polaco (en adelante PNA). En esta Decisi\u00f3n la Comisi\u00f3n declara, en esencia, que se vulneran varios criterios del anexo III de la Directiva y, en consecuencia, reduce en 76,132937 MteCO2 la cantidad total anual de derechos de emisi\u00f3n establecida en el PNA. La decisi\u00f3n fue impugnada mediante recurso de anulaci\u00f3n por la Rep\u00fablica de Polonia, sobre la base, fundamentalmente, de que la Comisi\u00f3n se extralimit\u00f3 en el ejercicio de sus competencias.<\/p>\r\n

El Tribunal anula, en su totalidad, la Decisi\u00f3n C(2007) 1295 final de la Comisi\u00f3n, de 26 de marzo de 2007, relativa al plan nacional de asignaci\u00f3n de derechos de emisi\u00f3n de gases de efecto invernadero notificado por la Rep\u00fablica de Polonia para el per\u00edodo comprendido entre 2008 y 2012.<\/p>\r\n

Destacamos a continuaci\u00f3n los siguientes extractos de la sentencia:<\/p>\r\n

\"35 (...) el Tribunal de Primera Instancia ya ha tenido ocasi\u00f3n de declarar, no hay raz\u00f3n alguna para suponer que el plazo de tres meses<\/strong> del que la Comisi\u00f3n dispone para rechazar un PNA no empiece a correr por el hecho de que se haya notificado un PNA incompleto<\/strong>. En efecto, un Estado miembro, mediante la notificaci\u00f3n de un PNA incompleto, no puede retrasar por tiempo indefinido que la Comisi\u00f3n adopte una decisi\u00f3n con arreglo al art\u00edculo 9, apartado 3, de la Directiva (...).<\/p>\r\n

36 (...) de la jurisprudencia resulta que la facultad de la Comisi\u00f3n de examinar y rechazar los PNA<\/strong> (...) est\u00e1 muy limitada, tanto material como temporalmente<\/strong>. Por una parte, este control est\u00e1 limitado al examen<\/strong>, por parte de la Comisi\u00f3n, de la compatibilidad <\/strong>del PNA con los criterios del anexo\u00a0III y el art\u00edculo 10 de la Directiva y, por otra parte, debe ejercerse en un plazo de tres meses <\/strong>a partir de la notificaci\u00f3n de dicho PNA por el Estado miembro (...). Adem\u00e1s, en cuanto a los l\u00edmites temporales,<\/strong> es preciso observar que el art\u00edculo 9, apartado 3, de la Directiva s\u00f3lo establece un \u00fanico plazo de tres meses<\/strong> en el que la Comisi\u00f3n puede pronunciarse sobre el\u00a0PNA.<\/p>\r\n

37 (...) el Tribunal de Primera Instancia considera que la Rep\u00fablica de Polonia sostiene acertadamente que el plazo de tres meses empez\u00f3 a correr desde la fecha en que notific\u00f3 el PNA, el 30 de junio de\u00a02006<\/strong>.<\/p>\r\n

38<\/a> Esta \u00faltima apreciaci\u00f3n no puede ser desvirtuada por la alegaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de que, en esencia, el plazo de tres meses empieza a correr, seg\u00fan una pr\u00e1ctica administrativa reiterada<\/strong>, a partir de la fecha en que se registre el escrito de notificaci\u00f3n del PNA en la Secretar\u00eda General de la Comisi\u00f3n<\/strong>, en el caso de autos el 6 de julio de\u00a02006.<\/p>\r\n

39<\/a> En efecto, en primer lugar debe observarse que la Comisi\u00f3n no aporta prueba alguna en apoyo de su afirmaci\u00f3n en cuanto a la existencia de tal pr\u00e1ctica administrativa constante. Adem\u00e1s, es preciso se\u00f1alar que se indica expresamente en el art\u00edculo 9, apartado 3, de la Directiva que el punto de partida del plazo de tres meses es la notificaci\u00f3n del PNA<\/strong>. (...)<\/p>\r\n

40<\/a> Segundo, en cuanto a la cuesti\u00f3n de si el plazo de tres meses expir\u00f3 el 30 de septiembre de 2006 (....)<\/p>\r\n

41 En primer lugar, de la jurisprudencia se desprende que el control a priori<\/em> efectuado en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 9, apartado 3, de la Directiva no termina necesariamente en una decisi\u00f3n de autorizaci\u00f3n<\/strong>. Efectivamente, la Comisi\u00f3n s\u00f3lo debe intervenir en la medida en que considere necesario plantear objeciones<\/strong> frente a determinados aspectos del PNA notificado, y adoptar, en caso de que el Estado miembro se niegue a enmendar su PNA, una decisi\u00f3n de rechazo<\/strong>. Estas objeciones y la decisi\u00f3n de rechazo deben formularse en los tres meses siguientes a la notificaci\u00f3n del PNA. En efecto, si no se formulan, el PNA notificado se convierte en definitivo<\/strong> y se beneficia de la presunci\u00f3n de legalidad<\/strong> que permite al Estado miembro poner fin a la prohibici\u00f3n temporal de ejecuci\u00f3n del PNA por el Estado miembro (auto EnBW Energie Baden\u2011W\u00fcrttemberg\/Comisi\u00f3n, citado en el apartado 36 supra,<\/em> apartado 115). Adem\u00e1s, con respecto a la facultad muy limitada de la Comisi\u00f3n para examinar un PNA, tal como se ha recordado en el apartado 36 supra,<\/em> estas objeciones y la decisi\u00f3n de rechazo deben necesariamente basarse en la constataci\u00f3n de que el PNA notificado es incompatible con los criterios de evaluaci\u00f3n <\/strong>mencionados en el anexo\u00a0III o con lo dispuesto en el art\u00edculo 10 de la Directiva.<\/p>\r\n

