altura.<\/p>\r\n

La primera de las infracciones por la que la ahora actora fue sancionada fue a causa de la emisi\u00f3n de contaminantes por encima de los niveles fijados en la autorizaci\u00f3n de funcionamiento de la instalaci\u00f3n industrial, del grupo A en las zonas declaradas de atm\u00f3sfera contaminada del art\u00edculo 83.2.c) del Decreto 833\/75 de 6 de febrero de desarrollo de la Ley de Protecci\u00f3n del Ambiente Atmosf\u00e9rico; sin embargo, en el recurso a este respecto se se\u00f1ala que las mediciones llevadas a cabo llevadas a cabo se efectuaron con condiciones clim\u00e1ticas extremas que merman la fiabilidad de los datos obtenidos, lo que hace que se pueda cuestionar el valor de las mismas como representativas de la incidencia medioambiental en forma de emisiones de polvo a la atm\u00f3sfera de la actividad. En relaci\u00f3n a la segunda de las infracciones que le fueron imputadas, consistente en la resistencia o demora en la instalaci\u00f3n de los elementos correctores que hab\u00edan sido impuestos, alega la actora que, por el contrario, dio puntual y completa respuesta a cuantos requerimientos le hab\u00eda formulado la Administraci\u00f3n y que hab\u00edan sido llevadas a cabo oportunamente las mediciones.<\/p>\r\n

En relaci\u00f3n con la impugnaci\u00f3n de la primera de las sanciones se\u00f1aladas, la Sala niega que concurriese el factor ambiental extremo alegado por la recurrente, se\u00f1alando que lo que se ha de recoger son los valores medios por entender que es mayor su representatividad; adem\u00e1s, de no considerar necesaria la puesta en pr\u00e1ctica de nuevas mediciones. En consecuencia, rechaza la Sala rechaza la impugnaci\u00f3n.<\/p>\r\n

En relaci\u00f3n con la segunda de las sanciones, para la determinaci\u00f3n de si se cumplieron o no las medidas correctoras la Sala considera necesario llevar a cabo una relaci\u00f3n de los hechos que resultan de distintos documentos del expediente administrativo de los que se desprende que la empresa tuvo voluntad de cumplir; adem\u00e1s de que en todos los casos la implantaci\u00f3n de medidas era inmediata o se pospon\u00eda para un no largo plazo. Adem\u00e1s, la Sala considera que ha existido una respuesta constante y puntual por la mercantil sancionada a todas las observaciones realizadas por parte de los organismos de inspecci\u00f3n ambiental. As\u00ed, la Sala s\u00ed admite la impugnaci\u00f3n de la segunda de las sanciones, se\u00f1alando que falta el elemento t\u00edpico de la conducta sancionada consistente en la voluntad renuente a cumplir las recomendaciones correctoras impuestas, que no se aprecia, o el retraso injustificado a su establecimiento, que tiene como descargo o causa de exculpaci\u00f3n la falta de contestaci\u00f3n a las propuestas de arreglo o reparaci\u00f3n formuladas de contrario; apelando al principio de la protecci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima, esencialmente. Se\u00f1alando, adem\u00e1s, de que resulta sorprendente que la Administraci\u00f3n rompiendo con el precedente consistente en la cadena de comunicaciones escritas en orden a la adopci\u00f3n de las medidas y sin responder a las mimas antes de los plazos indicados para la implantaci\u00f3n de lagunas de ellas cuando era razonable esperar ante la falta de respuesta y objeciones de los \u00f3rganos de control e inspecci\u00f3n a los proyectos de subsanaci\u00f3n, como se hab\u00eda hecho con anterioridad requiriendo omisiones, rectificaciones, nuevas medidas o complementarias, la aceptaci\u00f3n de aqu\u00e9llas ante la conducta positiva de colaboraci\u00f3n y establecimiento de disposiciones, siendo improcedente y precipitado que sin atender a dichos plazos y a las mediciones que en el momento de la inspecci\u00f3n se estaban realizando, se anuncie la falta de cumplimentaci\u00f3n de las medidas y como consecuencia de ello se inicie un procedimiento sancionador.<\/p>\r\n

