Londres.<\/p>\r\n

Destacamos los siguientes extractos:<\/strong><\/p>\r\n

14. En su respuesta de 20 de mayo de 2005, el Reino Unido explic\u00f3 que el sistema colector de las aguas residuales de Londres era un sistema mixto, que recog\u00eda y conduc\u00eda tanto las aguas residuales dom\u00e9sticas e industriales como las aguas pluviales desde una zona de captaci\u00f3n de 557\u00a0km2 <\/sup>para someterlas a un tratamiento secundario en las instalaciones de tratamiento de Beckton, Mogden, Crossness, Long Reach y Riverside, antes de verterse al T\u00e1mesis. Sin embargo, reconoci\u00f3 los problemas vinculados al volumen, la carga y la frecuencia de los vertidos procedentes de desbordamientos en caso de lluvias, y anunci\u00f3 su decisi\u00f3n de realizar el estudio estrat\u00e9gico del estuario del T\u00e1mesis.<\/p>\r\n

\u00a027. La Comisi\u00f3n considera que \u00abel desbordamiento de las aguas de tormenta\u00bb al que se hace referencia en el anexo I, letra A, de la Directiva 91\/271 forma parte de los sistemas colectores y de las instalaciones de tratamiento de las aguas residuales urbanas, y que la Directiva debe interpretarse en el sentido de que establece la obligaci\u00f3n absoluta de evitar los vertidos de aliviaderos de tormenta salvo en circunstancias excepcionales. Este razonamiento queda de manifiesto en la nota 1 del anexo I, letra A, de la Directiva 91\/271, en el que se indica que, en la pr\u00e1ctica, no es posible recoger y tratar todas las aguas residuales \u00aben circunstancias tales como lluvias torrenciales inusuales\u00bb.<\/p>\r\n

28. La Comisi\u00f3n invoca factores como la frecuencia y el volumen de los vertidos para demostrar que se trata de un incumplimiento de la Directiva 91\/271. De este modo, contrariamente a lo que teme el Reino Unido, la Comisi\u00f3n no propone una regla estricta de 20 vertidos, sino que se\u00f1ala que, cuanto m\u00e1s desagua un aliviadero \u2013en especial o durante los per\u00edodos caracterizados \u00fanicamente por precipitaciones moderadas\u2013 m\u00e1s probable es que su funcionamiento no sea conforme a la Directiva 91\/271.<\/p>\r\n

\u00a029. La Comisi\u00f3n y el Reino Unido discrepan tambi\u00e9n en lo que respecta al alcance que debe darse al concepto de \u00ablos mejores conocimientos t\u00e9cnicos que no redunden en costes excesivos\u00bb (en lo sucesivo, \u00abBTKNEEC\u00bb, siglas de la expresi\u00f3n inglesa \u00abbest technical knowledge not entailing excessive costs\u00bb) previsto en el anexo\u00a0I, letra\u00a0A, de la Directiva\u00a091\/271.<\/p>\r\n

\u00a0 48. El objetivo perseguido por la Directiva 91\/271 trasciende de la mera protecci\u00f3n de los ecosistemas acu\u00e1ticos y tiende a preservar la especie humana, la fauna, la flora, el suelo, el agua, el aire y los paisajes de toda repercusi\u00f3n negativa importante que pueda tener el desarrollo acelerado de algas y de especies vegetales superiores debido a los vertidos de aguas residuales urbanas (sentencia Comisi\u00f3n\/Francia, antes citada, apartado 16).<\/p>\r\n

53.\u00a0 (\u2026) para responder al objetivo de protecci\u00f3n del medio ambiente, ha quedado acreditado que el concepto de \u00abrendimiento suficiente\u00bb, a pesar de no estar valorado cuantitativamente, ha de entenderse en el sentido de que, en condiciones clim\u00e1ticas normales y teniendo en cuenta las variaciones estacionales, deben recogerse y tratarse la totalidad de las aguas residuales urbanas.<\/p>\r\n

54. En consecuencia, la falta de tratamiento de las aguas residuales urbanas s\u00f3lo puede admitirse en circunstancias extraordinarias, de modo que la realizaci\u00f3n habitual de vertidos de aguas residuales urbanas no tratadas contraviene la Directiva 91\/271.<\/p>\r\n