(...)<\/p>\r\n

43<\/a> (...) la Comisi\u00f3n puede intervenir antes de la expiraci\u00f3n del plazo de tres meses<\/strong>, no s\u00f3lo, en un primer momento, planteando objeciones o formulando preguntas<\/strong> acerca de determinados aspectos del PNA notificado, sino tambi\u00e9n, en un momento posterior, en caso de que el Estado miembro se niegue a enmendar su PNA, adoptando una decisi\u00f3n de rechazo<\/strong> del PNA notificado. Mientras que la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n de rechazo tiene por efecto interrumpir el plazo de tres mese<\/strong>s, cuando la Comisi\u00f3n plantea objeciones o formula preguntas acerca de determinados aspectos del PNA notificado, el plazo de tres meses queda en suspenso.<\/p>\r\n

44<\/a> (...) la Comisi\u00f3n, en su escrito de 30 de agosto de 2006, esto es, dos meses despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n del PNA (...) llam\u00f3 formalmente la atenci\u00f3n de la Rep\u00fablica de Polonia, no s\u00f3lo sobre el car\u00e1cter incompleto del PNA<\/strong>, sino tambi\u00e9n sobre su incompatibilidad<\/strong>, en tales condiciones, con los criterios de apreciaci\u00f3n aplicables en el marco de su examen efectuado con arreglo al art\u00edculo 9, apartado 3, de la Directiva y, por otra parte, inst\u00f3 a la Rep\u00fablica de Polonia a responder a varias preguntas y peticiones de informaci\u00f3n adicional con el fin de completar el PNA. (...) estos dos tipos de datos, necesarios de conformidad con el criterio n\u00ba\u00a010 del anexo\u00a0III de la Directiva, eran fundamentales para permitir a la Comisi\u00f3n examinar la compatibilidad del PNA. A falta de tales datos, es preciso admitir que la Comisi\u00f3n no estaba en condiciones de examinar el PNA<\/strong>, de conformidad con el art\u00edculo 9, apartado 3, de la Directiva. (...)<\/p>\r\n

45<\/a> De lo que precede se deduce que el escrito de 30 de agosto de 2006 conten\u00eda objeciones que la Comisi\u00f3n hab\u00eda planteado en el plazo de tres meses, (...).<\/p>\r\n

46<\/a> Esta conclusi\u00f3n no puede cuestionarse por el hecho de que la Comisi\u00f3n no adopt\u00f3 una decisi\u00f3n de rechazo del PNA antes de la expiraci\u00f3n del plazo de tres meses<\/strong>. (...)<\/em> una decisi\u00f3n de rechazo <\/strong>de un PNA, que puede intervenir en un momento posterior, s\u00f3lo puede adoptarse cuando el Estado miembro afectado haya rechazado las objeciones<\/strong> de la Comisi\u00f3n o se haya negado a enmendar su PNA.<\/p>\r\n

47<\/a> Del conjunto de consideraciones anteriores resulta que procede desestimar el primer motivo por infundado [por icumplimiento de los plazos para rechazar el PNA].<\/p>\r\n

(...)<\/p>\r\n

70<\/a> El Tribunal de Primera Instancia observa que el segundo motivo se divide en dos partes. En cuanto a la primera parte, la Rep\u00fablica de Polonia reprocha a la Comisi\u00f3n haber descartado, sin raz\u00f3n \u00abni motivaci\u00f3n pertinente\u00bb, el m\u00e9todo de an\u00e1lisis econ\u00f3mico empleado por ella, as\u00ed como los datos que figuran en el PNA<\/strong>. A la luz de los escritos de las partes, el Tribunal de Primera Instancia considera que, en el marco de dicha parte del segundo motivo, la Rep\u00fablica de Polonia acusa a la Comisi\u00f3n de haber incumplido la obligaci\u00f3n de motivaci\u00f3n <\/strong>en el sentido del art\u00edculo 253\u00a0CE. En cuanto a la segunda parte, la Rep\u00fablica de Polonia reprocha a la Comisi\u00f3n haber infringido lo dispuesto en el art\u00edculo 9, apartados 1 y 3 de la Directiva<\/strong>, por un lado, al haber sustituido dicho m\u00e9todo y tales datos por su propio m\u00e9todo de evaluaci\u00f3n y sus propios datos<\/strong>, obtenidos con este \u00faltimo m\u00e9todo, y, por otro lado, al haberle impuesto, al controlar el PNA, un l\u00edmite m\u00e1ximo<\/strong> para la cantidad total de derechos de emisi\u00f3n por asignar.<\/p>\r\n

(...)<\/p>\r\n

79<\/a> En consecuencia, a diferencia de lo que alega la Comisi\u00f3n, la imputaci\u00f3n de que se ha infringido el art\u00edculo 9, apartado 3, de la Directiva, al haberse excedido la Comisi\u00f3n en las competencias de control que dicho art\u00edculo le confiere, no constituye un motivo nuevo y es, pues, admisible.<\/p>\r\n

(...)<\/p>\r\n

Sobre el reparto de las competencias entre la Comisi\u00f3n y los Estados miembros<\/p>\r\n

