Autora: Ana Mª Barrena Medina. Personal Investigador en Formación, CIEDA-Ciemat
Fuente: Roj: STSJ CLM 123/2011
Temas Clave: Protección de especies; Actividad cinegética
Resumen:
Constituye la causa del presente pronunciamiento judicial el recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 22 de mayo de 2007, de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural de Castilla-La Mancha, por la que se fijarían los períodos hábiles de caza y vedas especiales en dicha Comunidad para la temporada cinegética 2007/2008. Una Orden que fue objeto de rectificación de errores a fecha de 2 de agosto de 2007, rectificación a la que también se ampliaría el recurso. Asimismo, si bien, de modo indirecto también serán objeto de impugnación determinados artículos y apartados del decreto 141/1996, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de aplicación de la Ley 2/1993, de 15 de julio, de Caza de Castilla-La Mancha.
Impugnación frente a la cual, en primer lugar, la demandada, esto es la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, opondrá la inadmisibilidad del recurso. Diversas cuestiones de inadmisibilidad del recurso planteadas por la parte demandada que constituirán el primer objeto de examen por parte del Tribunal. La primera de ellas referente al recurso indirecto sobre del Decreto 141/1996, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de aplicación de la Ley 2/1993, de 15 de julio, de Caza de Castilla-La Mancha; en cuanto no concurre la premisa mayor en la aplicación del artículo 26 de la LJCA, cual es que exista un acto de aplicación para su control. Primera cuestión que será estimada por el Tribunal recordando la doctrina del Tribunal Supremo según la cual “No cabe confundir un recurso directo contra una disposición de carácter general (lo que es un auténtico recurso contra la norma) con un recurso indirecto que no constituye propiamente un recurso contra la norma sino contra un acto de aplicación, con base en la ilegalidad de aquélla”. La segunda cuestión está constituida por la invocación de la excepción de mutación procesal entre el escrito de interposición y la demanda presentada por la parte actora; si bien esta cuestión no es examinada en el fondo por el Tribunal al considerar que la misma no tiene sentido tras la admisión anterior; no sin antes recordar que “ la constante doctrina que viene admitiendo la posibilidad de impugnar indirectamente las disposiciones de carácter general sin que el recurrente esté obligado a citar expresamente tal impugnación en el escrito de impugnación (…) ello es así aunque la legalidad de la disposición no se esgrime como una pretensión autónoma sino sólo como un motivo de impugnación del acto”. Como tercer motivo de inadmisión del recurso se alega el carácter meramente consultivo de la acción, pues dado el carácter temporal de la Orden impugnada, su derogación por otra disposición posterior supone la pérdida sobrevenida del objeto del proceso; cuestión no admitida por el Tribunal, remitiéndose para ello a la diversos pronunciamientos al respecto provenientes del Tribunal Supremo y del propio Tribunal Constitucional. Así como, tampoco, admitirá la última de las cuestiones, relativa a la falta de legitimación ad causam de la parte recurrente para impugnar la corrección de errores.
Tras estas consideraciones y en consecuencia con las mismas, se procede al examen de las tres causas de impugnación alegadas por la parte actora respecto a la Orden de 22 de mayo de 2007, de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural de Castilla-La Mancha, por la que se fijarían los períodos hábiles de caza y vedas especiales en dicha Comunidad para la temporada cinegética 2007/2008. La primera de ellas, se refiere a la nulidad de la disposición por permitir la caza en la época de reproducción de determinadas especies, concretamente la tórtola común europea, la codorniz, la paloma torcaz y la perdiz roja. Permisibilidad que supone una regulación no sostenible de la actividad cinegética y, por tanto, según la parte actora, contraria a las principales Directivas comunitarias de conservación de la naturaleza y a la propia normativa estatal básica. Ante lo cual el Tribunal señala en primer lugar, que no cabe admitir que la Administración esté exenta de la carga de probar los hechos en que la Orden impugnada se fundamenta, bajo el paraguas de la presunción de validez que se predica del artículo 57 LRJ-PAC, pues se ignoraría con ello que la Orden permite la caza en media veda de las citadas especies sin haberse justificado con carácter previo la concurrencia del presupuesto habilitante a que se refiere el artículo 99.1.b) del Reglamento; pues como señaló la parte actora y como se desprende de la comunicación del Director General de Política Forestal no existe valoración, ni informe técnico realizado que avale que la densidad de las poblaciones de estas especies permitan su aprovechamiento sostenible. Falta absoluta de justificación del presupuesto habilitante de la autorización de la caza de las citadas especies que conlleva al Tribunal a la admisión de este motivo de impugnación.