Destacamos los siguientes extractos<\/strong>:<\/p>\r\n

\u201c(\u2026) De la esperanza de obtener una contestaci\u00f3n a las propuestas de subsanaci\u00f3n ofrecidas por la empresa recurrente no se puede desprender una conducta resistente a la implantaci\u00f3n de las medidas correctoras ni que hubiera demora por su parte si no fuera porque la Administraci\u00f3n no contest\u00f3, sino m\u00e1s bien un desconocimiento por parte de \u00e9sta de los principios de confianza leg\u00edtima y buena fe cuya inobservancia tambi\u00e9n amparan la anulaci\u00f3n de la sanci\u00f3n. El principio de confianza leg\u00edtima est\u00e1 recogido en el art\u00edculo 3.1 Ley 30\/92, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 15 (4 y 5) del R.D. 364\/95.\u201d<\/p>\r\n

\u201cCon arreglo a la doctrina jurisprudencial , el principio de confianza leg\u00edtima tiene su origen en el Derecho Administrativo alem\u00e1n (Sentencia de 14 de mayo de 1956 del Tribunal Contencioso-Administrativo de Berl\u00edn), y constituye en la actualidad, desde las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22 de marzo de 1961 y 13 de julio de 1965 (Asunto Lemmerz- Werk), un principio general del Derecho Comunitario, que finalmente ha sido objeto de recepci\u00f3n por nuestro Tribunal Supremo desde 1990 y tambi\u00e9n por nuestra legislaci\u00f3n (Ley 4\/99 de reforma de la Ley 30\/92, art\u00edculo 3.1.2).\u201d<\/p>\r\n

\u201cAs\u00ed, las SSTS de 10 de mayo de 1999 y la de 26 de abril de 2012 recuerdan que \u00abla doctrina sobre el principio de protecci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima, relacionado con los m\u00e1s tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jur\u00eddica y la buena fe en las relaciones entre la Administraci\u00f3n y los particulares, comporta, seg\u00fan la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas -hoy de la Uni\u00f3n Europea- y la jurisprudencia de la Sala 3\u00aa del T.S. , que la autoridad p\u00fablica no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aqu\u00e9lla, y en funci\u00f3n de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros t\u00e9rminos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulaci\u00f3n de un acto o norma y, cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la alteraci\u00f3n (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al inter\u00e9s p\u00fablico en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento\u00bb y este criterio se reitera en la STS de 16 de mayo de 2012, al resolver el recurso de casaci\u00f3n n\u00ba 4003\/2008.\u201d<\/p>\r\n

Comentario de la autora<\/strong>:<\/p>\r\n

Se est\u00e1 aqu\u00ed ante un supuesto de infracci\u00f3n en materia de protecci\u00f3n de la atm\u00f3sfera, en que la Administraci\u00f3n no ha cumplido con correcci\u00f3n los medios con los que cuenta para iniciar un procedimiento administrativo sancionador, tal y como ha quedado rese\u00f1ado por la Sala; apelando al principio de confianza leg\u00edtima y de seguridad jur\u00eddica. Aunque s\u00ed se aprecia que la empresa recurrente incurri\u00f3 en una infracci\u00f3n administrativa al emitir contaminantes por encima de los l\u00edmites autorizados por la respectiva autorizaci\u00f3n.<\/p>\r\n

Documento adjunto:<\/strong> \"pdf_e\"<\/a><\/p>\r\n

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27 noviembre 2012

Castilla-La Mancha Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al Día. Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Contaminación atmosférica

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 7 de septiembre de 2012. (Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sede Albacete. Sección 2ª. Número de recurso 440/2008. Ponente D. Miguel Ángel Narváez Bermejo)

Autora: Ana María Barrena Medina. Personal Investigador en Formación, CIEDA-CIEMAT

Fuente: Roj: STSJ CLM 2308/2012

Temas Clave: Emisión de contaminantes; Autorizaciones y Licencias; Procedimiento Administrativo Sancionador

Resumen:

Esta sentencia trae como causa el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Comunidad de Castilla-La Mancha, por la que se imponía a la ahora recurrente una multa y medidas complementarias correctoras adicionales en los focos de emisión asociados al molino y zona de acopios de materias primas y modificar el proceso de descarga de materias primas, evitando realizarlo en altura.

La primera de las infracciones por la que la ahora actora fue sancionada fue a causa de la emisión de contaminantes por encima de los niveles fijados en la autorización de funcionamiento de la instalación industrial, del grupo A en las zonas declaradas de atmósfera contaminada del artículo 83.2.c) del Decreto 833/75 de 6 de febrero de desarrollo de la Ley de Protección del Ambiente Atmosférico; sin embargo, en el recurso a este respecto se señala que las mediciones llevadas a cabo llevadas a cabo se efectuaron con condiciones climáticas extremas que merman la fiabilidad de los datos obtenidos, lo que hace que se pueda cuestionar el valor de las mismas como representativas de la incidencia medioambiental en forma de emisiones de polvo a la atmósfera de la actividad. En relación a la segunda de las infracciones que le fueron imputadas, consistente en la resistencia o demora en la instalación de los elementos correctores que habían sido impuestos, alega la actora que, por el contrario, dio puntual y completa respuesta a cuantos requerimientos le había formulado la Administración y que habían sido llevadas a cabo oportunamente las mediciones.

