<\/p>\r\n

Los argumentos alegados por European Air Transport para solicitar la anulaci\u00f3n se basan por un lado en la vulneraci\u00f3n de la Directiva 2002\/30 que se\u00f1ala que las restricciones operativas adoptadas por las autoridades competentes deber\u00e1n apoyarse en los niveles ac\u00fasticos de las aeronaves que se hayan determinado con arreglo al procedimiento de certificaci\u00f3n aplicado de conformidad con las normas del Convenio OACI y, por otro, en que las autoridades competentes de los Estados miembros no podr\u00e1n prohibir o limitar la explotaci\u00f3n de aeronaves que cumplan con lo dispuesto en el citado Convenio OACI. Asimismo, la Directiva 2002\/30, \u00a0se\u00f1ala que las autoridades competentes de los Estados miembros no podr\u00e1n, en ning\u00fan caso, adoptar medidas que limiten la explotaci\u00f3n de aeronaves que cumplan lo dispuesto en el Convenio OACI.<\/p>\r\n

En este contexto el Conseil d\u00b4Etat belga plantea cuatro cuestiones prejudiciales al TJUE sobre la interpretaci\u00f3n de la Directiva 2002\/30\/UE. El Tribunal respondiendo a la primera da por respondidas las tres siguientes y concluye que una \u00abrestricci\u00f3n operativa\u00bb constituye una medida prohibitiva total o temporal que impide el acceso de una aeronave de reacci\u00f3n subs\u00f3nica civil a un aeropuerto de un Estado miembro de la Uni\u00f3n. Por consiguiente, una normativa nacional en materia de medio ambiente que establece l\u00edmites m\u00e1ximos de impacto sonoro medido a ras del suelo que deben respetarse al sobrevolar zonas situadas cerca del aeropuerto no constituye, como tal, una \u00abrestricci\u00f3n operativa\u00bb en el sentido de dicho precepto, a menos que, en funci\u00f3n del contexto econ\u00f3mico, t\u00e9cnico y jur\u00eddico pertinente, pueda tener los mismos efectos que una prohibici\u00f3n de acceso a dicho aeropuerto.<\/p>\r\n

Destacamos los siguientes extractos:<\/strong><\/p>\r\n

La primera cuesti\u00f3n prejudicial es sobre si el concepto de \u201crestricci\u00f3n operativa\u201d\u00a0 debe interpretarse en el sentido de que incluye normas que establecen l\u00edmites de nivel sonoro calculado a ras del suelo, que deben respetarse al sobrevolar zonas situadas cerca del aeropuerto, y cuya infracci\u00f3n puede dar lugar a una sanci\u00f3n. Sobre esta cuesti\u00f3n, el Tribunal manifiesta:<\/p>\r\n

24. (\u2026) el d\u00e9cimo considerando de dicha Directiva se\u00f1ala que el enfoque equilibrado constituye un instrumento de acci\u00f3n para tratar el problema del ruido de los aviones, e incluye directrices internacionales para la introducci\u00f3n de restricciones operativas en los distintos aeropuertos. El concepto de \u00abenfoque equilibrado\u00bb, definido en la resoluci\u00f3n A33\/7 de la 33\u00aa Asamblea de la OACI, comprende cuatro elementos principales y exige una evaluaci\u00f3n cuidadosa de todas las diferentes opciones para atenuar el ruido, a saber, la reducci\u00f3n del ruido de los aviones en la fuente, las medidas de ordenaci\u00f3n y gesti\u00f3n del suelo, los procedimientos operativos de reducci\u00f3n del ruido y las restricciones operativas, sin perjuicio de las obligaciones legales pertinentes y de los acuerdos, las legislaciones y las pol\u00edticas en vigor.<\/p>\r\n

28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (\u2026) una restricci\u00f3n operativa en el sentido del art\u00edculo 2, letra e), de dicha Directiva implica una prohibici\u00f3n de acceso al aeropuerto de que se trate, prohibici\u00f3n que puede ser total o parcial.<\/p>\r\n

29. Ahora bien, una normativa medioambiental que, como la controvertida en el litigio principal, establece l\u00edmites m\u00e1ximos de impacto sonoro medido a ras del suelo que deben respetarse al sobrevolar zonas situadas cerca del aeropuerto no constituye, como tal, una prohibici\u00f3n de acceso al aeropuerto en cuesti\u00f3n.<\/p>\r\n