(...)<\/p>\r\n

88 (...) el Tribunal de Primera Instancia, los Estados miembros <\/strong>disponen pues de cierto margen de maniobra para adaptar su Derecho interno<\/strong> a la Directiva (...) y, por ende, para elegir las medidas que a su juicio son las m\u00e1s id\u00f3neas <\/strong>para conseguir, en el contexto espec\u00edfico del mercado energ\u00e9tico nacional, el objetivo perseguido por dicha Directiva.<\/p>\r\n

Sobre las competencias de la Comisi\u00f3n<\/p>\r\n

90 (...) la Comisi\u00f3n, cuando eval\u00faa un PNA, est\u00e1 facultada para formular cr\u00edticas espec\u00edficas sobre las incompatibilidades <\/strong>que haya observado y, en su caso, formular propuestas o recomendaciones <\/strong>de modo que el Estado miembro est\u00e9 en condiciones de modificar su PNA de manera que, seg\u00fan la Comisi\u00f3n, resulte compatible con los criterios de control establecidos en la Directiva.<\/p>\r\n

Sobre el alcance del control jurisdiccional <\/strong><\/p>\r\n

91<\/a> De lo anterior se desprende que, en el marco de su control de legalidad a este respecto, el juez comunitario ejerce un control completo <\/strong>respecto de la correcta aplicaci\u00f3n de las normas de Derecho pertinentes por la Comisi\u00f3n, (...). Por el contrario, el Tribunal de Primera Instancia no puede sustituir a la Comisi\u00f3n <\/strong>cuando \u00e9sta ha de efectuar apreciaciones econ\u00f3micas y ecol\u00f3gicas complejas<\/strong> en este contexto. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia est\u00e1 obligado a limitarse a examinar si la medida en cuesti\u00f3n incurre en error manifiesto o en desviaci\u00f3n de poder<\/strong>, si la Comisi\u00f3n ha rebasado manifiestamente los l\u00edmites de su facultad de apreciaci\u00f3n y si las garant\u00edas procesales, que tienen una importancia a\u00fan m\u00e1s fundamental en este contexto, han sido plenamente respetadas (...).<\/p>\r\n

(...)<\/p>\r\n

103<\/a> En cambio, cuando la Comisi\u00f3n decide adoptar una decisi\u00f3n bas\u00e1ndose en el art\u00edculo 9, apartado 3, de la Directiva, no puede pretender, como alega en sus escritos y como se desprende de la Decisi\u00f3n impugnada, que pueda pasar por alto los datos que figuran en el PNA controvertido para sustituirlos de golpe por los datos obtenidos con su propio m\u00e9todo de evaluaci\u00f3n. A diferencia de lo que alega la Comisi\u00f3n, apoyada por el Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte, no le corresponde, con arreglo al principio de igualdad de trato entre los Estados miembros, elegir y aplicar un mismo m\u00e9todo de evaluaci\u00f3n para los PNA de todos los Estados miembros<\/strong>.<\/p>\r\n

104<\/a> En efecto, a este respecto, procede se\u00f1alar en primer lugar que la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad de trato entre los Estados miembros no puede tener por efecto alterar el reparto de las competencias<\/strong> entre los Estados miembros y la Comisi\u00f3n, tal como est\u00e1 previsto en la Directiva, de conformidad con el principio de subsidiariedad que se considera que ha sido respetado para adoptar dicha Directiva (trig\u00e9simo considerando de la Directiva). (...) s\u00f3lo los Estados miembros son competentes para elaborar un PNA y para tomar una decisi\u00f3n final sobre la cantidad total de derechos por asignar<\/strong>.<\/p>\r\n

105 (...) como la Directiva no prescribe con claridad y precisi\u00f3n la forma y los medios que deben emplearse para que los Derechos nacionales se adapten a ella, es preciso declarar que la Comisi\u00f3n<\/strong>, al sostener que en virtud del principio de igualdad de trato le correspond\u00eda elegir y aplicar un mismo m\u00e9todo de evaluaci\u00f3n de los PNA para todos los Estados miembros para alcanzar el objetivo perseguido por la Directiva, vulner\u00f3 el margen de maniobra que la Directiva confiere a dichos Estados miembros<\/strong>.<\/p>\r\n

106 Permitir a la Comisi\u00f3n que emplee un mismo m\u00e9todo de evaluaci\u00f3n de los PNA<\/strong> para todos los Estados miembros equivaldr\u00eda a reconocerle, no s\u00f3lo una verdadera facultad de uniformizaci\u00f3n en el marco de la puesta en funcionamiento del r\u00e9gimen de comercio de derechos, sino tambi\u00e9n un papel central en la elaboraci\u00f3n de los PNA.<\/strong> Ahora bien, en la Directiva, el legislador no confiri\u00f3 a la Comisi\u00f3n<\/strong>, en el \u00e1mbito de su facultad de controlar los PNA, tal facultad de uniformizaci\u00f3n ni tal papel central.<\/strong><\/p>\r\n

(...)<\/p>\r\n

108 Al proceder de este modo, la Comisi\u00f3n no se limit\u00f3 pues,<\/strong> con anterioridad a la adopci\u00f3n de la Decisi\u00f3n impugnada, como era su derecho, a comparar los datos facilitados en el PNA con los que hab\u00eda obtenido con su propio m\u00e9todo de evaluaci\u00f3n<\/strong>, y ello para apreciar la compatibilidad de aquellos datos con los criterios enunciados en la Directiva. Al contrario, es preciso observar que el m\u00e9todo de control de los PNA que la Comisi\u00f3n <\/strong>emplea significa, en la pr\u00e1ctica, permitir que la propia Comisi\u00f3n elabore, con total autonom\u00eda, su PNA<\/strong> de referencia y aprecie la compatibilidad de los PNA notificados, no a la luz de los criterios enunciados en la Directiva, sino, en primer lugar, a la luz de los datos y resultados obtenidos con su propio m\u00e9todo.<\/p>\r\n

