\u00a0como consecuencia de la estimaci\u00f3n parcial del recurso se rebaja la cuant\u00eda de la sanci\u00f3n. Ahora la actora fundamenta el contencioso-administrativo en tres puntos; a saber, en que no ha sido respetado el principio de tipicidad; en segundo lugar, en que la Administraci\u00f3n no ha desvirtuado la presunci\u00f3n de inocencia que rige el procedimiento sancionador pese a tener la carga de la prueba; y, finalmente, en que ha actuado con arbitrariedad vulnerando, adem\u00e1s el principio de proporcionalidad.<\/p>\r\n
Concretamente, la Administraci\u00f3n sancionadora tipific\u00f3 los hechos como infracci\u00f3n del art\u00edculo 116 de la Ley de Aguas, apartados a) en cuanto sanciona las acciones que causen da\u00f1o a los bienes de dominio p\u00fablico y a las obras hidr\u00e1ulicas y g) por cuanto sanciona los incumplimientos de las prohibiciones establecidas en la norma o las omisiones de los actos a que obliga.<\/p>\r\n
Ahora la Sala considera que los tipos elegidos por la Administraci\u00f3n encajan para sancionar el que el ahora recurrente efectuase un uso indebido del agua para regar con ella una parcela no amparada por la concesi\u00f3n autorizada, referida a finca distinta, lo que causa da\u00f1o al dominio p\u00fablico; asimismo la misma conducta vulnera la prohibici\u00f3n contenida en la concesi\u00f3n de que el agua solo se pod\u00eda utilizar para una determinada parcela y no para otras distintas no previstas en la concesi\u00f3n administrativa.<\/p>\r\n
Continuando con el an\u00e1lisis de los motivos esgrimidos por la recurrente, en relaci\u00f3n con la alegada vulneraci\u00f3n del derecho a la presunci\u00f3n de inocencia por falta de pruebas, la Sala considera plenamente aplicable lo se\u00f1alado por el Tribunal Supremo en sentencia 29 de septiembre de 2009 se\u00f1alando que en el supuesto ahora enjuiciado la denuncia fue interpuesta por el servicio de Vigilancia, acompa\u00f1ando planos, escrito de denuncia, fotograf\u00edas contundentes, cuya virtualidad y realidad no ha sido cuestionada por la recurrente. En definitiva, se\u00f1ala la Sala, que se dan todos los requisitos que el Tribunal Supremo establece para entender desvirtuada la presunci\u00f3n de inocencia que se dice vulnerada.<\/p>\r\n
Finalmente, en relaci\u00f3n a la alegada vulneraci\u00f3n del principio de proporcionalidad, la Sala aclara la confusi\u00f3n de la recurrente, se\u00f1alando que en el informe cuestionado por aqu\u00e9lla no se computa el agua de la que se haya hecho uso durante los 365 d\u00edas del a\u00f1o, sino que en realidad de los 365 d\u00edas del a\u00f1o en realidad tanto solo se han necesitado 153 para satisfacer las necesidades h\u00eddricas de la finca de cultivo. Hecha la aclaraci\u00f3n, la Sala recuerda lo que ya se\u00f1alase en id\u00e9ntico caso en sentencia de 27 de marzo de este mismo a\u00f1o junto con el texto literal del art\u00edculo 326.1 del Reglamento del Dominio P\u00fablico Hidr\u00e1ulico; recuerda y sigue la doctrina se\u00f1ala en la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2011 y del tribunal Constitucional 297\/2005, de 21 de noviembre, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 362.1 del Reglamento del Dominio P\u00fablico Hidr\u00e1ulico. Sin embargo, considera que en este supuesto la Administraci\u00f3n ha calificado la infracci\u00f3n, como menos grave, no s\u00f3lo en funci\u00f3n de criterios de valoraci\u00f3n ajenos al Reglamento, sino de la acreditaci\u00f3n del incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la ley o las omisiones de los actos a que obliga, por lo que entiende que la tipificaci\u00f3n est\u00e1 en este caso relaciona no con el valor del da\u00f1o que se haya causado al dominio p\u00fablico sino del incumplimiento de dichas prohibiciones, concretamente de que se haya regado con el agua del pozo una finca distinta de la prevista en la