12 abril 2018

Jurisprudencia al día Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH )

Jurisprudencia al día. Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Comunidad Valenciana. Contaminación acústica

Sentencia del TEDH de 16 de enero de 2018, demanda núm. 23383/12, Cuenca Zarzoso c. España

Autor: Enrique J. Martínez Pérez, Profesor de Derecho internacional público de la Universidad de Valladolid

Palabras clave: contaminación acústica, integridad física, inviolabilidad del domicilio, Tribunal Constitucional

Resumen:

Los hechos que dan lugar a este pronunciamiento se remontan a principios de los años noventa, cuando el demandante, por entonces presidente de la Asociación de Vecinos del Barrio de San José, comenzó a presentar demandas contra el Ayuntamiento de Valencia por los problemas causados por los ruidos de los bares y discotecas en esa zona.

Las medidas que tomó el Ayuntamiento para paliar la contaminación acústica fueron la adopción de una Ordenanza Municipal de Ruidos (en la que se establecía límites sonoros diurnos y nocturnos) y, posteriormente, la declaración de zona acústicamente saturada, que llevaba asociada, entre otras medidas, un régimen especial de horarios y restricciones a la instalación de mobiliario en la vía pública.

El demandante, por su parte, decidió instalar en su casa un doble acristalamiento y aire acondicionado, para mitigar el calor derivado del cierre continuo de las ventanas. En 1999 interpuso una reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento por las cantidades invertidas y los  daños materiales y morales causados.

Entendiendo desestimada su reclamación por silencio administrativo, interpuso un recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. En apoyo de sus pretensiones, aportó, por una parte, varios informes municipales en los que se constataba que se superaban los límites establecidos en la normativa municipal, y por otra parte, informes periciales donde se llegaba a igual conclusión, aunque se puntualizaba que dicha conclusión se alcanzaba a partir de una evaluación general, no específica de la vivienda afectada. Igualmente se aportó un informe médico que declaraba la existencia de una relación de causalidad entre el ruido y la enfermedad psiquiátrica que padecía el demandante. Mediante sentencia de 20 de junio de 2003 el Tribunal desestimó la demanda al considerar que no se había probado el nexo causal alegado, porque no se había demostrado que en el interior de la vivienda existiera un nivel de ruido excesivo.

El demandante interpuso un recurso de amparo fundamentado en la vulneración de los derechos fundamentales previstos en los artículo 15 (derecho a la vida y a la integridad física), 18 (intimidad personal y familiar e inviolabilidad del domicilio) y 24 (tutela efectiva) de la Constitución Española. Dicho recurso fue inadmitido en octubre de 2004. Un mes más tarde el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) resolvió el asunto Moreno Gómez c. España, lo que llevó al Fiscal a interponer un recurso de súplica contra la decisión del Tribunal Constitucional (TC), que fue estimado en febrero de 2005.

Pasados cerca de seis años, el Tribunal desestimó la demanda de amparo al considerar, entre otros motivos, que el caso actual no era idéntico al de Moreno Gómez, que no se había probado que el ruido superaba el límite permitido en el caso concreto, que se habían tomado medidas adecuadas para reducir la contaminación acústica y que no se había acreditado que la merma en la salud del demandante fuera causado directamente por los ruidos. La sentencia no fue adoptada por unanimidad, sino que contó con varios votos discrepantes.

Destacamos los siguientes extractos:

