Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala primera), de 18 de octubre de 2012, asunto C-301/10, por la que se resuelve el recurso por incumplimiento de la Directiva 91/271/CE de saneamiento y depuración de aguas residuales urbanas, interpuesto por la Comisión contra el Reino Unido
Autor: Ángel Ruiz de Apodaca Espinosa, Profesor Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Navarra
Fuente: http://curia.europa.eu
Temas clave: Aguas residuales, Saneamiento y Depuración, Mejores tecnologías disponibles, incumplimiento de Estado.
Resumen:
La Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino Unido ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 91/271/CE, de saneamiento y depuración, al no haber garantizado, por una parte, la instalación de sistemas colectores adecuados en Whitburn y en Beckton y Crossness en Londres, ni, por otra parte, el tratamiento adecuado de las aguas residuales procedentes de las instalaciones de tratamiento de Beckton, Crossness y Mogden en Londres.
Destacamos los siguientes extractos:
14. En su respuesta de 20 de mayo de 2005, el Reino Unido explicó que el sistema colector de las aguas residuales de Londres era un sistema mixto, que recogía y conducía tanto las aguas residuales domésticas e industriales como las aguas pluviales desde una zona de captación de 557 km2 para someterlas a un tratamiento secundario en las instalaciones de tratamiento de Beckton, Mogden, Crossness, Long Reach y Riverside, antes de verterse al Támesis. Sin embargo, reconoció los problemas vinculados al volumen, la carga y la frecuencia de los vertidos procedentes de desbordamientos en caso de lluvias, y anunció su decisión de realizar el estudio estratégico del estuario del Támesis.
27. La Comisión considera que «el desbordamiento de las aguas de tormenta» al que se hace referencia en el anexo I, letra A, de la Directiva 91/271 forma parte de los sistemas colectores y de las instalaciones de tratamiento de las aguas residuales urbanas, y que la Directiva debe interpretarse en el sentido de que establece la obligación absoluta de evitar los vertidos de aliviaderos de tormenta salvo en circunstancias excepcionales. Este razonamiento queda de manifiesto en la nota 1 del anexo I, letra A, de la Directiva 91/271, en el que se indica que, en la práctica, no es posible recoger y tratar todas las aguas residuales «en circunstancias tales como lluvias torrenciales inusuales».
28. La Comisión invoca factores como la frecuencia y el volumen de los vertidos para demostrar que se trata de un incumplimiento de la Directiva 91/271. De este modo, contrariamente a lo que teme el Reino Unido, la Comisión no propone una regla estricta de 20 vertidos, sino que señala que, cuanto más desagua un aliviadero –en especial o durante los períodos caracterizados únicamente por precipitaciones moderadas– más probable es que su funcionamiento no sea conforme a la Directiva 91/271.
29. La Comisión y el Reino Unido discrepan también en lo que respecta al alcance que debe darse al concepto de «los mejores conocimientos técnicos que no redunden en costes excesivos» (en lo sucesivo, «BTKNEEC», siglas de la expresión inglesa «best technical knowledge not entailing excessive costs») previsto en el anexo I, letra A, de la Directiva 91/271.
48. El objetivo perseguido por la Directiva 91/271 trasciende de la mera protección de los ecosistemas acuáticos y tiende a preservar la especie humana, la fauna, la flora, el suelo, el agua, el aire y los paisajes de toda repercusión negativa importante que pueda tener el desarrollo acelerado de algas y de especies vegetales superiores debido a los vertidos de aguas residuales urbanas (sentencia Comisión/Francia, antes citada, apartado 16).
53. (…) para responder al objetivo de protección del medio ambiente, ha quedado acreditado que el concepto de «rendimiento suficiente», a pesar de no estar valorado cuantitativamente, ha de entenderse en el sentido de que, en condiciones climáticas normales y teniendo en cuenta las variaciones estacionales, deben recogerse y tratarse la totalidad de las aguas residuales urbanas.
