Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala cuarta), de 6 de septiembre de 2012, asunto C-36/11, por la que se resuelve la cuestión prejudicial planteada con arreglo al artículo 267 TFUE, en relación con la interpretación del artículo 26 bis de la Directiva 2001/18/CE, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente
Autor: Ángel Ruiz de Apodaca Espinosa. Profesor Titular de Derecho Administrativo. Universidad de Navarra
Temas clave: Organismos Modificados genéticamente (OMG); liberación intencional de organismos modificados genéticamente, limitaciones, necesidad de autorización, medidas nacionales de coexistencia.
Resumen:
La cuestión prejudicial tiene su origen en el procedimiento entre Pioneer Hi Bred Italia Srl (sociedad de producción y de distribución, a escala mundial, de semillas convencionales y modificadas genéticamente) y el Ministerio de Políticas Agrícolas, Alimentarias y Forestales sobre la legalidad de una nota en la que este último informaba a Pioneer de que no podía tramitar la solicitud de dicha sociedad de ser autorizada para cultivar híbridos de maíz modificados genéticamente que ya figuran en el catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas,(en concreto se propone cultivar las variedades de maíz MON 810 incluidas en el catálogo común) hasta que las regiones adoptaran normas adecuadas que garanticen la coexistencia entre cultivos convencionales, biológicos y modificados genéticamente.
Todo ello se decide con base en El artículo 26 bis de la Directiva 2001/18, titulado «Medidas para impedir la presencia accidental de OMG», que prevé que los Estados miembros podrán adoptar las medidas adecuadas para impedir la presencia accidental de OMG en otros productos.
Pionner solicita la anulación de la citada nota del Ministerio e impugna el requisito de una autorización nacional para cultivar productos como los OMG admitidos en el catálogo común.
En el marco del procedimiento el Consiglio de Estato suspende el procedimiento y plantea la siguiente cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia.
“Cuando un Estado miembro haya decidido supeditar la concesión de la autorización para cultivar organismos modificados genéticamente (OMG), aun cuando figuren en el [catálogo común], a medidas de carácter general adecuadas para garantizar la coexistencia con cultivos convencionales o biológicos, ¿debe interpretarse el artículo 26 bis de la [Directiva 2001/18], a la luz de la [Recomendación de 23 de julio de 2003] y de la [Recomendación de 13 de julio de 2010], en el sentido de que, en el período anterior a la adopción de las medidas generales:
a) es obligatorio conceder la autorización cuando tenga por objeto OMG que figuren en el catálogo común, o bien
b) el examen de la solicitud de autorización debe suspenderse a la espera de que se adopten tales medidas de carácter general, o bien
c) debe concederse la autorización incluyendo disposiciones adecuadas para evitar en cada caso concreto el contacto, incluso involuntario, de los cultivos de OMG con los cultivos convencionales o biológicos vecinos?»
Destacamos los siguientes extractos:
Sobre la obligación de solicitar una autorización nacional.
63. El Reglamento nº1829/2003 indica, en su primer considerando, que la libre circulación de alimentos y piensos seguros y saludables constituye un aspecto esencial del mercado interior. Según el artículo 19, apartado 5, del mismo Reglamento, la autorización concedida conforme al procedimiento establecido en el presente Reglamento es válida en toda la Unión.
64. Por su parte, la Directiva 2002/53 indica, en su undécimo considerando, que es necesario que las semillas y plantas de siembra contempladas en dicha Directiva puedan comercializarse libremente en la Unión a partir de su publicación en el catálogo común. Su artículo 16, apartado 1, obliga, en consecuencia, a los Estados miembros, a velar por que, a partir de la publicación del catálogo común, las semillas de las variedades aceptadas de conformidad con las disposiciones de dicha Directiva no estén sujetas a ninguna restricción de comercialización en lo que se refiere a la variedad.
65. De esta forma resulta que tanto el Reglamento nº1829/2003 como la Directiva 2002/53 tienen por objeto permitir la libre utilización y la libre comercialización de los OMG en el conjunto del territorio de la Unión desde el momento que están autorizados conforme al primero e incluidos en el catálogo conforme a la segunda.
66. Por otra parte, habida cuenta de los considerandos 9, 33 y 34 del Reglamento nº 1829/2003 y de los artículos 4, apartados 4 y 5, y 7, apartado 4, de la Directiva 2002/53, resulta que los requisitos impuestos por estas dos normas, respectivamente, para la autorización o la inclusión en el catálogo común se atienen a las exigencias de la protección de la salud y del medio ambiente.
69. De estas constataciones se deduce que, en la fase actual del Derecho de la Unión Europea, un Estado miembro no está facultado para supeditar a una autorización nacional basada en consideraciones de protección de la salud o del medio ambiente, el cultivo de OMG autorizados en virtud del Reglamento nº 1829/2003 e incluidos en el catálogo común con arreglo a la Directiva 2002/53.
70. En cambio, los Estados miembros pueden imponer una prohibición o una restricción al cultivo de dicho producto en los casos expresamente previstos por el Derecho de la Unión. Sobre la prohibición de cultivo de OMG a la espera de que se adopten medidas de coexistencia.
74. (…) una interpretación del artículo 26 bis de la Directiva 2001/18 que permitiera a los Estados miembros imponer tal prohibición sería contraria al sistema instaurado por el Reglamento nº 1829/2003 y la Directiva 2005/53, que consiste en garantizar la libre circulación inmediata de los productos autorizados a nivel comunitario y admitidos en el catálogo común, después de que las exigencias de protección de la salud y del medio ambiente hayan sido tenidas en cuenta en los procedimientos de autorización y de admisión.
75. En definitiva, el artículo 26 bis de la Directiva 2001/18 únicamente puede dar lugar a restricciones, o incluso a prohibiciones geográficamente delimitadas, por efecto de medidas de coexistencia efectivamente adoptadas respetando la finalidad de dichas medidas. Por consiguiente, esta disposición no permite a los Estados miembros adoptar una medida como la controvertida en el procedimiento principal, que, a la espera de que se adopten medidas de coexistencia, prohíbe de manera general el cultivo de OMG autorizados en virtud de la normativa de la Unión e incluidos en el catálogo común.
76. Habida cuenta del conjunto de consideraciones precedentes, procede responder a la cuestión planteada que:
– El cultivo de OMG como las variedades del maíz MON 810 no puede supeditarse a un procedimiento nacional de autorización cuando la utilización y la comercialización de estas variedades están autorizadas en virtud del artículo 20 del Reglamento nº 1829/2003 y dichas variedades han sido admitidas en el catálogo común previsto por la Directiva 2002/53.
– El artículo 26 bis de la Directiva 2001/18 no permite a los Estados miembros oponerse de manera general al cultivo en su territorio de tales OMG a la espera de que se adopten medidas de coexistencia destinadas a evitar la presencia accidental de OMG en otros cultivos.
Comentario del Autor:
En el presente caso, el Tribunal de Justicia deja claro que un Estado miembro no puede supeditar a autorización la utilización y comercialización de OMGs que ya hayan sido autorizadas a nivel comunitario e incluidos en el Catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas, de la misma manera que tampoco cabe alegar el artículo 26 bis de la Directiva OMGs oponerse al cultivo de tales especies a la espera de la adopción de medidas de coexistencia por parte del propio Estado. El argumento es claro admitirlo supondría poner barreras a la libertad de circulación de productos y permitir el establecimiento de barreras y medidas proteccionistas frente a determinadas especies y cultivos modificados so pretexto de la protección ambiental y la salud.