30. Por otro lado, la aplicaci\u00f3n de un m\u00e9todo consistente en medir a ras del suelo el ruido causado por una aeronave en vuelo constituye un elemento de un enfoque equilibrado (\u2026)\u00a0 en la medida en que puede proporcionar m\u00e1s datos que permitan conciliar los intereses concurrentes de las personas afectadas por el impacto sonoro, de los operadores econ\u00f3micos que explotan las aeronaves y de la sociedad en su conjunto.<\/p>\r\n

32. En el supuesto de que los l\u00edmites impuestos por dicha normativa sean tan restrictivos que fuercen a los operadores de aeronaves a renunciar a su actividad econ\u00f3mica, tal normativa deber\u00e1 considerarse una prohibici\u00f3n de acceso y constituir\u00e1, por tanto, una \u00abrestricci\u00f3n operativa\u00bb en el sentido del art\u00edculo 2, letra e), de dicha Directiva.<\/p>\r\n

33. En el litigio principal, corresponde al \u00f3rgano jurisdiccional remitente verificar si las medidas adoptadas por la Regi\u00f3n de Bruselas-Capital tienen tales efectos.<\/p>\r\n

34. Dadas las circunstancias, procede responder a la primera cuesti\u00f3n planteada que el art\u00edculo 2, letra e), de la Directiva 2002\/30 debe interpretarse en el sentido de que una \u00abrestricci\u00f3n operativa\u00bb constituye una medida prohibitiva total o temporal que impide el acceso de una aeronave de reacci\u00f3n subs\u00f3nica civil a un aeropuerto de un Estado miembro de la Uni\u00f3n. Por consiguiente, una normativa nacional en materia de medio ambiente que establece l\u00edmites m\u00e1ximos de impacto sonoro medido a ras del suelo que deben respetarse al sobrevolar zonas situadas cerca del aeropuerto no constituye, como tal, una \u00abrestricci\u00f3n operativa\u00bb en el sentido de dicho precepto, a menos que, en funci\u00f3n del contexto econ\u00f3mico, t\u00e9cnico y jur\u00eddico pertinente, pueda tener los mismos efectos que una prohibici\u00f3n de acceso a dicho aeropuerto.<\/p>\r\n

La segunda cuesti\u00f3n prejudicial es relativa a si las disposiciones de la Directiva permiten que otras disposiciones relativas a la protecci\u00f3n del medio ambiente limiten el acceso al aeropuerto en funci\u00f3n del nivel sonoro calculado a ras del suelo, que deba respetarse al sobrevolar zonas situadas cerca del aeropuerto, y cuya infracci\u00f3n pueda dar lugar a una sanci\u00f3n. La tercera cuesti\u00f3n prejudicial plantea si la Directiva debe interpretarse en el sentido de que proh\u00edbe que normas relativas a la protecci\u00f3n del medio ambiente establezcan l\u00edmites de nivel sonoro calculado a ras del suelo que deban respetarse al sobrevolar zonas situadas cerca del aeropuerto. La cuarta cuesti\u00f3n es si debe dicha Directiva en el sentido de que proh\u00edbe que determinadas normas establezcan l\u00edmites de nivel sonoro calculado a ras del suelo, que deban respetarse al sobrevolar zonas situadas cerca del aeropuerto, y cuya infracci\u00f3n pueda dar lugar a una sanci\u00f3n, cuando dichas normas puedan ser infringidas por aviones que se ajusten a las disposiciones del volumen 1, segunda parte, cap\u00edtulo 4, del anexo 16 del Convenio OACI.<\/p>\r\n

35\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuesti\u00f3n, no procede responder a las dem\u00e1s cuestiones prejudiciales.<\/p>\r\n

Comentario del Autor:<\/strong><\/p>\r\n

El TJUE concluye acertadamente que una normativa medioambiental que, como la controvertida en el litigio principal, establece l\u00edmites m\u00e1ximos de impacto sonoro medido a ras del suelo que deben respetarse al sobrevolar zonas situadas cerca del aeropuerto no constituye, como tal, una prohibici\u00f3n de acceso al aeropuerto en cuesti\u00f3n y por lo tanto no es una restricci\u00f3n operativa salvo que tales normas establezcan unos valores l\u00edmite de inmisi\u00f3n que hagan imposible su cumplimiento por parte de la compa\u00f1\u00eda a\u00e9rea. A mi juicio la sentencia es acertada y prima una vez m\u00e1s la protecci\u00f3n ambiental y de la salud de las personas frente a la contaminaci\u00f3n ac\u00fastica, una forma de contaminaci\u00f3n que como es sabido afecta a los derechos fundamentales la vida, la integridad f\u00edsica o la intimidad e inviolabilidad del domicilio. En este caso, las sanciones impuestas por la autoridad bruselense a la citada compa\u00f1\u00eda a\u00e9rea, agresora ac\u00fastica reincidente, entiende el TJUE que ten\u00edan una cobertura normativa que no tiene porqu\u00e9 constituir necesariamente una restricci\u00f3n operativa.<\/p>\r\n

