facilitaran su caza y el control de su poblaci\u00f3n.<\/p>\r\n

La pieza angular para la resoluci\u00f3n de este asunto es que la Administraci\u00f3n hab\u00eda autorizado aguardos y esperas con el empleo de luz artificial por \u201cda\u00f1os\u201d y \u201cpara el control del jabal\u00ed\u201d desde el a\u00f1o 2003 hasta el 2007 y, es a partir de 2008, cuando a la disminuci\u00f3n de las autorizaciones, se le suma el hecho de que las que se conceden son tard\u00edas y sin autorizaci\u00f3n del uso de luz artificial, lo que repercute a la baja en el n\u00famero de animales abatidos y, por ende, conlleva el incumplimiento del control de la poblaci\u00f3n de jabal\u00edes por parte de la Administraci\u00f3n, al no adoptar durante este periodo de tiempo las medidas oportunas.<\/p>\r\n

A juicio de la Sala, tampoco cabe que la Administraci\u00f3n se escude en el incumplimiento del art\u00edculo 62.3.a) de la Ley 42\/2007 de 13 de Patrimonio Natural y Biodiversidad porque no estamos ante un caso de desarrollo de actividad cineg\u00e9tica sino ante la necesidad de controlar las especies en un terreno no cineg\u00e9tico.\u00a0<\/p>\r\n

El primer dato objetivo del que se parte es el importante n\u00famero de ejemplares existentes en el refugio y el hecho de que los jabal\u00edes proceden de \u00e9ste y no de los cotos de caza colindantes. A ello se suma el hecho de que los terrenos del actor tienen la calificaci\u00f3n de vedados y la Junta es la que debe asumir las competencias para efectuar\u00a0 los controles de especies cineg\u00e9ticas en ellos, lo que no ha efectuado en la pr\u00e1ctica al no haber concedido todas las autorizaciones necesarias para proceder a su captura.<\/p>\r\n

La Sala, a trav\u00e9s de las pruebas periciales practicadas, entiende acreditada la concurrencia de los da\u00f1os alegados por el actor que se corresponden con los acaecidos en las praderas de su explotaci\u00f3n y con el consumo de pienso dispuesto para alimentar al ganado de su explotaci\u00f3n ganadera. A diferencia de lo alegado por la Administraci\u00f3n, considera que el cerramiento de las fincas de la parte actora no es defectuoso y que tampoco existe posibilidad de constituir un coto por la extensi\u00f3n del terreno. La Sala determina la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os ateni\u00e9ndose al porcentaje de superficie de las fincas afectadas, tanto praderas como prados de siega y a la cantidad de pienso consumida por los jabal\u00edes, en funci\u00f3n del peso del animal y del precio de mercado del pienso; si bien su c\u00e1lculo lo difiere para el tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n de sentencia.<\/p>\r\n

Destacamos los siguientes extractos:<\/strong><\/p>\r\n

\u201c(\u2026) Lo que para nosotros es m\u00e1s definitivo, es que ha sido la propia Administraci\u00f3n quien desde el a\u00f1o 2003 y hasta el a\u00f1o 2007 ha venido concediendo a la actora de manera sistem\u00e1tica autorizaciones de espera y aguardo en las fincas de su propiedad para proceder a la captura de jabal\u00edes y ello atendiendo a la solicitud presentada donde se daba cuenta de los da\u00f1os causados por tales animales en su explotaci\u00f3n y de la necesidad de esas autorizaciones, como hemos destacado en el Fundamento de Derecho Tercero dedicado a los antecedentes que resultaban el expediente.<\/p>\r\n

M\u00e1s aun esas autorizaciones se han seguido concediendo en a\u00f1os posteriores, si bien bajo otras condiciones y con otra cadencia, sin que la Administraci\u00f3n en ning\u00fan momento haya reparado en que los da\u00f1os causados por los jabal\u00edes eran imputables a los cotos de caza colindantes y, por lo tanto, que a ella no le correspond\u00eda el control de tales animales.<\/p>\r\n

