La Sala efect\u00faa un estudio pormenorizado de la legislaci\u00f3n aplicable, tomando como punto de partida las definiciones de \u201criberas\u201d, \u201cm\u00e1rgenes\u201d y \u201ccauces\u201d del Real Decreto Legislativo 1\/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de aguas, deteni\u00e9ndose en su art. 23 en el que se determinan las funciones de los organismos de cuenca, entre las que no se contemplan, a su juicio, las de mantenimiento de los cauces y menos a\u00fan de sus m\u00e1rgenes. En relaci\u00f3n con la funci\u00f3n de \u201cadministraci\u00f3n y control del dominio p\u00fablico hidra\u00falico\u201d (art. 23.1b), la Sala entiende que esta funci\u00f3n \u201cno implica que el organismo de cuenca est\u00e9 obligado a mantener en condiciones de limpieza la totalidad de los cauces y m\u00e1rgenes de todos los r\u00edos, arroyos y corrientes continuas o discontinuas que correspondan a la cuenca del r\u00edo Duero\u201d.<\/p>\r\n
A continuaci\u00f3n, el Tribunal considera que es necesario distinguir entre la competencia del ayuntamiento de Salamanca en la prestaci\u00f3n del servicio de limpieza, que incluir\u00eda la recogida de las basuras que se depositen en las m\u00e1rgenes del r\u00edo Tormes, lo que se corresponder\u00eda con su competencia en la recogida de los residuos municipales o urbanos, en aplicaci\u00f3n del art. 25.2.l) LRBRL y de la normativa sobre residuos. Y, por otra parte, la limpieza del cauce en sentido t\u00e9cnico, que comprender\u00eda el acondicionamiento de las m\u00e1rgenes, refuerzos estructurales, movimientos de tierras, eliminaci\u00f3n de vegetaci\u00f3n muerta, podas, aclareos, etc.; sin que en ning\u00fan precepto se contemple que el organismo de cuenca deba garantizar estas labores de mantenimiento del DPH.<\/p>\r\n
La soluci\u00f3n a la controversia, que adem\u00e1s afecta al cauce del r\u00edo que discurre por tramo urbano, no la encuentra la Sala en la legislaci\u00f3n urban\u00edstica de Castilla y le\u00f3n sino en el art. 28.4 de la ley 10\/2001, de 5 de julio del Plan Hidrol\u00f3gico Nacional, que distingue entre las actuaciones en cauces p\u00fablicos situados en zonas urbanas, que son atribuidas a las administraciones competentes en materia de ordenaci\u00f3n del territorio y urbanismo y la competencia de la administraci\u00f3n hidra\u00falica, que seg\u00fan la Sala no es la de mantenimiento sino la de \u201cadministraci\u00f3n y control\u201d. En definitiva, lo \u00fanico que podr\u00e1 ser objeto de discusi\u00f3n es a cu\u00e1l de las administraciones competentes en materia de ordenaci\u00f3n del territorio y urbanismo le corresponde realizar las labores de mantenimiento, previa su autorizaci\u00f3n.<\/p>\r\n
Por \u00faltimo, la Sala analiza el deber de colaboraci\u00f3n entre Administraciones, haciendo hincapi\u00e9 en la posibilidad de que la Confederaci\u00f3n pudiera haber formalizado convenios con otras administraciones para la realizaci\u00f3n de estas labores de mantenimiento y limpieza. El ayuntamiento de Salamanca se apoya en el \u201cPlan de Actuaciones de Mantenimiento y Conservaci\u00f3n de Cauces 2006\u201d para hacer recaer la competencia en la Confederaci\u00f3n, pero\u00a0 olvida que para el caso de tramos de r\u00edo en \u00e1mbitos urbanos se indica que \u201cest\u00e1 transferida por doble v\u00eda a las comunidades aut\u00f3nomas\u201d.<\/p>\r\n
Destacamos los siguientes extractos:<\/strong><\/p>\r\n
\u201c(\u2026) En verdad el modelo que establece el art\u00edculo 28 de la Ley 10\/2001, de 5 de julio (en adelante el Plan Hidrol\u00f3gico Nacional), es el de unas competencias concurrentes, modelo que casa con las previsiones del art\u00edculo 128 del TRLA. Analizando el articulado de esta norma, as\u00ed como las previsiones del Plan Hidrol\u00f3gico Nacional, o del Reglamento del Dominio P\u00fablico Hidr\u00e1ulico, la intervenci\u00f3n de los organismos de cuenca es de control y autorizaci\u00f3n de toda actuaci\u00f3n sobre los cauces m\u00e1s que de desarrollo directo de las mismas. S\u00f3lo en supuestos de obras de inter\u00e9s general decae o se mitiga esta competencia de control y autorizaci\u00f3n (\u2026)\u201d<\/p>\r\n