56.\u00a0 (\u2026) el legislador de la Uni\u00f3n reconoci\u00f3 que existen situaciones en las que no podr\u00e1n recogerse o tratarse la totalidad de las aguas residuales urbanas. En particular, se\u00f1al\u00f3 \u00abque en la pr\u00e1ctica no es posible construir los sistemas colectores y las instalaciones de tratamiento de manera que se puedan someter a tratamiento la totalidad de las aguas residuales\u00bb y estableci\u00f3 que la falta de recogida y de tratamiento de las aguas residuales puede admitirse en \u00abcircunstancias tales como lluvias torrenciales inusuales\u00bb. Sin embargo, en ese caso, corresponde a los Estados miembros decidir \u00abmedidas para limitar la contaminaci\u00f3n por desbordamiento de aguas de tormenta\u00bb.<\/p>\r\n

57. Pues bien, procede se\u00f1alar que la expresi\u00f3n \u00ablluvias torrenciales inusuales\u00bb se menciona en la nota 1 del anexo I de la Directiva 91\/271 a t\u00edtulo meramente indicativo, puesto que viene precedida por la expresi\u00f3n \u00aben circunstancias tales como\u00bb. Por lo tanto, la falta de recogida o de tratamiento de las aguas residuales puede admitirse tambi\u00e9n en otras circunstancias.<\/p>\r\n

58. Sin embargo, contrariamente a lo que alega el Reino Unido, el objetivo perseguido por la Directiva 91\/271 no permite considerar que esas otras circunstancias se producen de manera ordinaria y corriente, m\u00e1xime cuando el t\u00e9rmino \u00abinusuales\u00bb indica claramente que la falta de recogida o de tratamiento de las aguas residuales no puede producirse en condiciones ordinarias.<\/p>\r\n

59. Por consiguiente, no cabe admitir la alegaci\u00f3n del Reino Unido de que ser\u00eda posible realizar vertidos incluso en situaciones no excepcionales.<\/p>\r\n

63.\u00a0 El concepto de BTKNEEC, aunque s\u00f3lo se indica en el anexo I, letra A, de la Directiva 91\/271 en lo que se refiere a los sistemas colectores, constituye un concepto intr\u00ednseco a todas las disposiciones de la Directiva 91\/271 destinado a garantizar el objetivo de protecci\u00f3n del medio ambiente de esta \u00faltima, evitando al mismo tiempo una aplicaci\u00f3n demasiado estricta de las normas establecidas. Por lo tanto, ese concepto deber\u00e1 extenderse tambi\u00e9n a las instalaciones de tratamiento en la medida en que permita, en determinados casos, vertidos de aguas residuales no tratadas a pesar de que tengan efectos negativos en el medio ambiente.<\/p>\r\n

64. El concepto de BTKNEEC permite, pues, garantizar la observancia de las obligaciones de la Directiva 91\/271 sin hacer recaer en los Estados miembros obligaciones irrealizables que \u00e9stos no podr\u00edan cumplir o que s\u00f3lo podr\u00edan hacerlo a costes desproporcionados.<\/p>\r\n

65. Sin embargo, para no vulnerar el principio recordado en el apartado 53 de la presente sentencia, con arreglo al cual deben recogerse y tratarse la totalidad de las aguas residuales, los Estados miembros s\u00f3lo podr\u00e1n invocar dichos costes desproporcionados de manera excepcional.<\/p>\r\n

66. A este respecto, ha de recordarse que, seg\u00fan jurisprudencia reiterada, un Estado miembro no puede alegar dificultades pr\u00e1cticas o administrativas para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos establecidos por una directiva. Lo mismo sucede con las dificultades econ\u00f3micas, que corresponde superar a los Estados miembros adoptando las medidas adecuadas (sentencia de 30 de noviembre de 2006, Comisi\u00f3n\/Italia, C\u2011293\/05, apartado 35 y jurisprudencia citada).<\/p>\r\n

80. A pesar de que la mejora en la calidad de las aguas resulte marginal y de que, como alega el Reino Unido, se cumpla la Directiva 76\/160 \u2013lo que puede tenerse en cuenta en el examen general de las condiciones de aplicaci\u00f3n del concepto de BTKNEEC\u2013, debe se\u00f1alarse que, en las observaciones de las partes o en los informes o estudios realizados, no se mencionan en ning\u00fan momento los costes que representar\u00eda esa ampliaci\u00f3n del t\u00fanel.<\/p>\r\n