La segunda causa alegada es la referida a la nulidad de la disposición en lo que a la caza de perdiz de reclamo se refiere. No tratándose aquí de una falta de justificación de la autorización, como ocurriera en el supuesto anterior, sino que se trata de una concreta modalidad de caza cuya autorización está contemplada en las leyes, si bien con carácter restrictivo y en los lugares donde sea tradicional. Esto es, puede autorizarse dicha modalidad de caza bajo el cumplimiento de determinados requisitos, previstos tanto en la legislación autonómica como en la estatal, así como en el propio Derecho Comunitario Europeo. Concurrencia del cumplimiento de dichos condicionantes que no ha sido, a juicio del Tribunal, desvirtuada por la parte actora, por lo que no procede la estimación de este segundo motivo de impugnación.
La tercer lugar la parte actora argumenta la nulidad de la disposición por prescindir absolutamente del trámite legalmente establecido para la rectificación de errores; aspecto puntual que es estimado por el Tribunal. Estimación fundamentada en que en este supuesto concreto no se justifica la aplicación de un criterio ya plasmado en disposiciones anteriores y dado que no se ha llevado a la práctica ninguna prueba que tienda a acreditar que la citada rectificación de la Orden realmente obedezca a un error u omisión en la transcripción del artículo 2 de la Orden, referido a la caza menor, en cuya rectificación se habría procedido a añadir: “de entre las especies de conejo, liebre y perdiz, quedando el cupo libre para el resto de las especies cinegéticas” al texto originar cuyo tenor era: “ En los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común, el período hábil será desde el primer domingo de noviembre al último domingo de diciembre, ambos inclusive limitándose la caza a los domingos de las 9 a las 13 horas, exclusivamente en terrenos con superficie continua igual o superior a 250 hectáreas pudiendo cazar cada cazador como máximo 2 piezas por día de caza”.
Destacamos los siguientes extractos:
En relación con el primero de los motivos de impugnación: “(…)la limitación de la práctica de la caza en época de reproducción de cada especie es una constante en nuestra legislación, por lo que, siguiendo la doctrina que se contiene en la STSJ de Madrid, de 16 de marzo de 2004, toda Orden de Vedas que vulnere o no respete ese parón biológico, permitiendo la caza de especies cinegéticas en la época de reproducción de aquellas será nula de pleno derecho en aplicación de lo dispuesto en el art.62.2 de la LRJ-PAC en relación con el art. 34.b) de la Ley 4/1989”. “(…) hemos de precisar que por época de anidar se entiende el período durante el que una especie pone e incuba sus huevos y cría a los jóvenes hasta que son capaces de volar, y que el período de reproducción abarca no solo la época de anidar sino también la ocupación del lugar de nidificación y el período de dependencia de las aves jóvenes después de abandonar el nido. Alcanzando la protección establecida en los arts.7.4 de la Directiva 79/409/CEE y 34.b) de la Ley 4/1989 a todo este período de reproducción (…)”. “ Cuestión similar a la que aquí se analiza ha sido enjuiciada por nuestra Sala homónima de Madrid en la sentencia de 16 de marzo de 2004, donde, estimando el recurso contencioso-administrativo examinado, llega a la conclusión siguiente: (…) En lo demás, concurre un total vacío acerca del criterio técnico de carácter biológico, ecológico, cinegético o de otro tipo, sobre la conveniencia de permitir la caza del corzo durante la época de celo, reproducción y cría (…) Tal ausencia es suficiente para considerar que la norma cuestionada es fruto de una aplicación arbitraria de la potestad que confiere dicho artículo 34.b) de la Ley 4/1989, cuyo ejercicio siempre ha de ser restrictivo, al tratarse de aplicar una excepción, e, insoslayablemente, fundado (…)”.
