Autora: Eva Blasco Hedo. Responsable de la Unidad de Investigación y Formación del CIEDA- CIEMAT
Fuente: ROJ TSJ CL 6957/2011
Temas Clave: Dominio Público Hidraúlico; Infracción por parte de un Ayuntamiento; Construcción de obras en tramo urbano del arroyo; Competencias
Resumen:
En este caso concreto se recurre por parte del ayuntamiento de Vegaquemada la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Duero por la cual se le impuso una multa por importe de 30.050,61 como autor de una falta menos grave contra el Dominio Público Hidraúlico (en adelante, DPH) así como una indemnización de 3.498,00 euros por los daños causados y a la reposición de las cosas a su estado original.
El ayuntamiento alega en primer lugar prescripción de la acción para sancionar la infracción. Añade que la construcción de una escollera de 160 metros lineales en el cauce del arroyo Juncosa, a su paso por su propio término municipal, no solo entra dentro del ejercicio de sus propias competencias sino que además no ha causado ningún daño, por tratarse de obras de mejora y no haber vegetación en el cauce. Entiende que si los daños se han concretado en el importe de la demolición de la obra y retirada de materiales, es precisamente porque aquellos no se han producido.
A sensu contrario, la Sala recuerda a la entidad local que el DPH no es un simple curso fluvial y le achaca su desconocimiento sobre el complejo entramado medioambiental que conlleva todo cauce fluvial. Pone de relieve que la existencia o inexistencia de vegetación en el cauce, en modo alguno significa que no pueda ser dañado, máxime cuando a través de las obras ejecutadas, pueden resultar afectados su hidrología o su fauna vertebrada o invertebrada. Aprecia contradicción en el actuar del ayuntamiento, que por una parte alega la inexistencia de vegetación y por otra, solicitó de la propia Confederación Hidrográfica del Duero que procediese a la limpieza y acondicionamiento de las márgenes.
La Sala confirma la resolución recurrida porque a consecuencia de las obras ejecutadas por el ayuntamiento se ha afectado el DPH de la siguiente forma: 1) Destrucción de la vegetación ripícola existente en el tramo urbano del arroyo, 2) Reducción del cauce del arroyo, aumentando a costa del DPH la anchura de sus calles, 3) Mayor velocidad del agua en momentos de avenidas y una mayor erosión. A juicio de la Sala, resulta imprescindible que se retire la escollera porque en otro caso el daño no quedaría reparado.
Respecto a que la actuación municipal se llevó a cabo en el ejercicio de sus competencias, la Sala entiende que las competencias sobre ejecución urbanística que corresponden a los municipios no implican la negación de las competencias de las Confederaciones Hidrográficas o del Ministerio de Medio Ambiente. Tampoco considera que pueda suscitarse controversia competencial aunque se trate de un tramo urbano, conforme a lo establecido en el art. 28.4 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional.
Destacamos los siguientes extractos:
-En relación con la prescripción: “La polémica es estéril pues, como se sugiere por la demandada, nos hallamos ante una infracción permanente. Este tipo de infracciones se caracterizan porque determinan la creación de una situación antijurídica que se prolonga durante un tiempo por voluntad de su autor de forma que a lo largo de aquel tiempo el ilícito se sigue consumando, la infracción se sigue cometiendo hasta que se abandona la situación antijurídica de modo que el plazo de prescripción solo podrá comenzar a computarse desde el momento en que ha cesado la situación antijurídica, ya que es entonces cuando se consuma la infracción, no pudiéndose declarar la prescripción de una falta de carácter permanente mientras no ha cesado la conducta, o lo que es lo mismo, que el ayuntamiento ha repuesto la situación dañosa para el DPH a su situación originaria”.
-Sobre la falta de causación de daños al DPH: “En esencia, la inconcebible defensa que del hormigonado y la realización de escollera ha realizado el ayuntamiento sancionado choca con la realidad del ecosistema de todo cauce natural. Que la eliminación de la vegetación ripícola, nunca susceptible de ser calificada como “maleza”, provoca una falta de naturalidad en los cauces, mayores velocidades del agua en momentos de avenidas (y trasladando un serio problema de hidrología y erosión a otros lugares situados aguas abajo), y mayores efectos erosivos. Es pues esa actuación netamente dañosa para el entorno natural”.
-Sobre la desproporción de la sanción impuesta. “La recta exégesis de este precepto, teniendo como elemento fáctico acreditado la causación de daños al DPH por un importe de 3.498,00 euros, no implica la aplicación del límite previsto en el art. 320.3 RDPH sin mayores consideraciones pues no cabe desconocer que la administración sancionadora se ha movido dentro del máximo fijado por el TRLA y por el RDPH en su art. 318. Además, no puede este Tribunal dejar de constatar que las citadas obras se han realizado con un total desprecio a la legalidad vigente, toda vez que el propio ayuntamiento, a sabiendas de su falta de competencia, y de la necesidad de autorización para su realización, acometió las mismas. Y, además, formulada la oportuna denuncia tanto por la guardería fluvial como por el SEPRONA, ha continuado la realización de las mismas hasta su finalización. Además, no puede este Tribunal desconocer que las citadas obras han dado lugar a quejas de vecinos, así como denuncias formalizadas por escrito”.
Comentario de la Autora:
Llama la atención que un Ayuntamiento actúe al margen de la legalidad cuando se trata de la defensa del dominio público hidraúlico, llegando al límite de ensanchar las calles de su término municipal a costa del citado DPH, a sabiendas de que precisaba autorización de la Confederación en el ejercicio de sus funciones de administración y control. Por parte del ayuntamiento se ejecuta una obra con bloques de hormigón depositados en el fondo del agua para formación de un dique, alterando el curso natural del arroyo con los perjuicios ambientales que conlleva y además considera que la vegetación ripícola que aparece asociada a los cursos de agua, temporales o permanentes, situándose a más o menos distancia del eje de los mismos, no es en realidad vegetación. Estos extremos bastan por sí solos para justificar la imposición de la sanción y el requerimiento a la demolición de la obra ejecutada, máxime cuando se han causado daños a un bien de dominio público y se ha invadido y ocupado un cauce, sin la correspondiente autorización.