concesi\u00f3n otorgada. Por tanto, se\u00f1ala que la imposibilidad de efectuar una tipificaci\u00f3n de la infracci\u00f3n en funci\u00f3n de la cuant\u00eda del da\u00f1o al dominio p\u00fablico no alcanza a esa infracci\u00f3n que tambi\u00e9n concurre en los hechos denunciados. Mas, la indemnizaci\u00f3n no se ve afectada por aquella vulneraci\u00f3n. Avanzando, en cuanto a la cuantificaci\u00f3n del importe de la sanci\u00f3n, recordando que al respecto la doctrina de esta misma Sala ha sido rectificada, apunta que no se ha efect\u00faado un correcto c\u00e1lculo de la cuant\u00eda de la sanci\u00f3n a imponer; en concreto porque en el caso la infracci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 316g) de la Ley de aguas tipifica como leve en el art\u00edculo 315 j) del Reglamento del Dominio P\u00fablico Hidr\u00e1ulico; en cuyo caso y de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 319.2 la sanci\u00f3n debe ser de menor cuant\u00eda a lo considerado por la Administraci\u00f3n sancionadora.<\/p>\r\n
En definitiva, la Sala estima en parte el recurso contencioso-administrativo, anula en parte la resoluci\u00f3n recurrida; reduce la cuant\u00eda, manteniendo el resto de los pronunciamientos del acto administrativo recurrido.<\/p>\r\n
Destacamos los Siguientes Extractos:<\/strong><\/p>\r\n
\u201cEntendemos que en la sentencia de 4 de noviembre de 2011, aunque el Tribunal Supremo no deroga expresamente la primera parte del art. 326.1, es decir, en la medida en que se efect\u00faa una remisi\u00f3n incondicionada a la Orden Ministerial en sede de infracciones y sanciones, a la \u00fanica conclusi\u00f3n que podemos extraer a la vista del \u00faltimo p\u00e1rrafo del Fundamento S\u00e9ptimo, que acabamos de transcribir, es que el mismo es nulo en esa vertiente, por lo que solo puede considerarse subsistente en lo concerniente a su segunda finalidad, es decir, a la individualizaci\u00f3n del deber de indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os ocasionados.\u201d<\/p>\r\n
\u201cEn consecuencia, y aunque la Orden MAM\/85\/2008, de 16 de enero, anulada parcialmente por el Tribunal Supremo, no sea de aplicaci\u00f3n a nuestro caso, s\u00ed lo son los fundamentos en que dicha anulaci\u00f3n descansa, y concretamente lo que acabamos de se\u00f1alar con respecto al art. 326.1 del Reglamento del Dominio P\u00fablico Hidr\u00e1ulico como norma que habilita al Ministerio de Medio Ambiente para establecer los criterios t\u00e9cnicos para la determinaci\u00f3n del da\u00f1o causado al dominio p\u00fablico como elemento necesario para la tipificaci\u00f3n de infracciones y sanciones, por lo que, careciendo de cobertura jur\u00eddica, en este caso de rango reglamentario, los criterios de valoraci\u00f3n utilizados para la determinaci\u00f3n del da\u00f1o causado al dominio p\u00fablico, se impone la estimaci\u00f3n del recurso en lo que se refiere a la vulneraci\u00f3n del principio de legalidad del art. 326.1 del Reglamento en su vertiente referente al establecimiento de dichos criterios t\u00e9cnicos para la determinaci\u00f3n de las infracciones y sanciones.\u201d<\/p>\r\n
\u201cDando un paso m\u00e1s en el anterior discurso, la falta de criterios en el Reglamento para evaluar los da\u00f1os al dominio p\u00fablico a los efectos de la tipificaci\u00f3n de la infracci\u00f3n obligar\u00eda, al no poderse acreditar que su cuant\u00eda supera la l\u00ednea divisoria entre las infracciones leves y menos graves, a calificarlas como infracci\u00f3n leve. Calificaci\u00f3n a la que debemos renunciar en tanto en cuanto que el Tribunal Constitucional ha se\u00f1alado que el principio de tipicidad obliga a la Administraci\u00f3n a identificar no solo de forma suficiente, sino tambi\u00e9n \"correcta\", la norma espec\u00edfica en la que se subsumen los hechos que se imputan al sujeto infractor. Sin que corresponda a los \u00f3rganos jurisdiccionales, de acuerdo con la doctrina que se recoge, entre otras, en la STS de 9 de febrero de 2011 , recordando la STC 297\/2005, de 21 de noviembre , buscar una cobertura legal al tipo infractor o, mucho menos, encontrar un tipo sancionador alternativo al aplicado de manera eventualmente incorrecta por la Administraci\u00f3n sancionadora\".<\/p>\r\n