54. En consecuencia, la falta de tratamiento de las aguas residuales urbanas sólo puede admitirse en circunstancias extraordinarias, de modo que la realización habitual de vertidos de aguas residuales urbanas no tratadas contraviene la Directiva 91/271.
56. (…) el legislador de la Unión reconoció que existen situaciones en las que no podrán recogerse o tratarse la totalidad de las aguas residuales urbanas. En particular, señaló «que en la práctica no es posible construir los sistemas colectores y las instalaciones de tratamiento de manera que se puedan someter a tratamiento la totalidad de las aguas residuales» y estableció que la falta de recogida y de tratamiento de las aguas residuales puede admitirse en «circunstancias tales como lluvias torrenciales inusuales». Sin embargo, en ese caso, corresponde a los Estados miembros decidir «medidas para limitar la contaminación por desbordamiento de aguas de tormenta».
57. Pues bien, procede señalar que la expresión «lluvias torrenciales inusuales» se menciona en la nota 1 del anexo I de la Directiva 91/271 a título meramente indicativo, puesto que viene precedida por la expresión «en circunstancias tales como». Por lo tanto, la falta de recogida o de tratamiento de las aguas residuales puede admitirse también en otras circunstancias.
58. Sin embargo, contrariamente a lo que alega el Reino Unido, el objetivo perseguido por la Directiva 91/271 no permite considerar que esas otras circunstancias se producen de manera ordinaria y corriente, máxime cuando el término «inusuales» indica claramente que la falta de recogida o de tratamiento de las aguas residuales no puede producirse en condiciones ordinarias.
59. Por consiguiente, no cabe admitir la alegación del Reino Unido de que sería posible realizar vertidos incluso en situaciones no excepcionales.
63. El concepto de BTKNEEC, aunque sólo se indica en el anexo I, letra A, de la Directiva 91/271 en lo que se refiere a los sistemas colectores, constituye un concepto intrínseco a todas las disposiciones de la Directiva 91/271 destinado a garantizar el objetivo de protección del medio ambiente de esta última, evitando al mismo tiempo una aplicación demasiado estricta de las normas establecidas. Por lo tanto, ese concepto deberá extenderse también a las instalaciones de tratamiento en la medida en que permita, en determinados casos, vertidos de aguas residuales no tratadas a pesar de que tengan efectos negativos en el medio ambiente.
64. El concepto de BTKNEEC permite, pues, garantizar la observancia de las obligaciones de la Directiva 91/271 sin hacer recaer en los Estados miembros obligaciones irrealizables que éstos no podrían cumplir o que sólo podrían hacerlo a costes desproporcionados.
65. Sin embargo, para no vulnerar el principio recordado en el apartado 53 de la presente sentencia, con arreglo al cual deben recogerse y tratarse la totalidad de las aguas residuales, los Estados miembros sólo podrán invocar dichos costes desproporcionados de manera excepcional.
66. A este respecto, ha de recordarse que, según jurisprudencia reiterada, un Estado miembro no puede alegar dificultades prácticas o administrativas para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos establecidos por una directiva. Lo mismo sucede con las dificultades económicas, que corresponde superar a los Estados miembros adoptando las medidas adecuadas (sentencia de 30 de noviembre de 2006, Comisión/Italia, C‑293/05, apartado 35 y jurisprudencia citada).
80. A pesar de que la mejora en la calidad de las aguas resulte marginal y de que, como alega el Reino Unido, se cumpla la Directiva 76/160 –lo que puede tenerse en cuenta en el examen general de las condiciones de aplicación del concepto de BTKNEEC–, debe señalarse que, en las observaciones de las partes o en los informes o estudios realizados, no se mencionan en ningún momento los costes que representaría esa ampliación del túnel.
81. Por lo tanto, el Tribunal de Justicia no puede examinar si, efectivamente, los costes correspondientes a esas obras son excesivos y desproporcionados con respecto a la ventaja obtenida para el medio ambiente.
