Palabras clave: Petición de decisión prejudicial; Directiva 2006/12/CE; Artículo 15, letra a); reparto de los costes de eliminación de residuos que no está en función de la producción efectiva de éstos; compatibilidad con el principio “quien contamina paga”; criterios de cálculo de la tasa de residuos; obligación económica del coste de eliminación de residuos; los criterios de capacidad productiva y de la naturaleza de los residuos; principio de proporcionalidad (necesidad).
Resumen:
En este caso se plantea una petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 15, letra a), de la Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a los residuos, y, en particular, del principio «quien contamina paga». Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre las sociedades hoteleras Futura Immobiliare srl Hotel Futura, Meeting Hotel, Hotel Blanc, Hotel Clyton y Business srl (en lo sucesivo, conjuntamente, «Futura Immobiliare y otros») y el Comune di Casoria sobre la determinación de las tarifas de la tasa para la eliminación de los residuos sólidos urbanos internos (en lo sucesivo, «tasa sobre los residuos») adeudada por dichas sociedades en relación con los ejercicios 2006 y 2007.
Futura Immobiliare y otros son sociedades hoteleras establecidas en el territorio del Comune de Casoria. Como tales, deben abonar la tasa sobre los residuos. Sin embargo, con arreglo a dicha tasa, los hoteleros soportan un mayor gravamen que los particulares que ocupen locales destinados a vivienda. Futura Immobiliare y otros alegan, en concreto, que la tarifa de la tasa sobre los residuos establecida para los hoteles es desproporcionada respecto de la prevista para las viviendas y que, en realidad, dicha tarifa se basa en su capacidad para generar ingresos y no en su capacidad de generación de residuos. Según dichas sociedades hoteleras, la citada tasa no tiene en cuenta la tasa de ocupación de las habitaciones ni la existencia o no de servicios de restauración, que pueden generar más residuos, ni tampoco el carácter estacional de la actividad hotelera ni la incidencia de las superficies de explotación destinadas a servicios y, en consecuencia, no habitadas. El Tribunla italiano planteó la siguiente cuestión al TJCE:
«¿Es compatible con el citado artículo 15 de la Directiva [2006/12] y con el principio «quien contamina paga» la normativa nacional establecida en los artículos 58 y siguientes del Decreto Legislativo [nº 507/1993] y en las disposiciones transitorias que han prolongado su vigencia […], dando lugar así al mantenimiento de un régimen de carácter fiscal para la cobertura de los costes del servicio de eliminación de residuos y demorando la introducción de un régimen tarifario en el que el coste del servicio sea soportado por quienes producen y entregan los residuos?»
Destacamos a continuación los siguientes extractos de la sentencia:
“[…]
36 Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 15, letra a), de la Directiva 2006/12 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece, a efectos de la financiación de un servicio de gestión y eliminación de residuos urbanos, una tasa que se calcula sobre la base de una evaluación del volumen de residuos generado por los usuarios de dicho servicio y no sobre la base de la cantidad de residuos que realmente han generado y entregado para su recogida.
37 Dicho órgano jurisdiccional se pregunta, en particular, si la citada disposición debe interpretarse en el sentido de que el coste soportado por el «poseedor» de los residuos, que los entrega para su eliminación, debe ser proporcional a la cantidad de residuos realmente entregados.
[…]
44 Por consiguiente, en una situación como la del litigio principal, en la que los poseedores de residuos los remiten a un recolector, el artículo 15, letra a), de la Directiva 2006/12 establece que, de conformidad con el principio «quien contamina paga», el coste de la eliminación de los residuos deberá recaer sobre tales poseedores.
45 Esta obligación económica incumbe a dichos poseedores por el hecho de haber contribuido a la generación de tales residuos (véase la sentencia de 24 de junio de 2008, Commune de Mesquer, C‑188/07, Rec. p. I‑4501, apartado 77).
46 Por lo que respecta a la financiación del coste de gestión y de eliminación de los residuos urbanos, en la medida en que se trata de un servicio que se presta colectivamente a un conjunto de «poseedores», los Estados miembros están obligados, en virtud del artículo 15, letra a), de la Directiva 2006/12, a cerciorarse de que, en principio, todos los usuarios de dicho servicio, en su condición de «poseedores» en el sentido del artículo 1 de esta misma Directiva, soportan colectivamente el coste global de la eliminación de dichos residuos.