En relación con el segundo de los motivos: “En este caso (…) no se ha practicado prueba alguna tendente a desvirtuar que las restricciones impuestas por dicha Orden en lo atinente a la caza con perdiz de reclamo (…) contravengan lo que al efecto se dispone por las aludidas leyes estatal y autonómica, ni el Derecho Comunitario Europeo, pues la Directiva 79/409/CEE contempla la posibilidad de que los Estados miembros introduzcan excepciones a los artículo 5, 6, 7 y 8, entre otros supuestos, para permitir, en condiciones estrictamente controladas y de un modo selectivo, la captura, la retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas aves en pequeñas cantidades (…)”.
Respecto al tercero de los motivos: “(…) la jurisprudencia ha venido admitiendo, junto a los meros errores materiales en la trascripción mecanográfica o tipográfica de aquélla, ya en el texto comunicado a referido Diario Oficial o en la inserción literal en el mismo, lo que puede realizarse guardando las formalidades previstas en la norma que regula dichas rectificaciones o correcciones derivadas de defectos de publicación, o bien, a cualquier error material o de hecho de dicha Orden, a que alude el artículo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo, para lo que sería menester producir un acto al efecto por el órgano administrativo competente, todo ello encaminado a impedir que, mediante la mera publicación referida, se produzca una revisión de oficio de un acto en la vía administrativa, sin cumplir las formalidades previstas en el capítulo primero del título V, de la Ley de Procedimiento Administrativo, lo que de suyo es un proceder contrario a Derecho (STS de 6 de marzo de 1990”.
Comentario de la Autora:
Nos hallamos ante una nueva impugnación de una Orden por la que se establecen los períodos hábiles de caza en una Comunidad Autónoma, impugnaciones en las que el primer problema que se plantea es que cuando la misma es resuelta por los Tribunales, la Orden, o disposición jurídica semejante, en cuestión ya ha sido sustituida por la Orden referente a la siguiente temporada cinegética. Sin embargo, no por la ya no vigencia de la disposición el examen judicial de la misma deja de tener relevancia, más cuando ello supone una manifestación de los Tribunales españoles por garantizar la protección de las especies cinegéticas y porque en la regulación anual de la actividad cinegética por parte de todas y cada una de las Comunidades Autónomas sean respetadas las disposiciones estatales de carácter básico y las limitaciones provenientes del Derecho Medioambiental Comunitario. Respecto a la primera cuestión señalada es relevante transcribir lo señalado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2008: “La pérdida sobrevenida de vigencia de los preceptos reglamentarios impugnados ha de ser tenida en cuenta, en cada caso, para apreciar si la misma conlleva la exclusión de toda aplicabilidad de aquéllos, pues si así fuera, habría de reconocer que desapareció, al acabar su vigencia, el objeto del proceso en el que se impugna directamente un reglamento que, por sus notas de abstracción y objetividad, no puede hallar su sentido en la eventual remoción de las situaciones jurídicas creadas en aplicación de la disposición reglamentaria, acaso ilegal o inconstitucional (…). Por ello carece de sentido pronunciarse cuando el propio Ejecutivo expulsa la norma del ordenamiento jurídico de modo total, sin ultraactividad (…) Pero por idéntica razón, para excluir toda aplicación posterior de la disposición reglamentaria controvertida, privándola del vestigio de vigencia que pudiera conservar, puede resultar necesario (…) su enjuiciamiento, aun cuando haya sido derogada (…)”.