Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 11 de junio de 2020 (cuestión prejudicial de interpretación), sobre la Directiva 92/43, de hábitats (arts. 12.1 y 16.1)
Autora: Inmaculada Revuelta, Profesora Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Valencia. Grupo LEGAMBIENTAL
Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea, (Sala Segunda), asunto C-88/19, ECLI:EU:C:2020:458
Palabras clave: Hábitats. Canis lupus (lobo). Área de distribución natural. Captura. Transporte.
Resumen:
A finales de 2016, una veterinaria y varios trabajadores de una asociación anestesiaron y transportaron a un lobo que frecuentaba una vivienda de Simon (localidad de Rumanía próxima a dos espacios protegidos Natura 2000) con la finalidad de reubicarlo en una reserva. Este hecho provocó que una asociación ambiental denunciara la actuación, que no contaba con autorización administrativa.
El Tribunal de Primera de Instancia de Zărnești (Rumanía) suspendió el proceso iniciado por tales hechos y planteó al Tribunal de Justicia cuestión prejudicial sobre la Directiva de hábitats (arts. 12.1 y 16 ). En concreto, el juez remitente quería saber si la captura y el transporte de un espécimen de una especie animal protegida, como el lobo, a la periferia de una zona habitada o en tal zona están prohibidos cuando no se ha concedido una excepción conforme al art. 16 de la citada norma.
La Sentencia comienza con unas consideraciones preliminares sobre la Directiva de hábitats. Se analiza, a continuación, el concepto de “área de distribución natural”, estableciendo el Tribunal, entre otras cosas, que el mismo es compatible con los asentamientos humanos; que un concepto dinámico; y, que respecto de una especie protegida como el lobo, puede cubrir zonas situadas fuera de los lugares protegidos.
Por último, se establece que la captura y el transporte de un espécimen de una especie animal protegida, al estar prohibidos por el art. 12. 1, de la Directiva, solo se permiten si la autoridad nacional competente lo ha autorizado expresamente por razones de seguridad pública.
Destacamos los siguientes extractos:
30 En primer lugar, se constata que el tenor del artículo 12 de la Directiva hábitats no proporciona ningún elemento útil para definir el concepto de «área de distribución natural» y los términos «en la naturaleza».
38 Por lo tanto, en lo que atañe a las especies animales protegidas que, como el lobo, ocupan territorios extensos, el concepto de «área de distribución natural» es más amplio que el espacio geográfico que presenta los elementos físicos o biológicos esenciales para su vida y reproducción. Tal área se corresponde, tal como señaló la Abogada General en el punto 37 de sus conclusiones, con el espacio geográfico en el que la especie animal de que se trata está presente o se extiende dentro de su forma natural de comportamiento.
40 Una conclusión idéntica se infiere del documento de orientación sobre la protección rigurosa de las especies animales de interés comunitario prevista por la Directiva hábitats (versión final, febrero de 2007), que describe el «área de distribución natural» como un concepto dinámico, que no coincide exactamente con las «zonas realmente ocupadas o el territorio en los que un hábitat, una especie o una subespecie está presente de manera permanente».
41 Según señaló la Abogada General en los puntos 38 y 40 de sus conclusiones, esta interpretación también viene corroborada por la definición que figura en el artículo 1, apartado 1, letra f), del Convenio sobre Conservación de las Especies Migratorias de la Fauna Silvestre, hecho en Bonn el 23 de junio de 1979 y concluido, en nombre de la Comunidad, mediante la Decisión 82/461/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1982 (DO 1982, L 210, p. 10; EE 15/03, p. 215). Según esta definición, el «área de distribución» cubre el conjunto de las superficies terrestres o acuáticas que una especie migratoria habita, frecuenta temporalmente, atraviesa o sobrevuela en un momento dado durante su itinerario habitual de migración. De este modo, la definición del concepto de «área de distribución» de una especie tiene en cuenta las zonas de todo tipo que esa especie atraviesa.
46 Por lo que respecta, en tercer lugar, al objetivo perseguido por la Directiva hábitats, procede recordar que los artículos 12, 13 y 16 de esta última forman un conjunto coherente de normas cuyo objeto es garantizar la protección de las poblaciones de las especies afectadas (sentencia de 20 de octubre de 2005, Comisión/Reino Unido, C-6/04, EU:C:2005:626, apartado 112). El objetivo común de estas disposiciones consiste en garantizar una protección rigurosa de las especies animales protegidas, mediante las prohibiciones establecidas en el artículo 12, apartado 1, de esta Directiva, estando permitidas las excepciones únicamente en las condiciones estrictas enunciadas en el artículo 16, apartado 1, de dicha Directiva, que debe interpretarse restrictivamente (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de mayo de 2007, Comisión/Austria, C-508/04, EU:C:2007:274, apartados 109 a 112, y de 15 de marzo de 2012, Comisión/Polonia, C-46/11, no publicada, EU:C:2012:146, apartado 29).