48 Como señaló acertadamente la Comisión, en el estado actual del Derecho comunitario, no existe ninguna normativa adoptada sobre la base del artículo 175 CE que imponga a los Estados miembros un método concreto en cuanto a la financiación del coste de la eliminación de los residuos urbanos, de modo que dicha financiación puede garantizarse, a elección del Estado miembro de que se trate, indistintamente mediante una tasa, un canon o cualquier otra modalidad.
49 No obstante, es preciso señalar, en primer lugar, que, como señaló la Abogado General en el punto 40 de sus conclusiones, a menudo resulta difícil, incluso oneroso, determinar el volumen exacto de residuos urbanos entregados para su recogida por cada «poseedor».
50 En estas condiciones, recurrir a criterios basados, por un lado, en la capacidad productiva de los «poseedores», calculada en función de la superficie de los bienes inmuebles que ocupan y de su afectación, y/o, por otro, en la naturaleza de los residuos producidos, puede permitir calcular los costes de la eliminación de dichos residuos y repartirlos entre los distintos «poseedores», en la medida en que estos dos parámetros pueden influir directamente en el importe de tales costes.
51 Desde este punto de vista, en el estado actual del Derecho comunitario, no cabe considerar contraria al artículo 15, letra a), de la Directiva 2006/12 una normativa nacional que establece, a efectos de la financiación de la gestión y eliminación de los residuos urbanos, una tasa calculada sobre la base de una evaluación del volumen de residuos generado y no sobre la base de la cantidad de residuos realmente generada y entregada para su recogida.
52 En segundo lugar, el principio «quien contamina paga» no impide que los Estados miembros, en función de categorías de usuarios determinadas según la capacidad respectiva de éstos para generar residuos urbanos, modulen la contribución de cada una de dichas categorías al coste global necesario para financiar el régimen de gestión y de eliminación de los residuos urbanos.
53 En el asunto principal, por lo que respecta al cálculo de la tasa sobre los residuos, resulta que los establecimientos hoteleros constituyen una categoría de «poseedores» y que, según Futura Immobiliare y otros, son tratados de una manera menos favorable que los particulares.
54 A este respecto, es preciso señalar que, a efectos del cálculo de una tasa sobre la eliminación de residuos, para alcanzar el objetivo de financiación del referido servicio puede resultar apropiada una diferenciación fiscal entre categorías de usuarios del servicio de recogida y de eliminación de residuos urbanos, como la realizada por la normativa nacional de que se trata en el litigio principal entre las sociedades hoteleras y los particulares, en función de criterios objetivos directamente relacionados con el coste de dicho servicio, tales como su capacidad generadora de residuos o la naturaleza de los residuos generados.
55 Si bien la diferenciación fiscal así realizada no debe ir más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo de financiación, es preciso señalar, no obstante, que, en la materia y en el estado actual del Derecho comunitario, las autoridades nacionales competentes disponen de un amplio margen de apreciación por lo que se refiere a la determinación de las modalidades de cálculo de semejante tasa.
56 Por lo tanto, incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar, basándose en los elementos de hecho y de Derecho que se le han presentado, si la tasa sobre los residuos de que se trata en el litigio principal lleva a imputar a determinados «poseedores», en el caso de autos los establecimientos hoteleros, unos costes manifiestamente desproporcionados respecto de los volúmenes o de la naturaleza de los residuos que pueden generar.
57 Habida cuenta de todo lo anterior, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 15, letra a), de la Directiva 2006/12 debe interpretarse en el sentido de que, en el estado actual del Derecho comunitario, no se opone a una normativa nacional que establece, a efectos de la financiación de un servicio de gestión y eliminación de residuos urbanos, una tasa calculada sobre la base de una evaluación del volumen de residuos generado por los usuarios de dicho servicio y no sobre la base de la cantidad de residuos que realmente han generado y entregado para su recogida. No obstante, incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar, basándose en los elementos de hecho y de Derecho que se le han presentado, si la tasa sobre los residuos de que se trata en el litigio principal lleva a imputar a determinados «poseedores», en el caso de autos los establecimientos hoteleros, unos costes manifiestamente desproporcionados respecto de los volúmenes o de la naturaleza de los residuos que pueden generar.