29 noviembre 2012

Jurisprudencia al día Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE )

Jurisprudencia al dia. Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Aguas

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala sexta), de 4 de octubre de 2012, asunto C-403/11, por la que se resuelve el recurso por incumplimiento de la Directiva 2000/60/CE, marco de aguas, interpuesto por la Comisión contra el Reino de España

Autor: Ángel Ruiz de Apodaca Espinosa, Profesor Titular de Derecho Administrativo,  Universidad de Navarra

Fuente: http://curia.europa.eu

Temas clave: Aguas, Directiva “marco” de aguas, planificación hidrológica, incumplimiento de Estado.

Resumen:

La Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2000/60/CE, “marco” de aguas, al no haber adoptado ni notificado a la Comisión y a los demás Estados miembros interesados los planes hidrológicos de cuenca en cada demarcación hidrológica y al no haber tomado determinadas medidas de información y consulta públicas.

Destacamos los siguientes extractos:

11. La Comisión alega que a 22 de diciembre de 2009, fecha fijada por la Directiva 2000/60, el Reino de España, salvo por lo que respecta al plan hidrológico del Distrito de la Cuenca Fluvial de Cataluña, no había adoptado ni publicado los planes hidrológicos de cuenca exigidos por el artículo 13, apartados 1 a 3 y 6, de dicha Directiva, lo que supone el incumplimiento de estas disposiciones.

12. El Reino de España no niega el retraso producido en la adopción y publicación de los planes hidrológicos de cuenca (…) pero alega, en primer lugar, que el retraso se debe a la complejidad del sistema jurídico e institucional existente en España y, en concreto, al reparto competencial entre Estado y Comunidades Autónomas.

16. En segundo lugar, el Reino de España alega que, en cualquier caso, en España existen planes hidrológicos en vigor para todas las cuencas, tanto para las de competencia estatal como para las autonómicas, y con objetivos análogos a los fijados por la Directiva 2000/60, aunque se aprobasen con anterioridad a ésta. Por ello, no existe un vacío en la protección de las aguas en España. Estima que corresponde a la Comisión aportar la prueba de que estos planes no son conformes con los objetivos de dicha Directiva, cosa que no ha hecho. De lo anterior se desprende que la Comisión no ha demostrado la existencia del incumplimiento imputado.

21. En el presente asunto, la Comisión alega que el Reino de España no había adoptado ni publicado todos los planes hidrológicos de cuenca requeridos por el artículo 13, apartados 1 a 3 y 6, de la Directiva 2000/60, sin que tampoco se hubiera ajustado a las obligaciones de consulta pública y de notificación a la Comisión y a los demás Estados miembros interesados, respectivamente previstas en los artículos 14, apartado 1, letra c), y 15, apartado 1, de dicha Directiva. Si bien reconoce que se ha demorado en la transposición de estas disposiciones al ordenamiento jurídico interno, el Reino de España sostiene que los objetivos de los planes hidrológicos de cuenca existentes se corresponden con los perseguidos por la mencionada Directiva.

23. El Reino de España se ha limitado a proporcionar, en la fase de dúplica, una lista de los planes hidrológicos vigentes en dicho Estado miembro, sin aportar, ni en esa fase ni en su escrito de contestación, precisiones en cuanto al contenido de esos planes. A este respecto, no ha intentado demostrar que dichos planes incluyeran la información detallada que prevé el anexo VII de la Directiva 2000/60.

24. En este contexto, debe señalarse que, al limitarse a afirmar que los planes hidrológicos de cuenca actualmente vigentes contienen elementos que se corresponden con el contenido mínimo fijado en dicha Directiva y que se orientan por objetivos análogos a los perseguidos por ésta, el Reino de España no ha rebatido de manera fundada ni pormenorizada las imputaciones formuladas por la Comisión acerca de la adopción de los planes hidrológicos. Por lo tanto, procede desestimar el primer motivo de oposición invocado por el Reino de España.

25.  Asimismo, por lo que respecta a los argumentos formulados por el Reino de España sobre la complejidad del sistema jurídico e institucional español para justificar el retraso en la ejecución de las disposiciones de la Directiva 2000/60, que ha motivado la interposición del recurso por incumplimiento, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas ni circunstancias de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos establecidos en una directiva (véase, en particular, la sentencia de 13 de julio de 2006, Comisión/Portugal, C‑61/05, Rec. p. I‑6779, apartado 31 y jurisprudencia citada).

29. Por consiguiente, procede declarar que el Reino de España:

–        al no haber adoptado, a 22 de diciembre de 2009, los planes hidrológicos de cuenca, salvo en el caso del Distrito de la Cuenca Fluvial de Cataluña, y al no haber enviado a la Comisión y a los demás Estados miembros interesados, a 22 de marzo de 2010, un ejemplar de dichos planes, conforme a los artículos 13, apartados 1 a 3 y 6, y 15, apartado 1, de la Directiva 2000/60, y

–        al no haber iniciado, a más tardar el 22 de diciembre de 2008, salvo en el caso de los planes hidrológicos de Distrito de la Cuenca Fluvial de Cataluña, Islas Baleares, Tenerife, Guadiana, Guadalquivir, Cuenca Mediterránea Andaluza, Tinto-Odiel-Piedras, Guadalete-Barbate, Galicia-Costa, Miño-Sil, Duero, Cantábrico Occidental y Cantábrico Oriental, el procedimiento de información y consulta públicas sobre los proyectos de los planes hidrológicos de cuenca, conforme al artículo 14, apartado 1, letra c), de la citada Directiva, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de dichas disposiciones.

Comentario del Autor:

Nueva condena al Reino de España por incumplimiento de las obligaciones de una Directiva ambiental, incumplimiento objetivo al no haber aprobado en plazo los planes hidrológicos de cuenca correspondientes a cada una de las demarcaciones hidrográficas y con el contenido que la propia Directiva marco de aguas prevé. De nada sirve alegar una vez más la complejidad institucional del Estado autonómico, ni tampoco la prexistencia de unos planes hidrológicos de cuenca relativos a las cuencas hidrográficas que no a las demarcaciones.

Curiosamente el BOE de 15 de septiembre de 2012, publicaba varios de estos planes hidrológicos.

Documento adjunto: pdf_e