En relación con la impugnación de la primera de las sanciones señaladas, la Sala niega que concurriese el factor ambiental extremo alegado por la recurrente, señalando que lo que se ha de recoger son los valores medios por entender que es mayor su representatividad; además, de no considerar necesaria la puesta en práctica de nuevas mediciones. En consecuencia, rechaza la Sala rechaza la impugnación.

En relación con la segunda de las sanciones, para la determinación de si se cumplieron o no las medidas correctoras la Sala considera necesario llevar a cabo una relación de los hechos que resultan de distintos documentos del expediente administrativo de los que se desprende que la empresa tuvo voluntad de cumplir; además de que en todos los casos la implantación de medidas era inmediata o se posponía para un no largo plazo. Además, la Sala considera que ha existido una respuesta constante y puntual por la mercantil sancionada a todas las observaciones realizadas por parte de los organismos de inspección ambiental. Así, la Sala sí admite la impugnación de la segunda de las sanciones, señalando que falta el elemento típico de la conducta sancionada consistente en la voluntad renuente a cumplir las recomendaciones correctoras impuestas, que no se aprecia, o el retraso injustificado a su establecimiento, que tiene como descargo o causa de exculpación la falta de contestación a las propuestas de arreglo o reparación formuladas de contrario; apelando al principio de la protección de la confianza legítima, esencialmente. Señalando, además, de que resulta sorprendente que la Administración rompiendo con el precedente consistente en la cadena de comunicaciones escritas en orden a la adopción de las medidas y sin responder a las mimas antes de los plazos indicados para la implantación de lagunas de ellas cuando era razonable esperar ante la falta de respuesta y objeciones de los órganos de control e inspección a los proyectos de subsanación, como se había hecho con anterioridad requiriendo omisiones, rectificaciones, nuevas medidas o complementarias, la aceptación de aquéllas ante la conducta positiva de colaboración y establecimiento de disposiciones, siendo improcedente y precipitado que sin atender a dichos plazos y a las mediciones que en el momento de la inspección se estaban realizando, se anuncie la falta de cumplimentación de las medidas y como consecuencia de ello se inicie un procedimiento sancionador.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) De la esperanza de obtener una contestación a las propuestas de subsanación ofrecidas por la empresa recurrente no se puede desprender una conducta resistente a la implantación de las medidas correctoras ni que hubiera demora por su parte si no fuera porque la Administración no contestó, sino más bien un desconocimiento por parte de ésta de los principios de confianza legítima y buena fe cuya inobservancia también amparan la anulación de la sanción. El principio de confianza legítima está recogido en el artículo 3.1 Ley 30/92, en relación con el artículo 15 (4 y 5) del R.D. 364/95.”

“Con arreglo a la doctrina jurisprudencial , el principio de confianza legítima tiene su origen en el Derecho Administrativo alemán (Sentencia de 14 de mayo de 1956 del Tribunal Contencioso-Administrativo de Berlín), y constituye en la actualidad, desde las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22 de marzo de 1961 y 13 de julio de 1965 (Asunto Lemmerz- Werk), un principio general del Derecho Comunitario, que finalmente ha sido objeto de recepción por nuestro Tribunal Supremo desde 1990 y también por nuestra legislación (Ley 4/99 de reforma de la Ley 30/92, artículo 3.1.2).”

“Así, las SSTS de 10 de mayo de 1999 y la de 26 de abril de 2012 recuerdan que «la doctrina sobre el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas -hoy de la Unión Europea- y la jurisprudencia de la Sala 3ª del T.S. , que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma y, cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento» y este criterio se reitera en la STS de 16 de mayo de 2012, al resolver el recurso de casación nº 4003/2008.”

Comentario de la autora:

Se está aquí ante un supuesto de infracción en materia de protección de la atmósfera, en que la Administración no ha cumplido con corrección los medios con los que cuenta para iniciar un procedimiento administrativo sancionador, tal y como ha quedado reseñado por la Sala; apelando al principio de confianza legítima y de seguridad jurídica. Aunque sí se aprecia que la empresa recurrente incurrió en una infracción administrativa al emitir contaminantes por encima de los límites autorizados por la respectiva autorización.

Documento adjunto: pdf_e