(...)<\/p>\r\n

117 A la luz de la jurisprudencia antes recordada, procede se\u00f1alar que los Estados miembros pueden<\/strong> pues, sin estar necesariamente vinculados a las recomendaciones formuladas por la Comisi\u00f3n en una decisi\u00f3n adoptada de conformidad con el art\u00edculo 9, apartado 3, de la Directiva, no s\u00f3lo corregir y poner al d\u00eda su PNA con posterioridad a tal decisi\u00f3n, sino tambi\u00e9n ajustarlo despu\u00e9s de que hayan adoptado su decisi\u00f3n de asignaci\u00f3n individual<\/strong>.<\/p>\r\n

118\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, habida cuenta del tenor literal de la Directiva y de la estructura general y los objetivos del r\u00e9gimen establecido en ella y de la jurisprudencia correspondiente, la Comisi\u00f3n debe velar constantemente por que los PNA tengan en cuenta los datos y la informaci\u00f3n m\u00e1s precisos <\/strong>y, por tanto, m\u00e1s actualizados posible para causar el menor perjuicio posible al desarrollo econ\u00f3mico y a la situaci\u00f3n del empleo y conservar al mismo tiempo un mercado eficaz de derechos de emisi\u00f3n de gases de efecto invernadero.<\/strong><\/p>\r\n

(...)<\/p>\r\n

120 (...) es preciso concluir que la Rep\u00fablica de Polonia sostiene acertadamente que la Comisi\u00f3n no era competente para sustituir los datos contenidos en el PNA<\/strong> por los suyos propios, obtenidos mediante un \u00fanico m\u00e9todo de evaluaci\u00f3n aplicado a todos los Estados miembros.<\/p>\r\n

(...)<\/p>\r\n

123 A este respecto, es preciso considerar que, al estipular en la Decisi\u00f3n impugnada tal l\u00edmite m\u00e1ximo para los derechos de emisi\u00f3n<\/strong> por encima del cual se considerar\u00eda el PNA incompatible con la Directiva, la Comisi\u00f3n sobrepas\u00f3 los l\u00edmites de su facultad de control <\/strong>que debe ejercer de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 9, apartado 3, de la Directiva.<\/p>\r\n

(...)<\/p>\r\n

125\u00a0\u00a0 (...) la Comisi\u00f3n no puede pretender, como ella misma afirma en sus escritos, que, en virtud de esta \u00faltima competencia, pueda fijar un nivel m\u00e1ximo para la cantidad total de derechos por asigna<\/strong>r.<\/p>\r\n

(...)<\/p>\r\n

128\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, tal decisi\u00f3n no s\u00f3lo priva de efecto al art\u00edculo 11, apartado 2, de la Directiva, sino que supone adem\u00e1s, y en cualquier caso, una invasi\u00f3n de la competencia exclusiva que dicho art\u00edculo confiere a los Estados miembros<\/strong> para decidir la cantidad total de derechos de emisi\u00f3n que asignar\u00e1n para cada per\u00edodo de cinco a\u00f1os a partir del 1 de enero de 2008.<\/p>\r\n

129 Por \u00faltimo, es preciso rechazar la alegaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n<\/strong>, apoyada por el Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte, de que la anulaci\u00f3n de la Decisi\u00f3n impugnada<\/strong>, por entenderse que la Comisi\u00f3n no puede fijar un l\u00edmite m\u00e1ximo para la cantidad total de derechos de emisi\u00f3n por asignar, reduciendo a tal efecto el importe propuesto por la Rep\u00fablica de Polonia en el PNA con el excedente de derechos de emisi\u00f3n determinado por la Comisi\u00f3n, podr\u00eda provocar un derrumbamiento del mercado de derechos de emisi\u00f3n de gases de efecto invernadero<\/strong>. En efecto, basta se\u00f1alar que dicha tesis, aun suponiendo que resulte fundada, no puede justificar que, en una comunidad de Derecho como la Comunidad<\/strong>, se mantenga en vigor la Decisi\u00f3n impugnada cuando dicho acto se adopt\u00f3 violando el reparto de las competencias <\/strong>entre los Estados miembros y la Comisi\u00f3n que define la Directiva.<\/p>\r\n

130 Debe rechazarse asimismo la alegaci\u00f3n formulada por el Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte de que corresponde a la Comisi\u00f3n elegir los datos, aunque esto sea por elecciones de pol\u00edticas. Bien al contrario, el Tribunal de Primera Instancia considera que incumbe a los Estados miembros elegir las medidas que, a su juicio, son las m\u00e1s adecuadas para conseguir, en el contexto espec\u00edfico del mercado energ\u00e9tico nacional, el objetivo fijado por la Directiva<\/strong>. El enfoque de la Comisi\u00f3n, apoyada por el Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte, seg\u00fan el cual s\u00f3lo los datos seleccionados por ella pueden utilizarse para elaborar un PNA, priva manifiestamente a los Estados miembros de su margen de maniobra<\/strong>, recordado en el apartado 88 supra.<\/p>\r\n