81. Por lo tanto, el Tribunal de Justicia no puede examinar si, efectivamente, los costes correspondientes a esas obras son excesivos y desproporcionados con respecto a la ventaja obtenida para el medio ambiente.<\/p>\r\n

82. De ello se sigue que el Reino Unido no ha demostrado de manera suficiente con arreglo a Derecho que los costes de las obras de ampliaci\u00f3n de la capacidad del sistema colector eran desproporcionados con respecto a la mejora de la situaci\u00f3n medioambiental.<\/p>\r\n

83. Por consiguiente, la Comisi\u00f3n ha declarado fundadamente que la instalaci\u00f3n del sistema colector de Whitburn no cumple las obligaciones previstas en el art\u00edculo 3 y en el anexo I, letra A, de la Directiva 91\/271.<\/p>\r\n

90. En lo que respecta a la imposibilidad tecnol\u00f3gica de reducir el n\u00famero de vertidos de aguas residuales del sistema colector de Londres y al car\u00e1cter desproporcionado de los costes con respecto a la ventaja obtenida para el medio ambiente, ha de se\u00f1alarse que, en abril de 2007, el Reino Unido decidi\u00f3 iniciar las obras propuestas por el informe del TTSS de noviembre de 2005, consistentes, en particular, en la construcci\u00f3n de un nuevo t\u00fanel subterr\u00e1neo. Por lo tanto, existen soluciones tecnol\u00f3gicas al problema del sistema colector de Londres y sus costes no pueden considerarse desproporcionados, dado que el Reino Unido ha tomado ya la decisi\u00f3n de acometer las correspondientes obras.<\/p>\r\n

91. En cuanto a la alegaci\u00f3n del Reino Unido de que no cabe considerar que ha incumplido sus obligaciones, puesto que se estudiaron proyectos destinados a garantizar la conformidad con la Directiva 91\/271 tan pronto como \u00e9sta entr\u00f3 en vigor y dado que las obras aprobadas son costosas y realizables s\u00f3lo a lo largo de varios a\u00f1os, procede recordar que la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en funci\u00f3n de la situaci\u00f3n en que se encontraba el Estado miembro demandado al expirar el plazo fijado en el dictamen motivado complementario y que un Estado miembro no puede conseguir que el recurso sea desestimado por el mero hecho de que est\u00e9n en curso obras y actividades que conducir\u00e1n, en el futuro, a la eliminaci\u00f3n del incumplimiento. En efecto, ante la inexistencia de una modificaci\u00f3n de una directiva por parte del legislador de la Uni\u00f3n para ampliar los plazos de ejecuci\u00f3n, los Estados miembros est\u00e1n obligados a cumplir los plazos fijados en un principio (v\u00e9ase la sentencia de 8 de julio de 2004, Comisi\u00f3n\/B\u00e9lgica, C\u201127\/03, apartado 39).<\/p>\r\n

92. Por lo tanto, incumb\u00eda al Reino Unido iniciar en su debido momento los procedimientos necesarios para adaptar su ordenamiento jur\u00eddico interno a la Directiva 91\/271, de forma que esos procedimientos hubieran finalizado dentro del plazo fijado en los art\u00edculos 3, apartado 1, p\u00e1rrafo primero, y 4, apartado 1, p\u00e1rrafo primero, de dicha Directiva, a saber, el 31 de diciembre de 2000.<\/p>\r\n

95. En consecuencia, procede declarar que el Reino Unido ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 91\/271, al no haber garantizado:<\/p>\r\n

\u2013\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 la recogida adecuada de las aguas residuales urbanas de las aglomeraciones urbanas de m\u00e1s de 15.000 EH de Sunderland (Whitburn) y de Londres (sistemas colectores de Beckton y Crossness), con arreglo al art\u00edculo 3, apartados 1 y 2, y al anexo I, letra A, de dicha Directiva, ni<\/p>\r\n

\u2013\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 el tratamiento adecuado de las aguas residuales urbanas de la aglomeraci\u00f3n urbana de m\u00e1s de 15.000 EH de Londres (instalaciones de tratamiento de Beckton, Crossness y Mogden), conforme al art\u00edculo 4, apartados 1 y 3, al art\u00edculo 10 y al anexo I, letra B, de esa misma Directiva.<\/p>\r\n