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20 octubre 2011

Jurisprudencia al día Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE )

Jurisprudencia al día. Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Contaminación acústica. Aeronaves

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera), de 8 de septiembre de 2011, asunto C-120/10, que tiene por objeto la resolución de una cuestión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Bélgica), en el procedimiento entre European Air Transport SA de una parte y el Collège d’environnement de la Région de Bruxelles-Capitale y la Région de Bruxelles-Capitale de otra, en relación con varias sanciones impuestas a la citada compañía aérea por infringir la normativa de contaminación acústica al sobrevolar Bruselas

Autor: Ángel Ruiz de Apodaca Espinosa, Profesor Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Navarra

Fuente:

http://curia.europa.eu

Temas clave: Contaminación acústica; Aeronaves;  Restricciones operativas y normas ambientales de prevención de la contaminación acústica; Sanciones

Resumen:

La cuestión prejudicial deriva de un litigio entre European Air Transport, por un lado, y el Collège d’environnement de la Région de Bruselas y la Región de Brusela, por otro, relativo a una multa por importe de 56.113 euros impuesta a European Air Transport por el Institut bruxellois pour la gestion de l’environnement, debido al incumplimiento de la normativa nacional relativa al ruido en el medio urbano.

La citada European Air Transport EAT había cometido 62 infracciones por la emisión desde sus aeronaves de ruidos, en horario nocturno, superiores a los valores previstos en la normativa belga aplicable. La citada empresa recurrió la sanción ante el Collège d’environnement de la Région de Bruselas que confirmó la sanción impuesta por el Institut bruxellois pour la gestion de l´environnement. EAT interpuso un recurso ante el Conseil d’État contra el Collège d’environnement de la Région de Bruselas y la Región de Bruselas, solicitando la anulación.

Los argumentos alegados por European Air Transport para solicitar la anulación se basan por un lado en la vulneración de la Directiva 2002/30 que señala que las restricciones operativas adoptadas por las autoridades competentes deberán apoyarse en los niveles acústicos de las aeronaves que se hayan determinado con arreglo al procedimiento de certificación aplicado de conformidad con las normas del Convenio OACI y, por otro, en que las autoridades competentes de los Estados miembros no podrán prohibir o limitar la explotación de aeronaves que cumplan con lo dispuesto en el citado Convenio OACI. Asimismo, la Directiva 2002/30,  señala que las autoridades competentes de los Estados miembros no podrán, en ningún caso, adoptar medidas que limiten la explotación de aeronaves que cumplan lo dispuesto en el Convenio OACI.

En este contexto el Conseil d´Etat belga plantea cuatro cuestiones prejudiciales al TJUE sobre la interpretación de la Directiva 2002/30/UE. El Tribunal respondiendo a la primera da por respondidas las tres siguientes y concluye que una «restricción operativa» constituye una medida prohibitiva total o temporal que impide el acceso de una aeronave de reacción subsónica civil a un aeropuerto de un Estado miembro de la Unión. Por consiguiente, una normativa nacional en materia de medio ambiente que establece límites máximos de impacto sonoro medido a ras del suelo que deben respetarse al sobrevolar zonas situadas cerca del aeropuerto no constituye, como tal, una «restricción operativa» en el sentido de dicho precepto, a menos que, en función del contexto económico, técnico y jurídico pertinente, pueda tener los mismos efectos que una prohibición de acceso a dicho aeropuerto.

Destacamos los siguientes extractos:

La primera cuestión prejudicial es sobre si el concepto de “restricción operativa”  debe interpretarse en el sentido de que incluye normas que establecen límites de nivel sonoro calculado a ras del suelo, que deben respetarse al sobrevolar zonas situadas cerca del aeropuerto, y cuya infracción puede dar lugar a una sanción. Sobre esta cuestión, el Tribunal manifiesta:

24. (…) el décimo considerando de dicha Directiva señala que el enfoque equilibrado constituye un instrumento de acción para tratar el problema del ruido de los aviones, e incluye directrices internacionales para la introducción de restricciones operativas en los distintos aeropuertos. El concepto de «enfoque equilibrado», definido en la resolución A33/7 de la 33ª Asamblea de la OACI, comprende cuatro elementos principales y exige una evaluación cuidadosa de todas las diferentes opciones para atenuar el ruido, a saber, la reducción del ruido de los aviones en la fuente, las medidas de ordenación y gestión del suelo, los procedimientos operativos de reducción del ruido y las restricciones operativas, sin perjuicio de las obligaciones legales pertinentes y de los acuerdos, las legislaciones y las políticas en vigor.