131\u00a0\u00a0\u00a0 De las consideraciones anteriores resulta que, al fijar en la parte dispositiva de la Decisi\u00f3n impugnada un nivel m\u00e1ximo para la cantidad total de derechos de emisi\u00f3n por asignar, la Comisi\u00f3n se excedi\u00f3 en las competencias<\/strong> que le confiere el art\u00edculo 9, apartado 3, de la Directiva.<\/p>\r\n

(...)<\/p>\r\n

135<\/a> En cuanto a la primera parte del segundo motivo, la Rep\u00fablica de Polonia sostiene que la Comisi\u00f3n descart\u00f3 sin motivaci\u00f3n el m\u00e9todo de an\u00e1lisis econ\u00f3mico<\/strong> empleado para elaborar el PNA, as\u00ed como los datos obtenidos con dicho m\u00e9todo y proporcionados en el referido\u00a0PNA.<\/p>\r\n

(...)<\/p>\r\n

<\/a><\/p>\r\n

138<\/a> Asimismo procede recordar que el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de motivaci\u00f3n <\/strong>en virtud del art\u00edculo 253\u00a0CE, tal como la pone de relieve el art\u00edculo 9, apartado 3, \u00faltima frase, de la Directiva, relativo a las decisiones de rechazo de un PNA o parte del mismo adoptadas por la Comisi\u00f3n, reviste una importancia a\u00fan m\u00e1s fundamental <\/strong>dado que, en el caso de autos, con arreglo al art\u00edculo 9, apartado 3, de dicha Directiva, el ejercicio de la facultad de control de la Comisi\u00f3n implica evaluaciones econ\u00f3micas y ecol\u00f3gicas complejas y que el control de la legalidad<\/strong> y el fundamento de estas evaluaciones que efect\u00faa el juez comunitario est\u00e1 restringido (...).<\/p>\r\n

(...)<\/p>\r\n

143<\/a> Por consiguiente, incumb\u00eda a la Comisi\u00f3n,<\/strong> en el marco del ejercicio de su facultad de control, de conformidad con el art\u00edculo 9, apartado 3, de la Directiva, explicar por qu\u00e9 los instrumentos utilizados por la Rep\u00fablica de Polonia para elaborar el PNA eran incompatibles con los criterios del anexo\u00a0III y las disposiciones del art\u00edculo 10 de la Directiva.<\/strong> Por lo dem\u00e1s, como se ha recordado en el apartado 89 supra,<\/em> del art\u00edculo 9, apartado 3, \u00faltima frase, de la Directiva se desprende expl\u00edcitamente que el legislador ha insistido en la obligaci\u00f3n de motivaci\u00f3n<\/strong> de la Comisi\u00f3n cuando adopta una decisi\u00f3n de rechazo de un\u00a0PNA.<\/p>\r\n

144<\/a> (...) la Comisi\u00f3n rechaz\u00f3 los datos notificados por la Rep\u00fablica de Polonia <\/strong>sobre los a\u00f1os anteriores a 2005 por considerarlos \u00abmenos fiables\u00bb<\/strong>, ya que, seg\u00fan la Comisi\u00f3n, por una parte, dichos datos no se hab\u00edan comprobado de manera independiente y coherente y, por otra parte, no estaba garantizado que tales datos correspondieran exactamente al n\u00famero de instalaciones incluidas en el sistema por la Rep\u00fablica de Polonia. (...)<\/p>\r\n

145<\/a> En lo que se refiere al rechazo por la Comisi\u00f3n del m\u00e9todo de an\u00e1lisis econ\u00f3mico empleado por la Rep\u00fablica de Polonia para elaborar el PNA, el Tribunal de Primera Instancia observa que (...)\u00a0 la Comisi\u00f3n se limit\u00f3 a afirmar (...) que consideraba que, de entre todos los datos puestos a su disposici\u00f3n, los obtenidos a partir del modelo Primes constitu\u00edan las estimaciones m\u00e1s exactas y m\u00e1s fiables<\/strong> tanto del crecimiento del PIB como de las mejoras de la intensidad de carbono. En cambio, en la Decisi\u00f3n impugnada, la Comisi\u00f3n no dio justificaci\u00f3n alguna que permitiera comprender por qu\u00e9 <\/strong>el m\u00e9todo de an\u00e1lisis econ\u00f3mico empleado por la Rep\u00fablica de Polonia no era fiable.<\/p>\r\n

(...)<\/p>\r\n

147<\/a> Adem\u00e1s, en la Decisi\u00f3n impugnada, la Comisi\u00f3n no identific\u00f3 en absoluto los datos facilitados en el PNA que consideraba \u00abmenos fiables\u00bb<\/strong>. (...)<\/p>\r\n

148<\/a> Del mismo modo, la Comisi\u00f3n no explic\u00f3 por qu\u00e9 los datos proporcionados en el PNA no eran fiables<\/strong>. (...)<\/p>\r\n

149<\/a> Con respecto a este \u00faltimo punto, el Tribunal de Primera Instancia considera que, habida cuenta de la carga de la prueba que incumb\u00eda a la Comisi\u00f3n, como se ha recordado en el apartado 83 supra,<\/em> dicha instituci\u00f3n no facilit\u00f3<\/strong>, en la Decisi\u00f3n impugnada, elemento alguno que permitiera comprender suficientemente por qu\u00e9 la elecci\u00f3n del m\u00e9todo de an\u00e1lisis econ\u00f3mico y los datos empleados por la Rep\u00fablica de Polonia violaban el Derecho comunitario<\/strong>.<\/p>\r\n