Comentario de la Autora:<\/strong><\/p>\r\n
Esta resoluci\u00f3n supone un nuevo ejemplo de la dificultad que entra\u00f1a las sucesivas remisiones normativas a la hora de determinar la graduaci\u00f3n de las infracciones, de las sanciones y de la cuant\u00eda de \u00e9stas en espec\u00edfica materia de aguas. Una remisi\u00f3n que establece el Reglamento del Dominio P\u00fablico Hidr\u00e1ulico que adem\u00e1s, no facilita los medios para la medici\u00f3n de los da\u00f1os ocasionados, en su caso, al dominio p\u00fablico; lo que dificulta la determinaci\u00f3n de la graduaci\u00f3n de la concreta infracci\u00f3n cometida.<\/p>\r\n
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Autora: Ana María Barrena Medina. Personal Investigador en Formación, CIEDA-CIEMAT
Fuente: STSJ CLM 1899/2012
Temas Clave: Aguas; Daños al Dominio Público Hidráulico; Procedimiento Administrativo Sancionador
Resumen:
El motivo de este pronunciamiento es la resolución del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 18 de marzo de 2008 con la que se ponía fin al expediente sancionador, estimando en parte el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 16 de noviembre de 2007 por la que se imponía una sanción pecuniaria e indemnización con abstención de efectuar el riego en la superficie no autorizada, advirtiendo que el incumplimiento de esta obligación podría implicar la incoación del correspondiente procedimiento para declarar la caducidad del derecho de aprovechamiento de aguas; como consecuencia de la estimación parcial del recurso se rebaja la cuantía de la sanción. Ahora la actora fundamenta el contencioso-administrativo en tres puntos; a saber, en que no ha sido respetado el principio de tipicidad; en segundo lugar, en que la Administración no ha desvirtuado la presunción de inocencia que rige el procedimiento sancionador pese a tener la carga de la prueba; y, finalmente, en que ha actuado con arbitrariedad vulnerando, además el principio de proporcionalidad.
Concretamente, la Administración sancionadora tipificó los hechos como infracción del artículo 116 de la Ley de Aguas, apartados a) en cuanto sanciona las acciones que causen daño a los bienes de dominio público y a las obras hidráulicas y g) por cuanto sanciona los incumplimientos de las prohibiciones establecidas en la norma o las omisiones de los actos a que obliga.
Ahora la Sala considera que los tipos elegidos por la Administración encajan para sancionar el que el ahora recurrente efectuase un uso indebido del agua para regar con ella una parcela no amparada por la concesión autorizada, referida a finca distinta, lo que causa daño al dominio público; asimismo la misma conducta vulnera la prohibición contenida en la concesión de que el agua solo se podía utilizar para una determinada parcela y no para otras distintas no previstas en la concesión administrativa.
Continuando con el análisis de los motivos esgrimidos por la recurrente, en relación con la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de pruebas, la Sala considera plenamente aplicable lo señalado por el Tribunal Supremo en sentencia 29 de septiembre de 2009 señalando que en el supuesto ahora enjuiciado la denuncia fue interpuesta por el servicio de Vigilancia, acompañando planos, escrito de denuncia, fotografías contundentes, cuya virtualidad y realidad no ha sido cuestionada por la recurrente. En definitiva, señala la Sala, que se dan todos los requisitos que el Tribunal Supremo establece para entender desvirtuada la presunción de inocencia que se dice vulnerada.