De hecho, la presente controversia no viene motivada por el hecho de que la Administraci\u00f3n haya considerado que a ella no le corresponde el control de los jabal\u00edes que causan el da\u00f1o, sino por las condiciones que impone la Administraci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de esperas y aguardos y en la forma en que las mismas se tramitan (\u2026)\u201d<\/p>\r\n

\u201c(\u2026) La justificaci\u00f3n dada por la Administraci\u00f3n a esta limitaci\u00f3n, bas\u00e1ndose en la Ley 42\/2007 de 13 de Patrimonio Natural y Biodiversidad no es correcta por las razones que a continuaci\u00f3n se van a exponer.<\/p>\r\n

As\u00ed, es verdad que el art\u00edculo 62.3.a) de la citada Ley proh\u00edbe el empleo de procedimientos no selectivos o masivos de caza y en particular los enumerados en el Anexo VII, entre los que se encuentra el uso de luz artificial.<\/p>\r\n

Ahora bien, en este caso no nos encontramos ante el desarrollo de una actividad cineg\u00e9tica, que es a lo que se refiere el citado art\u00edculo, como se\u00f1ala el actor, sino ante la necesidad de controlar las especies en un terreno no cineg\u00e9tico y, en todo caso, el art\u00edculo 58 admite una serie de excepciones cuando se trata de evitar da\u00f1os en los cultivos, ganados, bosques, pesca y calidad de las aguas as\u00ed como para proteger la flora y la fauna silvestres y los habitats naturales.<\/p>\r\n

Lo que no es posible es que la aplicaci\u00f3n de la Ley 42\/2007 de 13 de Patrimonio Natural y Biodiversidad pueda suponer de hecho que no sea posible el control de los jabal\u00edes existentes en el refugio por la inicial interpretaci\u00f3n (luego abandonada) de que la misma impide el uso de luz artificial en el momento del disparo (\u2026)\u201d<\/p>\r\n

\u201c(\u2026) Se puede concluir que la Administraci\u00f3n no ha controlado los jabal\u00edes existentes en el refugio de fauna por cuanto no ha concedido todas las autorizaciones necesarias para proceder a la captura de los mismos y porque las concedidas han sido en t\u00e9rminos tales que no han sido efectivas al no permitir el empleo de luz artificial en el momento del disparo (\u2026)\u201d<\/p>\r\n

Comentario de la Autora:<\/strong><\/p>\r\n

En m\u00faltiples ocasiones, escuchamos protestas patrocinadas por parte del gremio de los ganaderos, debido a la frecuencia con la que padecen da\u00f1os en sus explotaciones ganaderas provenientes de especies salvajes, que pueden afectar a la p\u00e9rdida del ganado, en el caso de los ataques del lobo o, tal como sucede en este caso, da\u00f1os ocasionados en sus propias fincas y en la minoraci\u00f3n del pienso para el ganado con motivo de la irrupci\u00f3n de jabal\u00edes en su explotaci\u00f3n.<\/p>\r\n

No se trata de dilucidar si los da\u00f1os se ocasionan porque los jabal\u00edes acceden a la explotaci\u00f3n ganadera, que adem\u00e1s se trata de un vedado en el que no se permite cazar, sino que los mismos se producen porque hay un exceso de poblaci\u00f3n, que la Administraci\u00f3n Auton\u00f3mica no ha controlado a pesar de estar obligada a hacerlo, m\u00e1xime teniendo en cuenta que los animales proceden de un Refugio. El art\u00edculo 26 de la Ley 4\/1996 de 12 de julio, de Caza de Castilla y Le\u00f3n dice en sus apartados 1.a) y 2 que los refugios de caza son terrenos no cineg\u00e9ticos y que en ellos la caza est\u00e1 prohibida, al tiempo que admite, en su apartado 3, que se pueda hacer un control de los animales existentes en esos refugios para, entre otras finalidades, \"Prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la caza y la pesca\" (apartado 3.c).<\/p>\r\n