(...)<\/a><\/p>\r\n

151<\/a> (...) tal motivaci\u00f3n no permite comprender las razones por las cuales la Comisi\u00f3n descart\u00f3 los referidos datos utilizados por la Rep\u00fablica de Polonia<\/strong>.<\/p>\r\n

152<\/a> El mero hecho de que la Comisi\u00f3n afirma, como resulta del octavo considerando de la Decisi\u00f3n impugnada, que sus propios c\u00e1lculos permiten obtener los resultados m\u00e1s fiables no basta para explicar<\/strong>, habida cuenta del reparto de competencias entre los Estados miembros y la Comisi\u00f3n recordado en los apartados 82 a 90 supra,<\/em> por qu\u00e9 los datos tenidos en cuenta por la Rep\u00fablica de Polonia en el PNA no respetan los criterios <\/strong>enunciados en el anexo\u00a0III de la Directiva.<\/p>\r\n

153<\/a> (...) la Comisi\u00f3n incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de motivaci\u00f3n de la Decisi\u00f3n impugnada <\/strong>al rechazar de este modo el m\u00e9todo de an\u00e1lisis econ\u00f3mico utilizado por la Rep\u00fablica de Polonia as\u00ed como los datos proporcionados en el PNA. En consecuencia, tambi\u00e9n procede declarar fundada la primera parte del segundo motivo.<\/p>\r\n\r\n

(...)\r\n<\/a>\r\n\r\n

Consecuencias de la anulaci\u00f3n de los art\u00edculos 1, apartado 1, 2, apartado 1, y 3, apartado 1, de la Decisi\u00f3n impugnada para el resto de la parte dispositiva de dicha Decisi\u00f3n\r\n<\/a>\r\n\r\n

(...)\r\n<\/a>\r\n

163<\/a> Del conjunto de consideraciones que preceden resulta que, en la medida en que deben anularse los art\u00edculos 1, apartado 1, 2, apartado 1, y 3, apartado 1, de la Decisi\u00f3n impugnada (...) procede anular dicha Decisi\u00f3n en su totalidad<\/strong>, sin que resulte necesario examinar los otros motivos formulados en apoyo del presente recurso.\"<\/p>","post_title":"Jurisprudencia al d\u00eda. Plan de asignaciones de Derechos de emisi\u00f3n de Polonia","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"jurisprudencia-al-dia-plan-de-asignacion-de-derechos-de-emision-de-polonia","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2011-06-08 11:40:47","post_modified_gmt":"2011-06-08 10:40:47","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"http:\/\/www.observatoriodellitoral.es\/actualidad_juridica_ambiental\/?p=2492","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"0","filter":"raw"};-->

11 noviembre 2009

Jurisprudencia al día Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE )

Jurisprudencia al día. Plan de asignaciones de Derechos de emisión de Polonia

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 23 de septiembre de 2009, asunto T‑183/07, Polonia/Comisión

Autor de la nota: José Pernas García, profesor contratado doctor de Derecho administrativo de la Universidade da Coruña

Palabras clave: Directiva 2003/87/CE; régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero; Plan nacional de asignación de derechos de emisión de Polonia para el período comprendido entre 2008 y 2012; plazo de tres meses;autorización u obligación de comunicación; competencias respectivas de los Estados miembros y de la Comisión; igualdad de trato; obligación de motivación; artículo 9, apartados 1 y 3, y artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE; discrecionalidad y control jurisdiccional; principio de subsidiariedad.

Resumen:

El 26 de marzo de 2007, la Comisión adoptó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2003/87 sobre comercio de emisiones, la Decisión C(2007) 1295 final relativa al Plan nacional de asignación de emisiones polaco (en adelante PNA). En esta Decisión la Comisión declara, en esencia, que se vulneran varios criterios del anexo III de la Directiva y, en consecuencia, reduce en 76,132937 MteCO2 la cantidad total anual de derechos de emisión establecida en el PNA. La decisión fue impugnada mediante recurso de anulación por la República de Polonia, sobre la base, fundamentalmente, de que la Comisión se extralimitó en el ejercicio de sus competencias.

El Tribunal anula, en su totalidad, la Decisión C(2007) 1295 final de la Comisión, de 26 de marzo de 2007, relativa al plan nacional de asignación de derechos de emisión de gases de efecto invernadero notificado por la República de Polonia para el período comprendido entre 2008 y 2012.

Destacamos a continuación los siguientes extractos de la sentencia:

“35 (…) el Tribunal de Primera Instancia ya ha tenido ocasión de declarar, no hay razón alguna para suponer que el plazo de tres meses del que la Comisión dispone para rechazar un PNA no empiece a correr por el hecho de que se haya notificado un PNA incompleto. En efecto, un Estado miembro, mediante la notificación de un PNA incompleto, no puede retrasar por tiempo indefinido que la Comisión adopte una decisión con arreglo al artículo 9, apartado 3, de la Directiva (…).

36 (…) de la jurisprudencia resulta que la facultad de la Comisión de examinar y rechazar los PNA (…) está muy limitada, tanto material como temporalmente. Por una parte, este control está limitado al examen, por parte de la Comisión, de la compatibilidad del PNA con los criterios del anexo III y el artículo 10 de la Directiva y, por otra parte, debe ejercerse en un plazo de tres meses a partir de la notificación de dicho PNA por el Estado miembro (…). Además, en cuanto a los límites temporales, es preciso observar que el artículo 9, apartado 3, de la Directiva sólo establece un único plazo de tres meses en el que la Comisión puede pronunciarse sobre el PNA.

