Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha 568/2012, de 19 de noviembre de 2012. (Sala de lo Contencioso. Sede de Albacete, Sección primera. Recurso núm. 70/2009. Ponente Dña. Purificación López Toledo)
Autora: Dra. Ana María Barrena Medina, Miembro del Consejo de Redacción de Actualidad Jurídica Ambiental
Fuente: Roj: STSJ CLM 3303/2012
Temas Clave: Zona de Especial Protección para las Aves; Planes de Gestión; Indemnización
Resumen:
En esta ocasión se somete a juicio de la Sala la Resolución de la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente, por la que se aprueba el Plan de Gestión de la Zona de Especial Protección para las Aves ES0000157, Campo de Calatrava. La recurrente solicitó que se declarase la nulidad de pleno derecho de la orden recurrida; subsidiariamente, que se declarase su anulabilidad por los motivos alegados y se declarase que el citado Plan impone limitaciones al derecho de propiedad y, en consecuencia, debería serles reconocido el derecho a ser indemnizados por dichas limitaciones. Para hacer valer sus pretensiones esgrime un conjunto de motivos; el primero de los motivos impugnatorios que se esgrime por la actora es una vulneración del principio de reserva legal, en tanto entiende que no existe ninguna ley estatal ni autonómica que habilite a la Consejería de Industria a publicar la orden objeto de impugnación. Mas este primer motivo no es admitido por la Sala porque sí existe la negada habilitación y sí se ha cumplido el principio de reserva legal.
En segundo lugar la recurrente alega un conjunto de defectos formales, de entre ellos en primer lugar la falta o defecto de información pública, con no consideración o aceptación de las alegaciones realizadas; que es rechazado por la Sala dado que claramente se ha llevado a cabo dicho trámite
En tercer lugar, entrando en el análisis del Plan de Gestión, alega en primer lugar que el mismo no estaba justificado, en cuanto a su ampliación; que se debería de haber establecido como medida correctora y no compensatoria; con la consecuente desviación de poder. Para fundamentarlo la actora presenta unos informes ante los cuales la Sala señala que desde el punto de vista técnico, los informes se muestran como insuficientes para declarar la ilegalidad del Plan de Gestión tomando en consideración los mismos; y hubieran necesitado de una prueba pericial objetiva e imparcial; al tiempo que señala la necesidad del Plan y el contenido del mismo.
Finalmente, la recurrente ostentaba una pretensión indemnizatoria, ante la cual la Sala considera que no puede darse en tanto en cuento se desestima el recurso en cuanto a la pretensión de que se declare la ilegalidad de la Orden impugnada y congruentemente con ello decae la pretensión inherente y concomitante de que se indemnice al respecto. En definitiva, la Sala desestima el recurso contencioso-administrativo.
Destacamos los Siguientes Extractos:
“(…) Por contra la Orden, tiene su habilitación legal de Derecho Comunitario en la Directiva 79/409/CEE, del Consejo de 02 de Abril de 1979, relativa a la Conservación de las Aves Silvestres (Directiva de Aves), en su art. 4, apartados primero y apartado segundo; y de Derecho interno, a través de la Ley autonómica 09/99; de 26 de Mayo, arts. 54 y 58; lo que se complementó con el Decreto 82/2005, de 12 de Julio , por la que se declaró la Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) ES0000157 de Campo de Calatrava; designándose como zona sensible conforme a la terminología de aplicación de la materia en Castilla-La Mancha; y, posteriormente, mediante Decreto 319/08, de 30 de septiembre, por la que se creó la ZEPA “Campo de Calatrava”, ampliándose el mismo. Habilitación que se complementa con la Ley estatal 42/07, de 13 de Diciembre, del Patrimonio Nacional y de la Biodiversidad (art. 45 ) al establecer, la posibilidad de que en relación con las medidas de conservación necesarias que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales de las especies presentes en tales Áreas; debiendo las Administraciones competentes adoptar las medidas apropiadas, en especial en dichos planes o instrumentos de gestión, que eviten el deterioro de los hábitats naturales y de las especies; así como las alteraciones que repercutan en las especies. Por último la Ley 09/99, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, en su art. 58, establece que las zonas sensibles, entre las que se encuentran las zonas ZEPA, deben de contar con un plan de gestión en el que se concreten las medias de conservación; atribuyendo su aprobación ( art. 58.3), a la Consejería competente en materia de medio-ambiente. Por lo tanto, existe habilitación legal y se cumple el principio de reserva legal, desde la previsión del Derecho Comunitario y a nivel de Derecho interno-estatal desde las Leyes y Decretos referidos; posibilitándose a través del art. 58.3 de la Ley autonómica 09/99 (modificada por la Ley 08/07), de 26 de mayo , adoptarse por la Consejería el Plan de Gestión; según el desarrollo normativo que prevé la norma y en coherencia con su naturaleza jurídica, en relación con el derecho de propiedad.”
“(…)Por otra parte, no se debe de olvidar que el Plan de Gestión, se define los condicionantes y principios orientadores, según delimita el epígrafe 1.2 del Plan; y en el apartado 1.3, se delimitan los objetivos del Plan de Gestión; e incluso, en el 1.4, de estructuran los objetivos de conservación. Asimismo, y con relación a la ausencia de la Comisión, es incierto que no exista la misma; existe como se desprende de la Introducción, que reconoce la creación de la Comisión de Seguimiento Ambiental, creada mediante Orden PRE/760/2008, de 17 de marzo; y, por otro, el Observatorio de Biodiversidad, creada por Orden de 26 de Julio de 2006, de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural; lo que se complementa con el epígrafe nº 2 de la Orden, sobre Órgano competente de gestión y conservación; y con el epígrafe 8.6 de la Orden impugnada, en donde se hace referencia del Observatorio de Biodiversidad; con coordinación entre ellos, para la programación de las actuaciones de gestión y ejecución del Plan. Es más, el propio plan, frente a lo que señala la parte actora, prioriza las medidas a adoptar; así, y con relación a las “Actuaciones de Gestión” (…), se priorizan las actuaciones, primero por sectores (A,B, y C) y luego por objetivos; que se priorizan según su nivel de importancia (alto, medio y bajo). Por último y por lo que afecta a los aspectos económicos (ausencia de medidas compensatorias); tampoco es cierto que no se contemplen la adopción de medidas económicas. Así, según cabe deducir del art. 8.6 de la Orden en cuestión, relativo a la ejecución y coordinación del Plan de Gestión mismo; el mismo prevé dentro de lo que es su previsión abstracta y general, como tal acto con voluntad normadora; el detallado de las actuaciones a realizar y sus presupuestos estimados; elaborando, con carácter anual, las memorias de actividades, detallando las actuaciones e inversiones; realizadas en todos los ámbitos del presente plan. Luego existe, legalmente, tal previsión con trascendencia económica (…); claramente regulada; por ello no se puede tener por incumplida la legislación estatal; ni aplicable al recurso la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo que alega. Otra cosa, es la previsión indemnizatoria, en los concretos términos que se fundamenta desde la aplicación y desarrollo de la Orden en cuestión; todo ello conjugado con el principio de derechos de propiedad (art. 33 de la Constitución) y los límites que define su función social.”