Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2008 (Sala de lo Contensioso. Ponente: Oscar Gonzalez Gonzalez)
Palabras clave: dominio público marítimo-terrestre; descarga de productos petrolíferos; autorización; seguridad marítima; competencias; Capitanía Marítima.
Resumen:
La compañía mercantil DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL S.A. (DISA) interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que desestimó su recurso interpuesto contra la resolución de la Capitanía Marítima de Santa Cruz de Tenerife que denegó la solicitud de Naviera Petrogás S.A. de efectuar descarga de GLP en las instalaciones para descarga de productos petrolíferos construida al efecto en el fondeadero de Granadilla.
Destacamos los siguientes extractos de la sentencia:
“(…) El artículo 110 de la Ley de Costas atribuye a la Administración del Estado las competencias enumeradas en sus distintos apartados, debiendo resaltarse en especial las relativas a la gestión del dominio público marítimo-terrestre (apartado b), su tutela y policía (apartado c), y la prestación de toda clase de servicios técnicos relacionados con el ejercicio de las competencias anteriores (apartado k). De acuerdo con estos preceptos no ofrece la menor duda que la autorización de la operación a que se contrae el presente caso entra dentro de las enumerados en esos preceptos, habida cuenta de que dicho acto presenta caracteres propios de gestión y de policía del dominio público marítimo-terrestre, y a la vez pudiera determinar servicios de auxilio, ayuda u otros similares.
Ahora bien, este precepto está delimitando las competencias Estatales respecto de las que corresponden a otras Administraciones Públicas -Autonómica y Local-, recogidas en los siguientes Capítulos II y III del Título VI, por lo que ello no permite usarlo como criterio para excluir a la Capitanía Marítima del ejercicio de esas funciones, al pertenecer dicho órgano a la estructura orgánica periférica de la Administración del Estado. (…)
Sin embargo, las competencias de la Capitanía Marítima no se ciñe exclusivamente a los Puertos y sus zonas de reserva, sino, como señala la sentencia recurrida, con cita de la Exposición de Motivos de LPMM, se extiende también “a lo que el legislador ha denominado zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción“. En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Constitucional nº 40/1998 de 19 de febrero , en su fundamento jurídico 49 viene así a reconocerlo
<<“La competencia estatal sobre marina mercante justifica, asimismo, las funciones recogidas en las letras d) y e). En el primer caso, se atribuye al Capitán Marítimo la competencia para fijar «los criterios que determinen las maniobras, incluido el atraque, a realizar por buques que porten mercancías peligrosas o presenten condiciones excepcionales». Este precepto no plantea ningún problema cuando esas maniobras hayan de realizarse fuera de las aguas de la zona de servicio portuaria y, dentro de ésta, la intervención del Capitán Marítimo está prevista para el caso de buques cuya carga o características especiales pueden suponer específicos riesgos y viene justificada por la competencia del Estado para garantizar la seguridad de la navegación y de la vida humana en el mar, tal y como hemos señalado al examinar el art. 6.1, c) LPMM .
La letra e) atribuye al Capitán Marítimo funciones sobre «la disponibilidad por razones de seguridad marítima de los servicios de practicaje y remolque en aguas situadas en zonas en las que España ejerza soberanía, derechos soberanos o jurisdicción». El precepto se mantiene, pues, en el ámbito de la seguridad de la navegación, y por lo que resulta respetuoso con el orden constitucional de competencias, máxime si, como parece obligado, se pone en conexión con lo dispuesto en el art. 6.1, d) de la Ley ; es decir, las razones de emergencia a las que se refiere este precepto justifican que los servicios de practicaje y remolque pasen a disposición de la Capitanía Marítima correspondiente cuando se deba operar en aguas que, por otra parte, estarán normalmente fuera de la zona de servicio portuaria”>>. (…)
Pues bien, aunque el artículo 110 de la Ley de Costas confiere a la Administración del Estado competencia sobre los bienes de dominio público marítimo-terrestre, directamente o a través de los órganos a que se refiere el artículo 113, entre los que hay que incluir a las Demarcaciones de Costas, lo cierto es que las funciones que aquel precepto se enumeran se refieren más bien a su gestión, y, aunque también comprende la policía del demanio, se encuentra más referido al cumplimiento de condiciones en la utilización del mismo, mientras que las propias de las Capitanías Marítimas, contenidas en el artículo 88.3 LPMM están directamente relacionadas con la seguridad marítima, salvamento marítimo y lucha contra la contaminación del medio marino; y es en este campo donde se inserta, más específicamente, el acto impugnado, cuya motivación es bien expresiva de que la maniobra que se pretende realizar implica una operación de amarre para la que las instalaciones a emplear -tres boyas- no se encuentran en condiciones para el servicio, no garantizando la seguridad así como la defensa y protección del fondo marino.