Comentario del Autor:<\/strong><\/p>\r\n

No solo el Reino de Espa\u00f1a es condenada por incumplimientos de las Directivas de aguas. En este caso el Reino Unido es condenado por no garantizar el cumplimiento de las obligaciones de la Directiva de saneamiento y depuraci\u00f3n de aguas residuales nada menos que en la aglomeraci\u00f3n urbana de Londres. El Reino Unido alega el cumplimiento objetivo de la Directiva pero no el resultado en determinados casos como los derivados de lluvias torrenciales y hace suya una interpretaci\u00f3n restrictiva de las mejores tecnolog\u00edas disponibles para evitar los vertidos que no comparte ni la Comisi\u00f3n ni el Tribunal que entienden que tales vertidos son evitables.<\/p>\r\n

Documento adjunto:<\/strong> \"pdf_e\"<\/a><\/p>\r\n

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22 noviembre 2012

Jurisprudencia al día Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE )

Jurisprudencia al dia. Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Aguas residuales

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala primera), de 18 de octubre de 2012, asunto C-301/10, por la que se resuelve el recurso por incumplimiento de la Directiva 91/271/CE de saneamiento y depuración de aguas residuales urbanas, interpuesto por la Comisión contra el Reino Unido

Autor: Ángel Ruiz de Apodaca Espinosa, Profesor Titular de Derecho Administrativo,  Universidad de Navarra

Fuente: http://curia.europa.eu

Temas clave: Aguas residuales, Saneamiento y Depuración, Mejores tecnologías disponibles,  incumplimiento de Estado.

Resumen:

La Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino Unido ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 91/271/CE, de saneamiento y depuración, al no haber  garantizado, por una parte, la instalación de sistemas colectores adecuados en Whitburn y en Beckton y Crossness en Londres, ni, por otra parte, el tratamiento adecuado de las aguas residuales procedentes de las instalaciones de tratamiento de Beckton, Crossness y Mogden en Londres.

Destacamos los siguientes extractos:

14. En su respuesta de 20 de mayo de 2005, el Reino Unido explicó que el sistema colector de las aguas residuales de Londres era un sistema mixto, que recogía y conducía tanto las aguas residuales domésticas e industriales como las aguas pluviales desde una zona de captación de 557 km2 para someterlas a un tratamiento secundario en las instalaciones de tratamiento de Beckton, Mogden, Crossness, Long Reach y Riverside, antes de verterse al Támesis. Sin embargo, reconoció los problemas vinculados al volumen, la carga y la frecuencia de los vertidos procedentes de desbordamientos en caso de lluvias, y anunció su decisión de realizar el estudio estratégico del estuario del Támesis.

 27. La Comisión considera que «el desbordamiento de las aguas de tormenta» al que se hace referencia en el anexo I, letra A, de la Directiva 91/271 forma parte de los sistemas colectores y de las instalaciones de tratamiento de las aguas residuales urbanas, y que la Directiva debe interpretarse en el sentido de que establece la obligación absoluta de evitar los vertidos de aliviaderos de tormenta salvo en circunstancias excepcionales. Este razonamiento queda de manifiesto en la nota 1 del anexo I, letra A, de la Directiva 91/271, en el que se indica que, en la práctica, no es posible recoger y tratar todas las aguas residuales «en circunstancias tales como lluvias torrenciales inusuales».

28. La Comisión invoca factores como la frecuencia y el volumen de los vertidos para demostrar que se trata de un incumplimiento de la Directiva 91/271. De este modo, contrariamente a lo que teme el Reino Unido, la Comisión no propone una regla estricta de 20 vertidos, sino que señala que, cuanto más desagua un aliviadero –en especial o durante los períodos caracterizados únicamente por precipitaciones moderadas– más probable es que su funcionamiento no sea conforme a la Directiva 91/271.

 29. La Comisión y el Reino Unido discrepan también en lo que respecta al alcance que debe darse al concepto de «los mejores conocimientos técnicos que no redunden en costes excesivos» (en lo sucesivo, «BTKNEEC», siglas de la expresión inglesa «best technical knowledge not entailing excessive costs») previsto en el anexo I, letra A, de la Directiva 91/271.

