Autora: Ana Mª Barrena Medina. Personal Investigador en Formación, CIEDA-CIEMAT
Fuente: Roj: STST BAL 380/2011. Id Cendoj: 07040330012011100294
Temas Clave: Ruido; Derechos Fundamentales; Inactividad de la Administración Local
Resumen:
El Ayuntamiento de Manacor procede a plantear el recurso de apelación, aquí resuelto, contra la Sentencia dictada el 8 de septiembre de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Palma de Mallorca por la que estimaba parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación que había sido formulada por numerosos vecinos ante el Ayuntamiento de Manacor, en la cual se reclamaba la adopción de medidas conducentes a terminar con las infracciones por ruidos, con el incumplimiento de horarios de apertura de algunos locales de ocio de la localidad y con la alteración del orden en la vía pública y, por ende acabar con los ruidos y vibraciones que éstos causaban en las viviendas de los reclamantes. Sentencia en la que se declaraba que aquella inactividad de la Administración Local suponía una violación de los derechos fundamentales de la persona previstos en los artículos 15 y 18.1º y 2º de la Constitución Española, y se reconocía como situación jurídica individualizada a favor de tres de los actores, que ocupaban la misma residencia, el derecho a ser indemnizado por el Ayuntamiento ahora recurrente.
En aquella sentencia quedó demostrada la existencia de acumulación de ruidos y la saturación acústica, si bien únicamente quedó demostrado que el conjunto de locales de ocio nocturno ocasionaban una superación del nivel de ruido permitido en la vivienda de tres de los reclamantes y que ello provocaba la vulneración de sus derechos fundamentales a la integridad física, así como a la inviolabilidad del domicilio, a la intimidad personal y familiar; pero no se reconocían los mismos hechos con respecto al resto de reclamantes ahora apelantes y apelados, concretamente veintitrés. Una acumulación de ruidos, soportados a lo largo de un período de dos años, y consiguiente vulneración de derechos fundamentales que no había sido solventada por parte de la Administración y por lo cual fue condenada al pago de la correspondiente indemnización como consecuencia de su inactividad.
El Tribunal Superior de Justicia, tras la constatación de los hechos acaecidos, recodar que el fenómeno de la contaminación acústica es nocivo no sólo para el medio ambiente, sino también para la deseable calidad de las condiciones de vida humana, y, proceder a recordar la normativa concreta aplicable en este caso, esto es, la relativa a Ruido y la referente a las conocidas como actividades clasificadas; procede a analizar en primer lugar la apelación interpuesta por el Ayuntamiento de Manacor. Análisis que concluye con la desestimación de los motivos alegados por el Ayuntamiento, dada la carencia de licencia alguna, tanto de instalación como de apertura y funcionamiento, así como la falta de autorizaciones municipales del local en cuestión y que ello no hubiese conllevado la apertura de expediente sancionador alguno; por otro lado la inactividad del ente local que había estado permitiendo que los vecinos sufriesen el ruido del local durante cuatro años, sin que existieran razones fundadas para no adoptar medidas más severas que meras advertencias y paralizaciones cautelares y de naturaleza no sancionadora.
En segundo lugar procede al análisis de la apelación interpuesta por los veintitrés de los originarios veintiocho recurrentes, a los que en la sentencia apelada no se les estimaron sus pretensiones al considerar que sus pretensiones estaban huérfanas de toda prueba. En este análisis el Tribunal deja constatado que en atención al carácter objetivable de las molestias derivadas por ruidos, gracias a la posibilidad de efectuar mediciones sonométricas en el propio domicilio del particular que se siente lesionado en sus derechos constitucionales, constituye una prueba relevante las mediciones que se practiquen por el propio Ayuntamiento, si bien, en este caso el Ayuntamiento no ha efectuado medición alguna. Si bien, en el dictamen pericial aportado por los actores y parte de ellos apelantes, se desprendía que el nivel de ruido existente en sus viviendas, en el mes de mayo de 2008, superaba los parámetros reglamentarios, cuando el Ayuntamiento, al menos desde el año 2006, ha venido recibiendo las quejas de los vecinos por las molestias producidas en la zona durante las noches de los fines de semana, sin realizar actuación efectiva ni eficaz alguna. Una inactividad que el Tribunal considera que provocó que se lesionasen sus derechos fundamentales a la inviolabilidad domiciliaria y a la intimidad y que los cuales han de ser restablecidos, primero, a través de la actuación municipal encaminada a prevenir dichas molestias y a corregirlas en los modos admitidos en derecho, y, segundo, mediante una reparación pecuniaria por los daños y perjuicios morales ocasionados a los apelantes. En conclusión el Tribunal Superior de Justicia estima el recurso de apelación formulado por los veintitrés actores.