La concurrencia del da\u00f1o efectivo ocasionado por los jabal\u00edes, la relaci\u00f3n de causalidad entre el da\u00f1o producido y la actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n y la evaluaci\u00f3n econ\u00f3mica del da\u00f1o, determinan un claro supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administraci\u00f3n, que al no otorgar las autorizaciones pertinentes ha ocasionado un grave perjuicio al titular de la explotaci\u00f3n ganadera.<\/p>\r\n

Documento adjunto: \"pdf_e\"\u00a0<\/a><\/strong><\/p>\r\n

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26 marzo 2013

Castilla y León Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Daños jabalíes

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede de Burgos), de 28 de enero de 2013 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, Ponente: Luis Miguel Blanco Domínguez)

Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: STSJ CL 153/2013

Temas Clave: Responsabilidad patrimonial de la Administración; Daños; Jabalíes; Refugios y vedados; Permisos de aguardos y esperas; Junta de Castilla y León

Resumen:

En el supuesto que nos ocupa, se recurre la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el actor ante la Junta de Castilla y León el día 31 de marzo de 2010 por los daños sufridos en su explotación ganadera, como consecuencia del aumento de la población de jabalíes existente en el refugio del Fauno, de propiedad municipal. La mercantil actora imputa al Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Junta no haber efectuado el control de estos animales salvajes para que su población no fuera excesiva, al no conceder permisos de aguardos y esperas con el empleo de luz artificial que facilitaran su caza y el control de su población.

La pieza angular para la resolución de este asunto es que la Administración había autorizado aguardos y esperas con el empleo de luz artificial por “daños” y “para el control del jabalí” desde el año 2003 hasta el 2007 y, es a partir de 2008, cuando a la disminución de las autorizaciones, se le suma el hecho de que las que se conceden son tardías y sin autorización del uso de luz artificial, lo que repercute a la baja en el número de animales abatidos y, por ende, conlleva el incumplimiento del control de la población de jabalíes por parte de la Administración, al no adoptar durante este periodo de tiempo las medidas oportunas.

A juicio de la Sala, tampoco cabe que la Administración se escude en el incumplimiento del artículo 62.3.a) de la Ley 42/2007 de 13 de Patrimonio Natural y Biodiversidad porque no estamos ante un caso de desarrollo de actividad cinegética sino ante la necesidad de controlar las especies en un terreno no cinegético. 

El primer dato objetivo del que se parte es el importante número de ejemplares existentes en el refugio y el hecho de que los jabalíes proceden de éste y no de los cotos de caza colindantes. A ello se suma el hecho de que los terrenos del actor tienen la calificación de vedados y la Junta es la que debe asumir las competencias para efectuar  los controles de especies cinegéticas en ellos, lo que no ha efectuado en la práctica al no haber concedido todas las autorizaciones necesarias para proceder a su captura.

La Sala, a través de las pruebas periciales practicadas, entiende acreditada la concurrencia de los daños alegados por el actor que se corresponden con los acaecidos en las praderas de su explotación y con el consumo de pienso dispuesto para alimentar al ganado de su explotación ganadera. A diferencia de lo alegado por la Administración, considera que el cerramiento de las fincas de la parte actora no es defectuoso y que tampoco existe posibilidad de constituir un coto por la extensión del terreno. La Sala determina la indemnización de los daños ateniéndose al porcentaje de superficie de las fincas afectadas, tanto praderas como prados de siega y a la cantidad de pienso consumida por los jabalíes, en función del peso del animal y del precio de mercado del pienso; si bien su cálculo lo difiere para el trámite de ejecución de sentencia.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) Lo que para nosotros es más definitivo, es que ha sido la propia Administración quien desde el año 2003 y hasta el año 2007 ha venido concediendo a la actora de manera sistemática autorizaciones de espera y aguardo en las fincas de su propiedad para proceder a la captura de jabalíes y ello atendiendo a la solicitud presentada donde se daba cuenta de los daños causados por tales animales en su explotación y de la necesidad de esas autorizaciones, como hemos destacado en el Fundamento de Derecho Tercero dedicado a los antecedentes que resultaban el expediente.

