21 junio 2012

Castilla-La Mancha Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha. Vías pecuarias

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 17 de Abril de 2012 (Sala de lo Contencioso. Sede de Albacete. Sección 1ª. Ponente D. José Borrego López)  

Autora: Ana María Barrena Medina. Personal Investigador en Formación, CIEDA-CIEMAT

Fuente: ROJ: STSJ CLM 1205/2012 

Temas Clave: Vías Pecuarias 

Resumen: 

En esta ocasión se somete al control judicial de la Sala la Resolución de la Consejería manchega de Medio Ambiente y Desarrollo Rural de 4 de agosto de 2008. Resolución por la que se aprobó el deslinde de la vía pecuaria denominada “Cordel de Ciudad Real”, tramo comprendido entre el cruce de la carretera de Puertollano con la Avenida de los Reyes Católicos, hasta el límite del término municipal de Poblete. Así como también la Resolución de 12 de marzo de 2010 sobre amojonamiento. 

El ahora recurrente solicita que se declare la nulidad o subsidiaria anulación de la Resolución de 4 de agosto de 2008 por considerarla contraria a derecho su tramitación y su contenido; así como que se reconozca la situación jurídica individualizada consistente en el derecho de la misma a que la actuación administrativa en materia de conservación y defensa de la Vía pecuaria respete el legítimo derecho de propiedad sobre sus fincas. 

Ante ello la sala recuerda que según la sentada jurisprudencia las vías pecuarias son bienes de dominio público y, por tanto, no susceptibles de prescripción ni de enajenación; además, las cuestiones sobre titularidad dominical definitiva de las mismas, ni son propias de un simple expediente de clasificación, ni en todo caso corresponde su resolución a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo. Así como señala que el deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones en el Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. Junto a ello, recuerda especialmente las prescripciones contenidas en el artículo 10 del Real Decreto 2876/1978 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Vías Pecuarias y en el artículo 7 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias. 

Sentadas las bases, la Sala desestima el recurso interpuesto. En tanto en cuanto considera que no puede aceptar los argumentos esgrimidos por la recurrente, ya que no es cierto que se hubiese producido una inadecuación del deslinde en cuanto a su dimensión, pues la Comunidad Autónomas para realizar el deslinde partió de la previa clasificación de la vía como cordel, con su anchura legal; además, el proyecto tuvo en consideración otras circunstancias, que justificaban disminuir la anchura del cordel en la zona urbana, que no consta que se extiendan a la zona rústica, y, por lo tanto, a la propiedad de la parte actora. 

Desde este presupuesto fáctico-jurídico, la Sala señala que: “es claro que no se ha producido una utilización del deslinde como acto reivindicatorio, con desconocimiento de la propiedad privada, siendo aplicable la doctrina general sobre deslinde versus propiedad, …, con los efectos y contenido que se prevé en los arts. 2 y 8 de la Ley estatal 03/95, de 23 de marzo, sobre Vías Pecuarias, en relación con el art. 132 de nuestra Carta Magna; sin perjuicio de que la parte accionante, pueda ejercitar su derecho de propiedad, si así lo considera conveniente ante la jurisdicción civil (art. 3.1 de la L.J.)”. Por último señala en relación con las alegadas irregularidades formales, que las mismas se postulan desde una vertiente general, abstracta e imprecisa;sin base fundamentadora para tener un alcance valorativo a efectos legales (“flatus vocis”). 

Destacamos los siguientes extractos: 

“La Sala ya ha tenido ocasión de analizar la doctrina general que resulta aplicable al caso, pudiendo destacarse las Sentencias de la Sala y Sección, de fecha 29 de Septiembre de 2008 (recursos nº 415 y 417/05 , acumulados); 28 de Diciembre de 2009 (recurso 571/06 ) y de 03 de Diciembre de 2009, (recurso 737/06 ), siendo destacable al efecto el fundamento de Derecho tercero, de esta última en la que se señala: “Tercero. Previamente al conocimiento de las alegaciones de fondo del recurrente debemos señalar que la función de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en supuestos como el presente, no es la de declarar el derecho de propiedad ni el de posesión, sino el verificar que el ejercicio de la potestad de deslinde se ha ejercido conforme a las normas de Derecho Administrativo, de ahí que la regulación de los arts. 14 de la Ley de Patrimonio del Estado de 1964 y 24.2. del Reglamento de Vías Pecuarias de 1978, sólo contemplaran la posibilidad de impugnar ante los Tribunales de este Orden Jurisdiccional por motivo de defectos procedimentales, remitiendo a los Tribunales Civiles las controversias relativas a la propiedad o posesión. Ello no significa que, en el ejercicio de la potestad de deslinde, la Administración no deba tener en cuenta ciertas reglas civiles, como las relativas a los títulos sobre la propiedad o posesión alegados por los interesados que participen en el procedimiento de deslinde, por lo que en este caso, si no los tiene en cuenta adecuadamente, el acto aprobatorio de deslinde sí que podía ser impugnado en recurso Contencioso- Administrativo, por lo que esta Jurisdicción aplicaría las normas civiles en los términos del art. 4 de la LJCA , como cuestión prejudicial. Así se desprende de la doctrina contenida, entre otras, en las SSTS 3 marzo 1994 (RJ 1994\2416 ), 7 febrero 1996 (RJ 1996\985 ), 5 noviembre 1990 (RJ 1990\8739 ), 10.2.88 (RJ 1988\1401 ) y 18 noviembre 1975 (RJ 1975\4914).” 

Comentario de la Autora: 

Lo cierto que como en este caso, no son los pocos los recursos que se plantean contra resoluciones por las que se aprueban los deslindes de vías pecuarias y la subsiguiente resolución sobre amojonamiento por parte de los propietarios de las fincas afectadas que se consideran vulnerados en sus derechos de propiedad, argumentando, entre otras cosas, la propia inexistencia de la vía pecuaria. Si bien, la doctrina jurisprudencial a en relación a estas cuestiones, puede decirse que, ya está sentada; como muestra de ello basta acudir a las numerosas sentencias que son recordadas en la Sentencia objeto de esta Nota, como por ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1995, en la que expresamente se señala que “(…)la falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica inexistencia de la vía pecuaria, ya que las vías pecuarias, no representan servidumbre de paso o carga alguna, ni derecho limitativo del dominio, y, si son (…)una faja del terreno de dominio nacional, o una faja o zona partícipe de la naturaleza propia del dominio público(…)”.