82. De ello se sigue que el Reino Unido no ha demostrado de manera suficiente con arreglo a Derecho que los costes de las obras de ampliación de la capacidad del sistema colector eran desproporcionados con respecto a la mejora de la situación medioambiental.
83. Por consiguiente, la Comisión ha declarado fundadamente que la instalación del sistema colector de Whitburn no cumple las obligaciones previstas en el artículo 3 y en el anexo I, letra A, de la Directiva 91/271.
90. En lo que respecta a la imposibilidad tecnológica de reducir el número de vertidos de aguas residuales del sistema colector de Londres y al carácter desproporcionado de los costes con respecto a la ventaja obtenida para el medio ambiente, ha de señalarse que, en abril de 2007, el Reino Unido decidió iniciar las obras propuestas por el informe del TTSS de noviembre de 2005, consistentes, en particular, en la construcción de un nuevo túnel subterráneo. Por lo tanto, existen soluciones tecnológicas al problema del sistema colector de Londres y sus costes no pueden considerarse desproporcionados, dado que el Reino Unido ha tomado ya la decisión de acometer las correspondientes obras.
91. En cuanto a la alegación del Reino Unido de que no cabe considerar que ha incumplido sus obligaciones, puesto que se estudiaron proyectos destinados a garantizar la conformidad con la Directiva 91/271 tan pronto como ésta entró en vigor y dado que las obras aprobadas son costosas y realizables sólo a lo largo de varios años, procede recordar que la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación en que se encontraba el Estado miembro demandado al expirar el plazo fijado en el dictamen motivado complementario y que un Estado miembro no puede conseguir que el recurso sea desestimado por el mero hecho de que estén en curso obras y actividades que conducirán, en el futuro, a la eliminación del incumplimiento. En efecto, ante la inexistencia de una modificación de una directiva por parte del legislador de la Unión para ampliar los plazos de ejecución, los Estados miembros están obligados a cumplir los plazos fijados en un principio (véase la sentencia de 8 de julio de 2004, Comisión/Bélgica, C‑27/03, apartado 39).
92. Por lo tanto, incumbía al Reino Unido iniciar en su debido momento los procedimientos necesarios para adaptar su ordenamiento jurídico interno a la Directiva 91/271, de forma que esos procedimientos hubieran finalizado dentro del plazo fijado en los artículos 3, apartado 1, párrafo primero, y 4, apartado 1, párrafo primero, de dicha Directiva, a saber, el 31 de diciembre de 2000.
95. En consecuencia, procede declarar que el Reino Unido ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 91/271, al no haber garantizado:
– la recogida adecuada de las aguas residuales urbanas de las aglomeraciones urbanas de más de 15.000 EH de Sunderland (Whitburn) y de Londres (sistemas colectores de Beckton y Crossness), con arreglo al artículo 3, apartados 1 y 2, y al anexo I, letra A, de dicha Directiva, ni
– el tratamiento adecuado de las aguas residuales urbanas de la aglomeración urbana de más de 15.000 EH de Londres (instalaciones de tratamiento de Beckton, Crossness y Mogden), conforme al artículo 4, apartados 1 y 3, al artículo 10 y al anexo I, letra B, de esa misma Directiva.
Comentario del Autor:
No solo el Reino de España es condenada por incumplimientos de las Directivas de aguas. En este caso el Reino Unido es condenado por no garantizar el cumplimiento de las obligaciones de la Directiva de saneamiento y depuración de aguas residuales nada menos que en la aglomeración urbana de Londres. El Reino Unido alega el cumplimiento objetivo de la Directiva pero no el resultado en determinados casos como los derivados de lluvias torrenciales y hace suya una interpretación restrictiva de las mejores tecnologías disponibles para evitar los vertidos que no comparte ni la Comisión ni el Tribunal que entienden que tales vertidos son evitables.