Destacamos los siguientes extractos:
“Deben prosperar las tesis de los recurrentes sobre la vulneración de su derecho a la intimidad domiciliaria pues a esa solución conduce la aplicación de los preceptos constitucionales invocados a los hechos acreditados. En cambio, no procede acoger las pretensiones fundadas en la lesión a los derechos a la vida y a la integridad física y moral (…) Comenzando por esto último, es menester señalar que no se ha aportado al proceso prueba suficiente de que alguno de los actores haya padecido trastornos en su salud que hayan comprometido su integridad física o moral (…)”
Respecto al derecho a la inviolabilidad del domicilio, el Tribunal recuerda: “(…) porque insiste el TEDH, el Convenio pretende proteger derechos efectivos, no ilusorios y los hechos demuestran que la recurrente sufrió una seria infracción de su derecho al respeto de su domicilio como resultado del fracaso de las autoridades al enfrentarse a las molestias nocturnas. De ahí que, en circunstancias, el Tribunal aprecie el incumplimiento por el Estado de su obligación positiva de garantizar el derecho de la recurrente al respeto de su domicilio y de su vida privada en vulneración del artículo 8 del CEDH”.
“(…) 1º) que la existencia de una “licencia de instalación” no permite sin más el inicio de la actividad, sino que tal y como prevé el art.30 de la Ley CAIB 8/1995, de 30 de marzo, de Actividades clasificadas, es necesaria la posterior licencia de “apertura y funcionamiento” y el bar en cuestión, carece de la misma. Así, el citado artículo indica: “El Ayuntamiento, en la resolución del otorgamiento de la licencia municipal de instalación de actividades sujetas a calificación, de las actividades excluidas, de las instalaciones temporales y de los parques acuáticos hará constar, entre otras condiciones; 1º) Que no se podrá comenzar la actividad sin que no se haya concedido la licencia municipal de apertura y funcionamiento. 2º) Que el interesado, una vez finalizada la ejecución de las instalaciones, deberá solicitar del ayuntamiento la licencia de apertura y funcionamiento. A estos efectos, a la solicitud se acompañará una certificación del técnico director de las instalaciones, con visado del colegio profesional correspondiente, acreditativa de su conformidad con la licencia municipal de instalación, así como de la eficacia de las posibles medidas correctoras de la CAIB”. Es decir, que la existencia de una licencia de instalación y su posible ilegalidad, son irrelevantes para el recurso jurisdiccional en que se invoca violación de Derechos Fundamentales por una molestias derivadas de actividad que no podía existir de ningún modo al carecer de la preceptiva licencia de puesta en funcionamiento”.
“Como pone de relieve el TEDH en la Sentencia (caso Gómez contra España) de 16 de noviembre de 2004, ha considerado que, efectivamente, hubo una lesión del derecho a la vida privada reconocido en el artículo 8 de la CEDH no corregida por el Tribunal Constitucional. Dice, en concreto, que es indebidamente formalista (“unduly formalistic”) exigir a la recurrente que pruebe los niveles alcanzados por el ruido dentro de su casa cuando las autoridades municipales, de conformidad con las ordenanzas, había declarado acústicamente saturada la zona en la que se encuentra”.
Comentario de la autora:
En este supuesto creo que el mejor de los comentarios lo constituye recoger y recodar lo señalado por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares en sentencia de 27 de marzo de 2007. “El ruido, elemento nocivo, perturbador y degradante, vinculado a una sensación desagradable y, en consecuencia, manifestación de contaminación del medio ambiente, con efectos evidentes sobre la calidad de vida y la salud humana, debe eliminarse en tanto que constituya inmisión contraria al normal uso de las cosas”. Así como recordar el importante papel de la Administración Local en la lucha contra la contaminación acústica, lucha contra una contaminación que, en numerosas ocasiones, se traduce en una defensa de Derechos Fundamentales básicos.