residuos
Resumen:
Mediante la presente sentencia se resuelve el recurso de apelación planteado sobre la sentencia dictada a fecha de 17 de diciembre de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Barcelona, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo planteado por la empresa ante la Resolución del Ayuntamiento de la localidad de Rubí por la que se le sancionaba por incurrir en una infracción en materia de residuos. Sanción cuyo origen se encuentra en la actuación inspectora llevada a cabo por dos agentes de la policía municipal; actuación inspectora que sería obstaculizada por parte de la empresa sancionada. Si bien, la empresa recurrente alega que los agentes de la policía municipal al ser contratados laborales no reúnen la condición de funcionarios públicos y de agentes de la autoridad y, por tanto, sus actuaciones no gozarían de la presunción de certeza. Si bien, tal motivo no es apreciado por el Tribunal, no estimándolo. Al contrario, si estima la alegación efectuada por la parte actora referida a la cuantía de la sanción impuesta, tachándola de desproporcionada. Admisión de tal motivo, dado que la debida graduación de la sanción requería de su tratamiento específico precisamente en la resolución sancionadora, donde se impone la multa sin indicación alguna ni apreciación de circunstancias graduativas favorables o no a la sancionada, lo que debe conducir a la no apreciación de circunstancia modificativa alguna y a la consecuente reducción de la sanción impuesta, atendiendo en todo caso al innegable objeto y naturaleza de la infracción cometida. En fin, a la vista del Tribunal no fueron apreciados los artículo 75, 79 y siguientes de la Ley 6/1993, de 15 de julio, de Residuos, en cuanto se establecen los criterios objetivos y subjetivos de graduación de sanciones correspondientes a cada clase de infracción; unos criterios que se han de apreciar de modo separado o conjunto y ello no fue apreciado a la hora de fijar la sanción por parte del citado Ayuntamiento
Destacamos los siguientes extractos:
“(…)la citada Ley de Residuos –artículo 122-, atribuye a los inspectores medioambientales las funciones específicas que en el caso desarrollaron o cuando menos intentaron infructuosamente desarrollar los del ayuntamiento apelado, de cuyo ejercicio no pueden verse privados por su mera condición de contratados laborales, que lo fueron precisamente a los fines para los que intervinieron, de tal forma que, alcancen o no aquella presunción, en ningún caso sus actuaciones han de carecer por ello solo y sin más de efecto probatorio alguno, pues, como esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones en relación con la intervención en actuaciones similares de personal de las llamadas Entidades Colaboradoras de la Administración (ECA), si bien sus actuaciones no gozan de la aludida presunción de certeza, su cualificación técnica y objetividad, unida a la reglamentación de su actividad, constituyen garantías suficientes como para poder valorarse ésta por los tribunales en todo caso como medio de prueba, cuya destrucción requiere, bien demostrar irregularidades en la obtención y valoración de los datos, bien la aportación de otras pruebas que, por contrate con aquéllas, ponga en duda su eficacia”.
“ (…) la aplicada Ley 6/1993, de 15 de julio, de Residuos, en cuyos artículos 79 y siguientes se establecen los criterios objetivos y subjetivos de graduación de las sanciones correspondientes a cada clase de infracción, criterios que podrán ser apreciados separada o conjuntamente y entre los cuales figuran, desde luego, los de intencionalidad, resistencia y capacidad económica de la empresa que invoca ahora extemporáneamente el ayuntamiento apelado, cuando la debida graduación de la sanción requería de su tratamiento específico precisamente en la resolución sancionadora, donde se impone la pena de multa indicada sin valoración alguna ni apreciación de circunstancia modificativa alguna y a la consecuente reducción de la sanción impuesta (…)”.
Comentario de la Autora:
La Sentencia reseñada hace recordar que en materia de residuos la potestad sancionadora se encuentran sometida a los mismos principios que rigen con carácter general, como se recuerda en la Sentencia del Tribunal Constitucional 35/2006, de 13 de febrero. Además de que el procedimiento sancionador se basa en los principios de carácter general, entre los que figura el principio de proporcionalidad, que implica la necesaria correspondencia entre la gravedad de la infracción cometida y la sanción finalmente impuesta. Cumplimiento de tal principio que es plenamente controlable por los Tribunales, como sucede en el supuesto aquí visto. Cumplimiento del principio de proporcionalidad que conlleva la obligación de aplicar los criterios de graduación de las sanciones, tales como la reiteración o la intencionalidad; unos criterios a aplicar en la graduación de sanciones que en el supuesto analizado por el Tribunal Superior de Justicia se encuentran especificados en los artículos 79 y siguientes de la Ley 6/1993, de 15 de julio, de Residuos.