19 enero 2016

Jurisprudencia al día Tribunal Constitucional

Jurisprudencia al día. Tribunal Constitucional. Islas Baleares. Minería

Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional, de 5 de noviembre de 2015. Ponente: Pedro José González-Trevijano Sánchez

Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: BOE Núm. 296, de 11 de diciembre de 2015

Temas Clave: Minería; Cuestión de inconstitucionalidad; Terrenos registrables; Recursos de la sección C)

Resumen:

El Pleno del Tribunal examina en este supuesto la cuestión de inconstitucionalidad formulada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo sobre el art. 47 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears, que dice: “Por razones de interés público, se declara todo el territorio de las Illes Balears como zona no registrable a los efectos de lo establecido en el art. 39.3 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y en el art. 57.3 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el reglamento general para el régimen de la minería”.

El órgano judicial considera que tal prohibición genérica de actividades extractivas vulnera los arts. 149.1.23 y 149.1.25, en relación con el art. 128.1, todos ellos de la Constitución.

Con carácter previo, el Pleno aclara que la Ley 10/2014, de 1 de octubre, de ordenación minera de las Illes Balears, y más en concreto, su art. 23, que excepcionalmente permite declarar la registrabilidad para los recursos mineros de la sección C) a solicitud del interesado, acreditando la disponibilidad de los terrenos y el cumplimiento del resto de las condiciones exigidas al respecto; no ha afectado al objeto de la cuestión de inconstitucionalidad planteada, máxime cuando la norma cuestionada no ha dejado de resultar aplicable.

En primer lugar, el Pleno encuadra la cuestión controvertida dentro del ámbito material del régimen minero teniendo en cuenta que la registrabilidad es propia de este sector específico y una exigencia para el otorgamiento de permisos de investigación y concesiones de los recursos de la sección C). Señala que el régimen jurídico de la registrabilidad establecido en la Ley de Minas (arts. 37.2, 38.1 y 39) es formal y materialmente básico, por lo que constituye el ejercicio legítimo de la competencia estatal ex art. 149.1.25 y el denominador común necesario para todo el territorio nacional.

La conclusión a la que llega el Pleno es que el art. 47 de la Ley balear “incurre en una contradicción insalvable por vía interpretativa, pues el criterio de la Ley 22/1973 es, precisamente, que cualquier terreno pueda ser, en principio, considerado como registrable, admitiéndose como excepción a esta regla general, que dicha condición se altere cuando concurran razones de interés general debidamente apreciadas.” Lo que no concuerda con la prohibición absoluta establecida en la norma autonómica que considera irregistrable la totalidad del territorio autonómico.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) La simple comparación de ambas previsiones evidencia así la insalvable contradicción existente entre la base estatal y la norma balear, pues excluir con carácter general que el territorio de la Comunidad Autónoma pueda ser considerado registrable a efectos del régimen de aprovechamiento de los recursos de la sección C), supone limitar el otorgamiento de permisos de investigación y concesiones de explotación en contra de lo dispuesto en la Ley 22/1973, que admite este tipo de limitaciones sólo para determinadas zonas en las que concurra una razón de interés general que lo justifique. De este modo el art. 47 de la Ley 13/2005, al configurar como irregistrable la totalidad del territorio autonómico altera el régimen de explotación de los recursos de la sección C), elimina un presupuesto necesario para su explotación y la impide totalmente en la práctica, contraviniendo con ello la regla básica ex art. 149.1.25 CE e infringiendo el orden constitucional de distribución de competencias (…)”.

“(…) Por tanto, si bien este Tribunal (STC 64/1982, FFJJ 5 y 6; SSTC 106/2014, de 24 de junio; 134/2014, de 22 de julio; y 208/2014, de 15 de diciembre) ha venido admitiendo que las Comunidades Autónomas puedan imponer deberes y cargas para el otorgamiento de autorizaciones permisos y concesiones mineras, con la finalidad de proteger el medio ambiente, siempre que las mismas sean razonables y proporcionadas al fin propuesto, ha considerado contrario al orden constitucional de distribución de competencias que deriva de lo dispuesto en el art. 149.1.23 CE, el establecimiento de prohibiciones genéricas, absolutas en incondicionadas, como son las que se contemplan el precepto controvertido (…)”.

Comentario de la Autora:

Si bien a la Comunidad Autónoma de Illes Balears no le está vedada la posibilidad de declarar determinados terrenos como no registrables, al amparo de lo dispuesto en el art. 39.3 de la ley de Minas y en el ejercicio de sus competencias de desarrollo legislativo y ejecución; lo cierto es que esta facultad debe desarrollarla en el marco de la legislación básica estatal, que en este caso no ha sido respetada, máxime cuando se establece una prohibición de la actividad minera a los efectos de solicitar permisos o concesiones de los recursos mineros incluidos en la sección C). Tampoco en el precepto cuestionado se identifica el concreto interés público que ha conducido a la declaración de no registrabilidad para todo el territorio de la Comunidad.

En parecidos términos, la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 260/2015, de 3 de diciembre de 2015. Ponente: Antonio Narváez Rodríguez. (BOE núm. 10, de 12 de enero de 2016)

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