37 (…) el Tribunal de Primera Instancia considera que la República de Polonia sostiene acertadamente que el plazo de tres meses empezó a correr desde la fecha en que notificó el PNA, el 30 de junio de 2006.

38 Esta última apreciación no puede ser desvirtuada por la alegación de la Comisión de que, en esencia, el plazo de tres meses empieza a correr, según una práctica administrativa reiterada, a partir de la fecha en que se registre el escrito de notificación del PNA en la Secretaría General de la Comisión, en el caso de autos el 6 de julio de 2006.

39 En efecto, en primer lugar debe observarse que la Comisión no aporta prueba alguna en apoyo de su afirmación en cuanto a la existencia de tal práctica administrativa constante. Además, es preciso señalar que se indica expresamente en el artículo 9, apartado 3, de la Directiva que el punto de partida del plazo de tres meses es la notificación del PNA. (…)

40 Segundo, en cuanto a la cuestión de si el plazo de tres meses expiró el 30 de septiembre de 2006 (….)

41 En primer lugar, de la jurisprudencia se desprende que el control a priori efectuado en aplicación del artículo 9, apartado 3, de la Directiva no termina necesariamente en una decisión de autorización. Efectivamente, la Comisión sólo debe intervenir en la medida en que considere necesario plantear objeciones frente a determinados aspectos del PNA notificado, y adoptar, en caso de que el Estado miembro se niegue a enmendar su PNA, una decisión de rechazo. Estas objeciones y la decisión de rechazo deben formularse en los tres meses siguientes a la notificación del PNA. En efecto, si no se formulan, el PNA notificado se convierte en definitivo y se beneficia de la presunción de legalidad que permite al Estado miembro poner fin a la prohibición temporal de ejecución del PNA por el Estado miembro (auto EnBW Energie Baden‑Württemberg/Comisión, citado en el apartado 36 supra, apartado 115). Además, con respecto a la facultad muy limitada de la Comisión para examinar un PNA, tal como se ha recordado en el apartado 36 supra, estas objeciones y la decisión de rechazo deben necesariamente basarse en la constatación de que el PNA notificado es incompatible con los criterios de evaluación mencionados en el anexo III o con lo dispuesto en el artículo 10 de la Directiva.

(…)

43 (…) la Comisión puede intervenir antes de la expiración del plazo de tres meses, no sólo, en un primer momento, planteando objeciones o formulando preguntas acerca de determinados aspectos del PNA notificado, sino también, en un momento posterior, en caso de que el Estado miembro se niegue a enmendar su PNA, adoptando una decisión de rechazo del PNA notificado. Mientras que la adopción de una decisión de rechazo tiene por efecto interrumpir el plazo de tres meses, cuando la Comisión plantea objeciones o formula preguntas acerca de determinados aspectos del PNA notificado, el plazo de tres meses queda en suspenso.

44 (…) la Comisión, en su escrito de 30 de agosto de 2006, esto es, dos meses después de la notificación del PNA (…) llamó formalmente la atención de la República de Polonia, no sólo sobre el carácter incompleto del PNA, sino también sobre su incompatibilidad, en tales condiciones, con los criterios de apreciación aplicables en el marco de su examen efectuado con arreglo al artículo 9, apartado 3, de la Directiva y, por otra parte, instó a la República de Polonia a responder a varias preguntas y peticiones de información adicional con el fin de completar el PNA. (…) estos dos tipos de datos, necesarios de conformidad con el criterio nº 10 del anexo III de la Directiva, eran fundamentales para permitir a la Comisión examinar la compatibilidad del PNA. A falta de tales datos, es preciso admitir que la Comisión no estaba en condiciones de examinar el PNA, de conformidad con el artículo 9, apartado 3, de la Directiva. (…)

45 De lo que precede se deduce que el escrito de 30 de agosto de 2006 contenía objeciones que la Comisión había planteado en el plazo de tres meses, (…).

46 Esta conclusión no puede cuestionarse por el hecho de que la Comisión no adoptó una decisión de rechazo del PNA antes de la expiración del plazo de tres meses. (…) una decisión de rechazo de un PNA, que puede intervenir en un momento posterior, sólo puede adoptarse cuando el Estado miembro afectado haya rechazado las objeciones de la Comisión o se haya negado a enmendar su PNA.

47 Del conjunto de consideraciones anteriores resulta que procede desestimar el primer motivo por infundado [por icumplimiento de los plazos para rechazar el PNA].

(…)

70 El Tribunal de Primera Instancia observa que el segundo motivo se divide en dos partes. En cuanto a la primera parte, la República de Polonia reprocha a la Comisión haber descartado, sin razón «ni motivación pertinente», el método de análisis económico empleado por ella, así como los datos que figuran en el PNA. A la luz de los escritos de las partes, el Tribunal de Primera Instancia considera que, en el marco de dicha parte del segundo motivo, la República de Polonia acusa a la Comisión de haber incumplido la obligación de motivación en el sentido del artículo 253 CE. En cuanto a la segunda parte, la República de Polonia reprocha a la Comisión haber infringido lo dispuesto en el artículo 9, apartados 1 y 3 de la Directiva, por un lado, al haber sustituido dicho método y tales datos por su propio método de evaluación y sus propios datos, obtenidos con este último método, y, por otro lado, al haberle impuesto, al controlar el PNA, un límite máximo para la cantidad total de derechos de emisión por asignar.

