Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede de Valladolid), de 14 de febrero de 2013 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, Ponente: Ramón Sastre Legido)
Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: TSJ CL 707/2013
Temas Clave: Plan General de Ordenación Urbana; Evaluación ambiental; Evaluación de impacto ambiental; Suelo rural
Resumen:
En el supuesto de enjuiciamiento, la Asociación Ecologistas en Acción de Valladolid impugna la desestimación por silencio del recurso de reposición formulado contra la Orden FOM/1840/2008, de 6 de octubre, de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León por la que se aprueba definitivamente la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid en el Área Homogénea 5 de Suelo Urbanizable no Delimitado (SUND) “Páramo de San Isidro”, publicada en el BOCyL de 30 de octubre de 2008, así como la Resolución de 30 de junio de 2008 de la Dirección General de Prevención Ambiental y Ordenación del Territorio de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se hace pública la no necesidad de Evaluación Ambiental de dicha Modificación, publicada en el BOCyL de 11 de julio de 2008, y se pretende por la Asociación recurrente que se declare la nulidad de ambas.
Con carácter previo, la Sala desestima la inadmisión del recurso por cuanto reconoce que si bien es cierto que los planes urbanísticos tienen naturaleza normativa y contra ellos no cabe interponer recursos en vía administrativa, lo cierto es que en la propia Orden impugnada se indica que cabe interponer recurso administrativo de reposición. También se rechaza la inadmisión del recurso por extemporaneidad.
Para resolver la cuestión controvertida, la Sala parte de que la modificación afecta a terrenos clasificados en el PGOU de Valladolid como suelo urbanizable no delimitado y afecta a una superficie total de 1.582.640, 22 m2, dentro de la cual se incluye entre otros el Sistema General de equipamiento EQ63 que alberga el “Nuevo Complejo Ferroviario de la red arterial ferroviaria de Valladolid”, sometido a Evaluación de Impacto Ambiental.
Alega la Asociación Ecologista que la MPGOU es inválida por no haberse sometido a Evaluación Ambiental (EA), lo que era obligatorio en virtud de la ley estatal 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de determinados planes y programas en el medio ambiente. La Sala estima esta alegación en base al contenido del artículo 3.1 y 3.2 a), que determina cuándo las modificaciones de los Planes deben ser necesariamente objeto de EA y cuándo tienen efectos significativos sobre el medio ambiente. Paralelamente señala que la EA de planes y programas es independiente de la EIA del propio proyecto que se requiera para su ejecución, y que incluso puede resultar exigible la EA, aun cuando las actividades o instalaciones que dicho Plan autorice no queden sujetas a EIA, lo que no sucede en este caso para el Complejo Ferroviario aludido que sí fue sometido a EIA.
En segundo lugar, la parte actora sostiene que en la MPGOU se contempla un nuevo sector de suelo urbanizable delimitado con uso predominantemente residencial, que no responde a necesidades de vivienda en Valladolid. La Sala pone de manifiesto que los terrenos del nuevo sector 53 estaban clasificados en el PGOU de Valladolid como suelo urbanizable no delimitado y en virtud de la Ley 8/2007, de 27 de mayo y de la Ley de Urbanismo de Castilla y león, aquellos se encontraban en “situación de suelo rural”, al igual que sucede en el actual TRLS08. La Sala entiende que esta clase de suelo tiene un valor ambiental y que aunque la ordenación territorial y urbanística puede posibilitar el paso de la situación de suelo rural al de suelo urbanizado, solo deberá abarcar “el suelo preciso para satisfacer las necesidades que lo justifiquen”; lo que no se ha demostrado en este caso, ni tan siquiera se justifica en la Memoria de la MPGOU, con la particularidad de que también se vulnera el artículo 34.1 LUCyL.