47 En consecuencia, el régimen de protección establecido en el artículo 12 de la Directiva hábitats debe poder impedir efectivamente perjuicios a las especies animales protegidas.
48 Ahora bien, no sería compatible con este objetivo privar sistemáticamente de protección a los especímenes de especies animales protegidas cuando su «área de distribución natural» se extendiera a zonas habitadas por el hombre.
49 En cambio, la interpretación según la cual el «área de distribución natural» de estas especies, mencionada en el artículo 12, apartado 1, de la Directiva hábitats, también comprende zonas situadas fuera de los lugares protegidos, por lo que la protección derivada de ella no se limita a esos lugares, puede permitir alcanzar el objetivo de prohibir el sacrificio o la captura de especímenes de especies animales protegidas. En efecto, se trata de proteger tales especies no solo en determinados lugares, definidos de manera restrictiva, sino también los especímenes de ellas que vivan en la naturaleza o en estado salvaje, y que cumplan con ello una función en los ecosistemas naturales.
50 Según ha expuesto la Comisión, en numerosas regiones de la Unión los lobos viven en zonas ocupadas por el hombre, en las inmediaciones de asentamientos humanos. La antropización de estos espacios también ha llevado a una adaptación parcial de los lobos a esas nuevas condiciones. De los autos en poder del Tribunal de Justicia se desprende que el desarrollo de infraestructuras, la explotación forestal ilegal, las explotaciones agrícolas y determinadas actividades industriales han contribuido a ejercer presión sobre la población de lobos y sobre su hábitat. De dichos autos también resulta que los hechos del litigio principal sucedieron en Simon, pueblo situado entre dos grandes lugares protegidos en los que viven poblaciones de lobos, por lo que entre ambos lugares pueden darse migraciones de estos animales.
51 De las consideraciones anteriores se deduce que interpretar el concepto de «área de distribución natural» y los términos «en la naturaleza», que figuran en el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva hábitats, en el sentido de que las zonas habitadas por el hombre están excluidas del ámbito de aplicación de las disposiciones relativas a la protección de las especies animales protegidas sería incompatible no solo con el tenor y el contexto de esta disposición, sino también con el objetivo que persigue.
52 En consecuencia, procede señalar que la obligación de proteger rigurosamente las especies animales protegidas, conforme a los artículos 12 y siguientes de la Directiva hábitats, se aplica a cualquier «área de distribución natural» de estas especies, ya se encuentren estas últimas en su hábitat habitual, en zonas protegidas o, por el contrario, en las proximidades de asentamientos humanos.
56 En consecuencia, la captura y el transporte de un espécimen de una especie animal protegida, comprendidos en las prohibiciones establecidas en el artículo 12, apartado 1, de la Directiva hábitats, solo pueden justificarse si son objeto de una excepción adoptada por la autoridad nacional competente en virtud el artículo 16, apartado 1, letras b) y c), de dicha Directiva y basada, en particular, en una causa de seguridad pública.
58 Cabe recordar además que el artículo 16, apartado 1, de la Directiva hábitats, además de las causas de excepción antes mencionadas, exige explícitamente que no exista ninguna otra solución satisfactoria y que la excepción concedida no suponga perjudicar el mantenimiento, en un estado de conservación favorable, de las poblaciones de la especie de que se trate en su área de distribución natural. Incumbe a las autoridades nacionales competentes acreditar que ello es así, habida cuenta, en particular, de los mejores conocimientos científicos y técnicos pertinentes, así como a la luz de las circunstancias que concurren en la situación específica de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de octubre de 2019, Luonnonsuojeluyhdistys Tapiola, C-674/17, EU:C:2019:851, apartados 51 y 66).
59 De este modo, corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar las condiciones en las que el espécimen de la especie animal protegida de que se trata en el litigio principal fue anestesiado y transportado hacia la reserva natural Libearty de Zărnești, y en qué medida esta operación constituye una «captura deliberada», en el sentido del artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva hábitats, efectuada en virtud de una excepción adoptada con pleno respeto de las exigencias impuestas por el artículo 16 de esta Directiva. Dicho órgano jurisdiccional también tendrá que cerciorarse de que se han tenido en cuenta las repercusiones de tal operación en el estado de conservación de la población de lobos.
Comentario de la Autora:
La Sentencia contiene aportaciones relevantes sobre la tutela de especies amenazadas, como el lobo, en la Directiva de hábitats. En este sentido, cabe destacar los desarrollos sobre el concepto de “área de distribución natural” contemplado en el artículo 12, en el sentido de que los asentamientos humanos pueden están incluidos en el mismo.
Enlace: Sentencia C-88/19 del Tribunal de Justicia, de 11 de junio de 2020