  48. El objetivo perseguido por la Directiva 91/271 trasciende de la mera protección de los ecosistemas acuáticos y tiende a preservar la especie humana, la fauna, la flora, el suelo, el agua, el aire y los paisajes de toda repercusión negativa importante que pueda tener el desarrollo acelerado de algas y de especies vegetales superiores debido a los vertidos de aguas residuales urbanas (sentencia Comisión/Francia, antes citada, apartado 16).

53.  (…) para responder al objetivo de protección del medio ambiente, ha quedado acreditado que el concepto de «rendimiento suficiente», a pesar de no estar valorado cuantitativamente, ha de entenderse en el sentido de que, en condiciones climáticas normales y teniendo en cuenta las variaciones estacionales, deben recogerse y tratarse la totalidad de las aguas residuales urbanas.

54. En consecuencia, la falta de tratamiento de las aguas residuales urbanas sólo puede admitirse en circunstancias extraordinarias, de modo que la realización habitual de vertidos de aguas residuales urbanas no tratadas contraviene la Directiva 91/271.

56.  (…) el legislador de la Unión reconoció que existen situaciones en las que no podrán recogerse o tratarse la totalidad de las aguas residuales urbanas. En particular, señaló «que en la práctica no es posible construir los sistemas colectores y las instalaciones de tratamiento de manera que se puedan someter a tratamiento la totalidad de las aguas residuales» y estableció que la falta de recogida y de tratamiento de las aguas residuales puede admitirse en «circunstancias tales como lluvias torrenciales inusuales». Sin embargo, en ese caso, corresponde a los Estados miembros decidir «medidas para limitar la contaminación por desbordamiento de aguas de tormenta».

57. Pues bien, procede señalar que la expresión «lluvias torrenciales inusuales» se menciona en la nota 1 del anexo I de la Directiva 91/271 a título meramente indicativo, puesto que viene precedida por la expresión «en circunstancias tales como». Por lo tanto, la falta de recogida o de tratamiento de las aguas residuales puede admitirse también en otras circunstancias.

58. Sin embargo, contrariamente a lo que alega el Reino Unido, el objetivo perseguido por la Directiva 91/271 no permite considerar que esas otras circunstancias se producen de manera ordinaria y corriente, máxime cuando el término «inusuales» indica claramente que la falta de recogida o de tratamiento de las aguas residuales no puede producirse en condiciones ordinarias.

59. Por consiguiente, no cabe admitir la alegación del Reino Unido de que sería posible realizar vertidos incluso en situaciones no excepcionales.

63.  El concepto de BTKNEEC, aunque sólo se indica en el anexo I, letra A, de la Directiva 91/271 en lo que se refiere a los sistemas colectores, constituye un concepto intrínseco a todas las disposiciones de la Directiva 91/271 destinado a garantizar el objetivo de protección del medio ambiente de esta última, evitando al mismo tiempo una aplicación demasiado estricta de las normas establecidas. Por lo tanto, ese concepto deberá extenderse también a las instalaciones de tratamiento en la medida en que permita, en determinados casos, vertidos de aguas residuales no tratadas a pesar de que tengan efectos negativos en el medio ambiente.

64. El concepto de BTKNEEC permite, pues, garantizar la observancia de las obligaciones de la Directiva 91/271 sin hacer recaer en los Estados miembros obligaciones irrealizables que éstos no podrían cumplir o que sólo podrían hacerlo a costes desproporcionados.

65. Sin embargo, para no vulnerar el principio recordado en el apartado 53 de la presente sentencia, con arreglo al cual deben recogerse y tratarse la totalidad de las aguas residuales, los Estados miembros sólo podrán invocar dichos costes desproporcionados de manera excepcional.

66. A este respecto, ha de recordarse que, según jurisprudencia reiterada, un Estado miembro no puede alegar dificultades prácticas o administrativas para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos establecidos por una directiva. Lo mismo sucede con las dificultades económicas, que corresponde superar a los Estados miembros adoptando las medidas adecuadas (sentencia de 30 de noviembre de 2006, Comisión/Italia, C‑293/05, apartado 35 y jurisprudencia citada).