Finalmente, en relación a la alegada vulneración del principio de proporcionalidad, la Sala aclara la confusión de la recurrente, señalando que en el informe cuestionado por aquélla no se computa el agua de la que se haya hecho uso durante los 365 días del año, sino que en realidad de los 365 días del año en realidad tanto solo se han necesitado 153 para satisfacer las necesidades hídricas de la finca de cultivo. Hecha la aclaración, la Sala recuerda lo que ya señalase en idéntico caso en sentencia de 27 de marzo de este mismo año junto con el texto literal del artículo 326.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico; recuerda y sigue la doctrina señala en la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2011 y del tribunal Constitucional 297/2005, de 21 de noviembre, en relación con el artículo 362.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico. Sin embargo, considera que en este supuesto la Administración ha calificado la infracción, como menos grave, no sólo en función de criterios de valoración ajenos al Reglamento, sino de la acreditación del incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la ley o las omisiones de los actos a que obliga, por lo que entiende que la tipificación está en este caso relaciona no con el valor del daño que se haya causado al dominio público sino del incumplimiento de dichas prohibiciones, concretamente de que se haya regado con el agua del pozo una finca distinta de la prevista en la concesión otorgada. Por tanto, señala que la imposibilidad de efectuar una tipificación de la infracción en función de la cuantía del daño al dominio público no alcanza a esa infracción que también concurre en los hechos denunciados. Mas, la indemnización no se ve afectada por aquella vulneración. Avanzando, en cuanto a la cuantificación del importe de la sanción, recordando que al respecto la doctrina de esta misma Sala ha sido rectificada, apunta que no se ha efectúado un correcto cálculo de la cuantía de la sanción a imponer; en concreto porque en el caso la infracción prevista en el artículo 316g) de la Ley de aguas tipifica como leve en el artículo 315 j) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico; en cuyo caso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319.2 la sanción debe ser de menor cuantía a lo considerado por la Administración sancionadora.
En definitiva, la Sala estima en parte el recurso contencioso-administrativo, anula en parte la resolución recurrida; reduce la cuantía, manteniendo el resto de los pronunciamientos del acto administrativo recurrido.
Destacamos los Siguientes Extractos:
“Entendemos que en la sentencia de 4 de noviembre de 2011, aunque el Tribunal Supremo no deroga expresamente la primera parte del art. 326.1, es decir, en la medida en que se efectúa una remisión incondicionada a la Orden Ministerial en sede de infracciones y sanciones, a la única conclusión que podemos extraer a la vista del último párrafo del Fundamento Séptimo, que acabamos de transcribir, es que el mismo es nulo en esa vertiente, por lo que solo puede considerarse subsistente en lo concerniente a su segunda finalidad, es decir, a la individualización del deber de indemnización por los daños ocasionados.”
“En consecuencia, y aunque la Orden MAM/85/2008, de 16 de enero, anulada parcialmente por el Tribunal Supremo, no sea de aplicación a nuestro caso, sí lo son los fundamentos en que dicha anulación descansa, y concretamente lo que acabamos de señalar con respecto al art. 326.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico como norma que habilita al Ministerio de Medio Ambiente para establecer los criterios técnicos para la determinación del daño causado al dominio público como elemento necesario para la tipificación de infracciones y sanciones, por lo que, careciendo de cobertura jurídica, en este caso de rango reglamentario, los criterios de valoración utilizados para la determinación del daño causado al dominio público, se impone la estimación del recurso en lo que se refiere a la vulneración del principio de legalidad del art. 326.1 del Reglamento en su vertiente referente al establecimiento de dichos criterios técnicos para la determinación de las infracciones y sanciones.”
“Dando un paso más en el anterior discurso, la falta de criterios en el Reglamento para evaluar los daños al dominio público a los efectos de la tipificación de la infracción obligaría, al no poderse acreditar que su cuantía supera la línea divisoria entre las infracciones leves y menos graves, a calificarlas como infracción leve. Calificación a la que debemos renunciar en tanto en cuanto que el Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de tipicidad obliga a la Administración a identificar no solo de forma suficiente, sino también “correcta”, la norma específica en la que se subsumen los hechos que se imputan al sujeto infractor. Sin que corresponda a los órganos jurisdiccionales, de acuerdo con la doctrina que se recoge, entre otras, en la STS de 9 de febrero de 2011 , recordando la STC 297/2005, de 21 de noviembre , buscar una cobertura legal al tipo infractor o, mucho menos, encontrar un tipo sancionador alternativo al aplicado de manera eventualmente incorrecta por la Administración sancionadora”.
Comentario de la Autora:
Esta resolución supone un nuevo ejemplo de la dificultad que entraña las sucesivas remisiones normativas a la hora de determinar la graduación de las infracciones, de las sanciones y de la cuantía de éstas en específica materia de aguas. Una remisión que establece el Reglamento del Dominio Público Hidráulico que además, no facilita los medios para la medición de los daños ocasionados, en su caso, al dominio público; lo que dificulta la determinación de la graduación de la concreta infracción cometida.
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