Más aun esas autorizaciones se han seguido concediendo en años posteriores, si bien bajo otras condiciones y con otra cadencia, sin que la Administración en ningún momento haya reparado en que los daños causados por los jabalíes eran imputables a los cotos de caza colindantes y, por lo tanto, que a ella no le correspondía el control de tales animales.

De hecho, la presente controversia no viene motivada por el hecho de que la Administración haya considerado que a ella no le corresponde el control de los jabalíes que causan el daño, sino por las condiciones que impone la Administración para la realización de esperas y aguardos y en la forma en que las mismas se tramitan (…)”

“(…) La justificación dada por la Administración a esta limitación, basándose en la Ley 42/2007 de 13 de Patrimonio Natural y Biodiversidad no es correcta por las razones que a continuación se van a exponer.

Así, es verdad que el artículo 62.3.a) de la citada Ley prohíbe el empleo de procedimientos no selectivos o masivos de caza y en particular los enumerados en el Anexo VII, entre los que se encuentra el uso de luz artificial.

Ahora bien, en este caso no nos encontramos ante el desarrollo de una actividad cinegética, que es a lo que se refiere el citado artículo, como señala el actor, sino ante la necesidad de controlar las especies en un terreno no cinegético y, en todo caso, el artículo 58 admite una serie de excepciones cuando se trata de evitar daños en los cultivos, ganados, bosques, pesca y calidad de las aguas así como para proteger la flora y la fauna silvestres y los habitats naturales.

Lo que no es posible es que la aplicación de la Ley 42/2007 de 13 de Patrimonio Natural y Biodiversidad pueda suponer de hecho que no sea posible el control de los jabalíes existentes en el refugio por la inicial interpretación (luego abandonada) de que la misma impide el uso de luz artificial en el momento del disparo (…)”

“(…) Se puede concluir que la Administración no ha controlado los jabalíes existentes en el refugio de fauna por cuanto no ha concedido todas las autorizaciones necesarias para proceder a la captura de los mismos y porque las concedidas han sido en términos tales que no han sido efectivas al no permitir el empleo de luz artificial en el momento del disparo (…)”

Comentario de la Autora:

En múltiples ocasiones, escuchamos protestas patrocinadas por parte del gremio de los ganaderos, debido a la frecuencia con la que padecen daños en sus explotaciones ganaderas provenientes de especies salvajes, que pueden afectar a la pérdida del ganado, en el caso de los ataques del lobo o, tal como sucede en este caso, daños ocasionados en sus propias fincas y en la minoración del pienso para el ganado con motivo de la irrupción de jabalíes en su explotación.

No se trata de dilucidar si los daños se ocasionan porque los jabalíes acceden a la explotación ganadera, que además se trata de un vedado en el que no se permite cazar, sino que los mismos se producen porque hay un exceso de población, que la Administración Autonómica no ha controlado a pesar de estar obligada a hacerlo, máxime teniendo en cuenta que los animales proceden de un Refugio. El artículo 26 de la Ley 4/1996 de 12 de julio, de Caza de Castilla y León dice en sus apartados 1.a) y 2 que los refugios de caza son terrenos no cinegéticos y que en ellos la caza está prohibida, al tiempo que admite, en su apartado 3, que se pueda hacer un control de los animales existentes en esos refugios para, entre otras finalidades, “Prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la caza y la pesca” (apartado 3.c).

La concurrencia del daño efectivo ocasionado por los jabalíes, la relación de causalidad entre el daño producido y la actuación de la Administración y la evaluación económica del daño, determinan un claro supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración, que al no otorgar las autorizaciones pertinentes ha ocasionado un grave perjuicio al titular de la explotación ganadera.

Documento adjunto: pdf_e