28.      (…) una restricción operativa en el sentido del artículo 2, letra e), de dicha Directiva implica una prohibición de acceso al aeropuerto de que se trate, prohibición que puede ser total o parcial.

29. Ahora bien, una normativa medioambiental que, como la controvertida en el litigio principal, establece límites máximos de impacto sonoro medido a ras del suelo que deben respetarse al sobrevolar zonas situadas cerca del aeropuerto no constituye, como tal, una prohibición de acceso al aeropuerto en cuestión.

30. Por otro lado, la aplicación de un método consistente en medir a ras del suelo el ruido causado por una aeronave en vuelo constituye un elemento de un enfoque equilibrado (…)  en la medida en que puede proporcionar más datos que permitan conciliar los intereses concurrentes de las personas afectadas por el impacto sonoro, de los operadores económicos que explotan las aeronaves y de la sociedad en su conjunto.

32. En el supuesto de que los límites impuestos por dicha normativa sean tan restrictivos que fuercen a los operadores de aeronaves a renunciar a su actividad económica, tal normativa deberá considerarse una prohibición de acceso y constituirá, por tanto, una «restricción operativa» en el sentido del artículo 2, letra e), de dicha Directiva.

33. En el litigio principal, corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar si las medidas adoptadas por la Región de Bruselas-Capital tienen tales efectos.

34. Dadas las circunstancias, procede responder a la primera cuestión planteada que el artículo 2, letra e), de la Directiva 2002/30 debe interpretarse en el sentido de que una «restricción operativa» constituye una medida prohibitiva total o temporal que impide el acceso de una aeronave de reacción subsónica civil a un aeropuerto de un Estado miembro de la Unión. Por consiguiente, una normativa nacional en materia de medio ambiente que establece límites máximos de impacto sonoro medido a ras del suelo que deben respetarse al sobrevolar zonas situadas cerca del aeropuerto no constituye, como tal, una «restricción operativa» en el sentido de dicho precepto, a menos que, en función del contexto económico, técnico y jurídico pertinente, pueda tener los mismos efectos que una prohibición de acceso a dicho aeropuerto.

La segunda cuestión prejudicial es relativa a si las disposiciones de la Directiva permiten que otras disposiciones relativas a la protección del medio ambiente limiten el acceso al aeropuerto en función del nivel sonoro calculado a ras del suelo, que deba respetarse al sobrevolar zonas situadas cerca del aeropuerto, y cuya infracción pueda dar lugar a una sanción. La tercera cuestión prejudicial plantea si la Directiva debe interpretarse en el sentido de que prohíbe que normas relativas a la protección del medio ambiente establezcan límites de nivel sonoro calculado a ras del suelo que deban respetarse al sobrevolar zonas situadas cerca del aeropuerto. La cuarta cuestión es si debe dicha Directiva en el sentido de que prohíbe que determinadas normas establezcan límites de nivel sonoro calculado a ras del suelo, que deban respetarse al sobrevolar zonas situadas cerca del aeropuerto, y cuya infracción pueda dar lugar a una sanción, cuando dichas normas puedan ser infringidas por aviones que se ajusten a las disposiciones del volumen 1, segunda parte, capítulo 4, del anexo 16 del Convenio OACI.

35      Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, no procede responder a las demás cuestiones prejudiciales.

Comentario del Autor:

El TJUE concluye acertadamente que una normativa medioambiental que, como la controvertida en el litigio principal, establece límites máximos de impacto sonoro medido a ras del suelo que deben respetarse al sobrevolar zonas situadas cerca del aeropuerto no constituye, como tal, una prohibición de acceso al aeropuerto en cuestión y por lo tanto no es una restricción operativa salvo que tales normas establezcan unos valores límite de inmisión que hagan imposible su cumplimiento por parte de la compañía aérea. A mi juicio la sentencia es acertada y prima una vez más la protección ambiental y de la salud de las personas frente a la contaminación acústica, una forma de contaminación que como es sabido afecta a los derechos fundamentales la vida, la integridad física o la intimidad e inviolabilidad del domicilio. En este caso, las sanciones impuestas por la autoridad bruselense a la citada compañía aérea, agresora acústica reincidente, entiende el TJUE que tenían una cobertura normativa que no tiene porqué constituir necesariamente una restricción operativa.