\u201c(\u2026) Se concluye entonces que en los tramos urbanos corresponde a la confederaci\u00f3n hidrogr\u00e1fica s\u00f3lo funciones de autorizaci\u00f3n y control de las actuaciones que se quieran realizar, por ejemplo limpieza y dragado de cauces, realizaci\u00f3n de escolleras..., y la solicitud de realizaci\u00f3n de esas actuaciones corresponder\u00e1 a las denominadas \"administraciones competentes en materia de ordenaci\u00f3n del territorio y urbanismo\", que en este caso ser\u00eda el ayuntamiento de Salamanca (\u2026)\u201d<\/p>\r\n
-Respecto al deber de colaboraci\u00f3n: \u201cProblema distinto es el comportamiento de la administraci\u00f3n hidrol\u00f3gica de cara a la no formalizaci\u00f3n con el ayuntamiento de Salamanca y s\u00ed con terceros ayuntamientos de los oportunos convenios para la limpieza de cauces y dem\u00e1s actuaciones en zonas urbanas. La discriminaci\u00f3n o no formalizaci\u00f3n de este convenio escapa al contenido de este recurso, sin perjuicio de la valoraci\u00f3n que cada parte interesada realice de esas negativas\u201d.<\/p>\r\n
Comentario de la Autora:<\/strong><\/p>\r\n
El entramado legal que afecta a la cuesti\u00f3n planteada no arroja demasiada luz sobre si la respectiva Confederaci\u00f3n Hidrogr\u00e1fica debe asumir las competencias del mantenimiento y limpieza de los cauces de los r\u00edos a su paso por el casco urbano de las ciudades, m\u00e1xime cuando se establece que el Ministerio de Medio Ambiente y las Administraciones Auton\u00f3micas y Locales podr\u00e1n suscribir convenios para la financiaci\u00f3n de estas actuaciones. Sin embargo, ello no es \u00f3bice para que la competencia recaiga en las Administraciones competentes en materia de ordenaci\u00f3n del territorio y urbanismo, m\u00e1xime cuando as\u00ed se determina en el apartado 4 del art. 28 de la Ley 10\/2001, de 5 de julio del PHN, que se refiere espec\u00edficamente a la realizaci\u00f3n de actuaciones en cauces p\u00fablicos situados en zonas urbanas, sin perjuicio de respetar las facultades de administraci\u00f3n y control que correspondan a la Administraci\u00f3n Hidra\u00falica. Ahora bien, tambi\u00e9n pueden generarse dudas acerca de qu\u00e9 debe entenderse por las mencionadas \u201cactuaciones\u201d.<\/p>\r\n
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Autora: Eva Blasco Hedo. Responsable de la Unidad de Investigación y Formación del CIEDA- CIEMAT
Fuente: ROJ TSJ CL 6953/2011
Temas Clave: Aguas; Concurrencia de competencias; Mantenimiento de los cauces; Funciones de administración y control; Dominio público hidráulico
Resumen:
En este caso concreto, la Sala revisa la conformidad a derecho del requerimiento efectuado por parte del Ayuntamiento de Salamanca a la Confederación Hidrográfica del Duero para que reconociese su competencia sobre la limpieza del cauce del río Tormes a su paso por el término municipal de Salamanca, esencialmente la retirada de los residuos sólidos urbanos; que fue rechazado por la propia Confederación. La solución pasa por el análisis de la atribución legal de competencias, al margen de los convenios o programas de actuación que pudiesen haber formalizado las diferentes administraciones, lo cual no supondría modificación legal.
La Sala efectúa un estudio pormenorizado de la legislación aplicable, tomando como punto de partida las definiciones de “riberas”, “márgenes” y “cauces” del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de aguas, deteniéndose en su art. 23 en el que se determinan las funciones de los organismos de cuenca, entre las que no se contemplan, a su juicio, las de mantenimiento de los cauces y menos aún de sus márgenes. En relación con la función de “administración y control del dominio público hidraúlico” (art. 23.1b), la Sala entiende que esta función “no implica que el organismo de cuenca esté obligado a mantener en condiciones de limpieza la totalidad de los cauces y márgenes de todos los ríos, arroyos y corrientes continuas o discontinuas que correspondan a la cuenca del río Duero”.