80. A pesar de que la mejora en la calidad de las aguas resulte marginal y de que, como alega el Reino Unido, se cumpla la Directiva 76/160 –lo que puede tenerse en cuenta en el examen general de las condiciones de aplicación del concepto de BTKNEEC–, debe señalarse que, en las observaciones de las partes o en los informes o estudios realizados, no se mencionan en ningún momento los costes que representaría esa ampliación del túnel.

81. Por lo tanto, el Tribunal de Justicia no puede examinar si, efectivamente, los costes correspondientes a esas obras son excesivos y desproporcionados con respecto a la ventaja obtenida para el medio ambiente.

82. De ello se sigue que el Reino Unido no ha demostrado de manera suficiente con arreglo a Derecho que los costes de las obras de ampliación de la capacidad del sistema colector eran desproporcionados con respecto a la mejora de la situación medioambiental.

83. Por consiguiente, la Comisión ha declarado fundadamente que la instalación del sistema colector de Whitburn no cumple las obligaciones previstas en el artículo 3 y en el anexo I, letra A, de la Directiva 91/271.

90. En lo que respecta a la imposibilidad tecnológica de reducir el número de vertidos de aguas residuales del sistema colector de Londres y al carácter desproporcionado de los costes con respecto a la ventaja obtenida para el medio ambiente, ha de señalarse que, en abril de 2007, el Reino Unido decidió iniciar las obras propuestas por el informe del TTSS de noviembre de 2005, consistentes, en particular, en la construcción de un nuevo túnel subterráneo. Por lo tanto, existen soluciones tecnológicas al problema del sistema colector de Londres y sus costes no pueden considerarse desproporcionados, dado que el Reino Unido ha tomado ya la decisión de acometer las correspondientes obras.

91. En cuanto a la alegación del Reino Unido de que no cabe considerar que ha incumplido sus obligaciones, puesto que se estudiaron proyectos destinados a garantizar la conformidad con la Directiva 91/271 tan pronto como ésta entró en vigor y dado que las obras aprobadas son costosas y realizables sólo a lo largo de varios años, procede recordar que la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación en que se encontraba el Estado miembro demandado al expirar el plazo fijado en el dictamen motivado complementario y que un Estado miembro no puede conseguir que el recurso sea desestimado por el mero hecho de que estén en curso obras y actividades que conducirán, en el futuro, a la eliminación del incumplimiento. En efecto, ante la inexistencia de una modificación de una directiva por parte del legislador de la Unión para ampliar los plazos de ejecución, los Estados miembros están obligados a cumplir los plazos fijados en un principio (véase la sentencia de 8 de julio de 2004, Comisión/Bélgica, C‑27/03, apartado 39).

92. Por lo tanto, incumbía al Reino Unido iniciar en su debido momento los procedimientos necesarios para adaptar su ordenamiento jurídico interno a la Directiva 91/271, de forma que esos procedimientos hubieran finalizado dentro del plazo fijado en los artículos 3, apartado 1, párrafo primero, y 4, apartado 1, párrafo primero, de dicha Directiva, a saber, el 31 de diciembre de 2000.

95. En consecuencia, procede declarar que el Reino Unido ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 91/271, al no haber garantizado:

–        la recogida adecuada de las aguas residuales urbanas de las aglomeraciones urbanas de más de 15.000 EH de Sunderland (Whitburn) y de Londres (sistemas colectores de Beckton y Crossness), con arreglo al artículo 3, apartados 1 y 2, y al anexo I, letra A, de dicha Directiva, ni

–        el tratamiento adecuado de las aguas residuales urbanas de la aglomeración urbana de más de 15.000 EH de Londres (instalaciones de tratamiento de Beckton, Crossness y Mogden), conforme al artículo 4, apartados 1 y 3, al artículo 10 y al anexo I, letra B, de esa misma Directiva.

Comentario del Autor:

No solo el Reino de España es condenada por incumplimientos de las Directivas de aguas. En este caso el Reino Unido es condenado por no garantizar el cumplimiento de las obligaciones de la Directiva de saneamiento y depuración de aguas residuales nada menos que en la aglomeración urbana de Londres. El Reino Unido alega el cumplimiento objetivo de la Directiva pero no el resultado en determinados casos como los derivados de lluvias torrenciales y hace suya una interpretación restrictiva de las mejores tecnologías disponibles para evitar los vertidos que no comparte ni la Comisión ni el Tribunal que entienden que tales vertidos son evitables.

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