  1. […] el Tribunal considera que sería excesivamente formalista en el presente asunto requerir al demandante aportar pruebas respecto al ruido sufrido en su piso, ya que las autoridades municipales habían designado el barrio de residencia del demandante como zona acústicamente saturada. Este mismo argumento podía ser tenido en cuenta respecto a la relación de causalidad.
  2. […] el Tribunal indica que contrariamente a lo declarado por el Gobierno, en su cargo como presidente de la asociación de vecinos el demandante interpuso múltiples recursos contra el Ayuntamiento antes de cambiar las ventanas. El comportamiento del demandante respecto a las molestias sufridas no puede considerarse abusivo o desproporcionado. En este sentido, el Tribunal concluye que no es razonable solicitar de un ciudadano que sufre un perjuicio en su salud esperar a la resolución del procedimiento antes de hacer uso de los medios legales disponibles.
  3. […] La normativa para proteger los derechos garantizados sirven de poco si no se ejecutan apropiadamente y el Tribunal insiste en que el Convenio trata de proteger derechos efectivos, no teóricos. El Tribunal ha destacado repetidamente que la existencia de un procedimiento sancionador no es suficiente si no se aplica de una manera eficaz y oportuna. En este asunto, no pueden considerarse suficientes las medidas respecto a la reducción en el número de veces en que los niveles legales de decibelios descendieron diariamente y las sanciones administrativas impuestas por el Ayuntamiento. Los hechos demuestran que el demandante sufrió una grave violación de su derecho a respetar el domicilio como resultado de la inactividad por parte de las autoridades en resolver el problema de las molestias nocturnas.
  4. El Tribunal coincide con la afirmación del Gobierno de que la mera declaración de una zona como acústicamente saturada no puede considerarse un pretexto para reconocer el daño causado a todos los residentes. En este asunto, sin embargo, las molestias sufridas por el demandante existían desde hacía tiempo antes y después de la declaración de zona acústicamente saturada, y por tanto supuso una continua vulneración de su vida privada.

(Traducción realizada por la Subdirección General de Constitucional y Derechos Humanos, Ministerio de Justicia)

Comentario del autor:

La sentencia que analizamos contiene interesantes pronunciamientos sobre la cuestión de la contaminación acústica que viene a corregir, de nuevo, la doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia. El primero, y más relevante, tiene que ver con la prueba del daño. Como es sabido, el Tribunal de Estrasburgo  ha establecido filtros de diferente naturaleza para que pueda ser declarada una violación del artículo 8 del Convenio. El primer requisito, de índole cuantitativo, demanda que los perjuicios causados alcancen un “umbral mínimo de gravedad”. El segundo de ellos es de naturaleza cualitativa: el daño ambiental debe afectar “directamente” a alguno de los bienes jurídicos protegidos (el disfrute del domicilio, la vida privada o la salud). Pues bien, el Tribunal, confirmando lo que anteriormente había dictaminado, también en una demanda contra nuestro país (Moreno Gómez c. España, n.º 4143/02, § 58, de 16 de noviembre de 2004), exonera a los demandantes de la carga de demostrar la existencia de un ruido excesivo (de cierta intensidad), en su domicilio, en el interior de la vivienda, tal y como solicitaba el gobierno. Para el Tribunal no es necesario exigir a un individuo que vive en una zona acústicamente saturada pruebas de un hecho reconocido oficialmente por las autoridades. Es más, y como complemento de lo dicho en la anterior sentencia, no sólo descarga a los demandantes de la prueba de la gravedad del perjuicio causado sino también de la relación de causalidad. Se alinea, así, con la opinión de los magistrados discrepantes en la sentencia 150/2011, de 29 de septiembre de 2011 (Voto particular que formula el Magistrado don Luis Ignacio Ortega Álvarez al que se adhieren los Magistrados don Eugeni Gay Montalvo y doña Elisa Pérez Vera) quienes consideraban que “si existen pruebas objetivas proporcionadas por las autoridades públicas de la superación legal de los niveles de contaminación acústica en la zona urbana en la que se sitúa el domicilio de la víctima, ésta no está obligada a aportar una prueba individualizada de tal nivel de ruido en el interior de su vivienda”.

El segundo lugar, el Tribunal critica la insuficiencia de las medidas preventivas adoptadas por el Ayuntamiento sobre la base del manido principio de efec­tividad, que conlleva la obligación no solo de que se prevean medidas en el ordenamiento jurídico interno para resolver los problemas de contaminación sino que sean debidamente aplicadas de manera oportuna y eficaz, de modo que la pasividad (Bor c. Hungría, n.º 50474/08, § 27, de 18 de junio de 2013) o la permisibilidad de los poderes públicos (Bacila c. Rumanía, n.º 19234/04, § 68, de 30 de marzo de 2010) pueden dar lugar a que se constate la vulneración del Convenio. Conviene con el gobierno español en que la mera declaración de una zona como acústicamente saturada no debe suponer siempre  el reconocimiento automático de un daño a todos los residentes en ella; sin embargo, en este caso, la lesión de los derechos del demandante se produce por la inactividad de la Administración, por la falta de efectividad de los instrumentos normativos y sancionadores para combatir la contaminación acústica, que se mantiene sin cesar incluso después de la actuación de las autoridades competentes.

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