En definitiva, la Sala anula tanto la Orden como la Resolución impugnadas.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) Debe destacarse que en los supuestos contemplados en ese artículo 3.2 los programas y planes -también los urbanísticos así como sus modificaciones- tienen que someterse “necesariamente” a la Evaluación Ambiental que se contempla en esa Ley 9/2006 . Por ello es inválida la Resolución de la Dirección General de Prevención Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de 30 de junio de 2008 que determinó la “no necesidad” de esa Evaluación Ambiental, toda vez que esa determinación no puede efectuarse en los supuestos -como aquí sucede- del artículo 3.2.a) de dicha Ley 9/2006 , esto es, en los supuestos en los que “necesariamente” ha de efectuarse la Evaluación Ambiental de la Modificación del planeamiento urbanístico (…)”
“(…) Lo que se deduce del apartado a) del artículo 3.2 de la tan citada Ley 9/2006, de 28 de abril , es que cuando el plan o programa y sus modificaciones sean marco para futuras autorizaciones de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental se ha de entender necesariamente que tienen efectos significativos sobre el medio ambiente cuando afecten a las materias que el precepto enumera, entre ellas, ciertamente, las telecomunicaciones, la ordenación del territorio o el uso del suelo (…)”
“(…) Por todo ello, al servir la MPGOU litigiosa de marco para la aprobación de proyectos que han de ser sometidos legalmente a evaluación de impacto ambiental, como sucede respecto de la previsión que se contiene en esa Modificación para el “nuevo complejo ferroviario”, dicha Modificación debía someterse a la Evaluación Ambiental, prevista en la Ley 9/2006, y que se reitera en el artículo 15.1 del actual TRLS08. Esto comporta que es contraria a derecho tanto la Resolución de la Dirección General de Prevención Ambiental y Ordenación del Territorio de la Consejería de Medio Ambiente de 30 de junio de 2008 que determinó la “no necesidad” de la misma, como la MPGOU, aprobada definitivamente por la Orden impugnada de 6 de octubre de 2008, por no haberse sometido a la Evaluación Ambiental a la que venía obligada en virtud de lo dispuesto en el artículo 3.2.a) de la mencionada Ley 9/2006 (…)”
“(…) No hay duda, por tanto, que los terrenos donde se establece el nuevo sector 53 de uso predominante residencial se encuentran en situación de “suelo rural”, como antes se ha dicho. Así resulta también de lo dispuesto en el nuevo apartado 3 del artículo 10 LUCyL , introducido por la Ley 4/2008 de Medidas sobre Urbanismo y Suelo (…) No está de más añadir que el principio de desarrollo territorial y urbano sostenible, a los que antes se ha hecho referencia, así como la previsión de esa Ley estatal 8/2007 que se contiene en su artículo 10.1.a) –y que se mantiene en el actual TRLS08- de que el paso de la situación de suelo rural a la de suelo urbanizado, mediante la urbanización, respecto del “suelo preciso para atender las necesidades que lo justifiquen”, que puede establecerse en los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, vincula no solo al planeamiento urbanístico sino también a los instrumentos de ordenación del territorio, y así lo ha señalado la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2012 (casación 4066/2010 ) (…)”
Comentario de la Autora:
La modificación del Plan General de que se trata constituye el marco para la futura autorización de un nuevo complejo ferroviario, cuyo proyecto está sujeto legalmente a evaluación de impacto ambiental, por lo que indudablemente aquella modificación, al resultar aprobada por una Administración Pública y tener un efecto significativo sobre el medio ambiente, máxime cuando el proyecto sometido a EIA afecta a materias como la del transporte, debía ser objeto de Evaluación Ambiental porque así lo exige expresamente la Ley. Por otra parte, en la clasificación de un suelo, la Administración no efectúa una potestad discrecional sino reglada, pues debe definirlo en función de la realidad de los hechos, de manera que en base a la situación fáctica que ofrece la realidad en el momento de la planificación o de su modificación, debe asignar el carácter al suelo. La modificación en la clasificación no ha respondido en este caso a las necesidades del municipio de Valladolid, que en modo alguno precisa de la ampliación de suelo para uso residencial.