A continuación, el Tribunal considera que es necesario distinguir entre la competencia del ayuntamiento de Salamanca en la prestación del servicio de limpieza, que incluiría la recogida de las basuras que se depositen en las márgenes del río Tormes, lo que se correspondería con su competencia en la recogida de los residuos municipales o urbanos, en aplicación del art. 25.2.l) LRBRL y de la normativa sobre residuos. Y, por otra parte, la limpieza del cauce en sentido técnico, que comprendería el acondicionamiento de las márgenes, refuerzos estructurales, movimientos de tierras, eliminación de vegetación muerta, podas, aclareos, etc.; sin que en ningún precepto se contemple que el organismo de cuenca deba garantizar estas labores de mantenimiento del DPH.
La solución a la controversia, que además afecta al cauce del río que discurre por tramo urbano, no la encuentra la Sala en la legislación urbanística de Castilla y león sino en el art. 28.4 de la ley 10/2001, de 5 de julio del Plan Hidrológico Nacional, que distingue entre las actuaciones en cauces públicos situados en zonas urbanas, que son atribuidas a las administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo y la competencia de la administración hidraúlica, que según la Sala no es la de mantenimiento sino la de “administración y control”. En definitiva, lo único que podrá ser objeto de discusión es a cuál de las administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo le corresponde realizar las labores de mantenimiento, previa su autorización.
Por último, la Sala analiza el deber de colaboración entre Administraciones, haciendo hincapié en la posibilidad de que la Confederación pudiera haber formalizado convenios con otras administraciones para la realización de estas labores de mantenimiento y limpieza. El ayuntamiento de Salamanca se apoya en el “Plan de Actuaciones de Mantenimiento y Conservación de Cauces 2006” para hacer recaer la competencia en la Confederación, pero olvida que para el caso de tramos de río en ámbitos urbanos se indica que “está transferida por doble vía a las comunidades autónomas”.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) En verdad el modelo que establece el artículo 28 de la Ley 10/2001, de 5 de julio (en adelante el Plan Hidrológico Nacional), es el de unas competencias concurrentes, modelo que casa con las previsiones del artículo 128 del TRLA. Analizando el articulado de esta norma, así como las previsiones del Plan Hidrológico Nacional, o del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, la intervención de los organismos de cuenca es de control y autorización de toda actuación sobre los cauces más que de desarrollo directo de las mismas. Sólo en supuestos de obras de interés general decae o se mitiga esta competencia de control y autorización (…)”
“(…) Se concluye entonces que en los tramos urbanos corresponde a la confederación hidrográfica sólo funciones de autorización y control de las actuaciones que se quieran realizar, por ejemplo limpieza y dragado de cauces, realización de escolleras…, y la solicitud de realización de esas actuaciones corresponderá a las denominadas “administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo”, que en este caso sería el ayuntamiento de Salamanca (…)”
-Respecto al deber de colaboración: “Problema distinto es el comportamiento de la administración hidrológica de cara a la no formalización con el ayuntamiento de Salamanca y sí con terceros ayuntamientos de los oportunos convenios para la limpieza de cauces y demás actuaciones en zonas urbanas. La discriminación o no formalización de este convenio escapa al contenido de este recurso, sin perjuicio de la valoración que cada parte interesada realice de esas negativas”.
Comentario de la Autora:
El entramado legal que afecta a la cuestión planteada no arroja demasiada luz sobre si la respectiva Confederación Hidrográfica debe asumir las competencias del mantenimiento y limpieza de los cauces de los ríos a su paso por el casco urbano de las ciudades, máxime cuando se establece que el Ministerio de Medio Ambiente y las Administraciones Autonómicas y Locales podrán suscribir convenios para la financiación de estas actuaciones. Sin embargo, ello no es óbice para que la competencia recaiga en las Administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo, máxime cuando así se determina en el apartado 4 del art. 28 de la Ley 10/2001, de 5 de julio del PHN, que se refiere específicamente a la realización de actuaciones en cauces públicos situados en zonas urbanas, sin perjuicio de respetar las facultades de administración y control que correspondan a la Administración Hidraúlica. Ahora bien, también pueden generarse dudas acerca de qué debe entenderse por las mencionadas “actuaciones”.
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