(…)

79 En consecuencia, a diferencia de lo que alega la Comisión, la imputación de que se ha infringido el artículo 9, apartado 3, de la Directiva, al haberse excedido la Comisión en las competencias de control que dicho artículo le confiere, no constituye un motivo nuevo y es, pues, admisible.

(…)

Sobre el reparto de las competencias entre la Comisión y los Estados miembros

(…)

88 (…) el Tribunal de Primera Instancia, los Estados miembros disponen pues de cierto margen de maniobra para adaptar su Derecho interno a la Directiva (…) y, por ende, para elegir las medidas que a su juicio son las más idóneas para conseguir, en el contexto específico del mercado energético nacional, el objetivo perseguido por dicha Directiva.

Sobre las competencias de la Comisión

90 (…) la Comisión, cuando evalúa un PNA, está facultada para formular críticas específicas sobre las incompatibilidades que haya observado y, en su caso, formular propuestas o recomendaciones de modo que el Estado miembro esté en condiciones de modificar su PNA de manera que, según la Comisión, resulte compatible con los criterios de control establecidos en la Directiva.

Sobre el alcance del control jurisdiccional

91 De lo anterior se desprende que, en el marco de su control de legalidad a este respecto, el juez comunitario ejerce un control completo respecto de la correcta aplicación de las normas de Derecho pertinentes por la Comisión, (…). Por el contrario, el Tribunal de Primera Instancia no puede sustituir a la Comisión cuando ésta ha de efectuar apreciaciones económicas y ecológicas complejas en este contexto. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia está obligado a limitarse a examinar si la medida en cuestión incurre en error manifiesto o en desviación de poder, si la Comisión ha rebasado manifiestamente los límites de su facultad de apreciación y si las garantías procesales, que tienen una importancia aún más fundamental en este contexto, han sido plenamente respetadas (…).

(…)

103 En cambio, cuando la Comisión decide adoptar una decisión basándose en el artículo 9, apartado 3, de la Directiva, no puede pretender, como alega en sus escritos y como se desprende de la Decisión impugnada, que pueda pasar por alto los datos que figuran en el PNA controvertido para sustituirlos de golpe por los datos obtenidos con su propio método de evaluación. A diferencia de lo que alega la Comisión, apoyada por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, no le corresponde, con arreglo al principio de igualdad de trato entre los Estados miembros, elegir y aplicar un mismo método de evaluación para los PNA de todos los Estados miembros.

104 En efecto, a este respecto, procede señalar en primer lugar que la aplicación del principio de igualdad de trato entre los Estados miembros no puede tener por efecto alterar el reparto de las competencias entre los Estados miembros y la Comisión, tal como está previsto en la Directiva, de conformidad con el principio de subsidiariedad que se considera que ha sido respetado para adoptar dicha Directiva (trigésimo considerando de la Directiva). (…) sólo los Estados miembros son competentes para elaborar un PNA y para tomar una decisión final sobre la cantidad total de derechos por asignar.

105 (…) como la Directiva no prescribe con claridad y precisión la forma y los medios que deben emplearse para que los Derechos nacionales se adapten a ella, es preciso declarar que la Comisión, al sostener que en virtud del principio de igualdad de trato le correspondía elegir y aplicar un mismo método de evaluación de los PNA para todos los Estados miembros para alcanzar el objetivo perseguido por la Directiva, vulneró el margen de maniobra que la Directiva confiere a dichos Estados miembros.

106 Permitir a la Comisión que emplee un mismo método de evaluación de los PNA para todos los Estados miembros equivaldría a reconocerle, no sólo una verdadera facultad de uniformización en el marco de la puesta en funcionamiento del régimen de comercio de derechos, sino también un papel central en la elaboración de los PNA. Ahora bien, en la Directiva, el legislador no confirió a la Comisión, en el ámbito de su facultad de controlar los PNA, tal facultad de uniformización ni tal papel central.

(…)

108 Al proceder de este modo, la Comisión no se limitó pues, con anterioridad a la adopción de la Decisión impugnada, como era su derecho, a comparar los datos facilitados en el PNA con los que había obtenido con su propio método de evaluación, y ello para apreciar la compatibilidad de aquellos datos con los criterios enunciados en la Directiva. Al contrario, es preciso observar que el método de control de los PNA que la Comisión emplea significa, en la práctica, permitir que la propia Comisión elabore, con total autonomía, su PNA de referencia y aprecie la compatibilidad de los PNA notificados, no a la luz de los criterios enunciados en la Directiva, sino, en primer lugar, a la luz de los datos y resultados obtenidos con su propio método.

(…)

117 A la luz de la jurisprudencia antes recordada, procede señalar que los Estados miembros pueden pues, sin estar necesariamente vinculados a las recomendaciones formuladas por la Comisión en una decisión adoptada de conformidad con el artículo 9, apartado 3, de la Directiva, no sólo corregir y poner al día su PNA con posterioridad a tal decisión, sino también ajustarlo después de que hayan adoptado su decisión de asignación individual.

118    En consecuencia, habida cuenta del tenor literal de la Directiva y de la estructura general y los objetivos del régimen establecido en ella y de la jurisprudencia correspondiente, la Comisión debe velar constantemente por que los PNA tengan en cuenta los datos y la información más precisos y, por tanto, más actualizados posible para causar el menor perjuicio posible al desarrollo económico y a la situación del empleo y conservar al mismo tiempo un mercado eficaz de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

(…)

120 (…) es preciso concluir que la República de Polonia sostiene acertadamente que la Comisión no era competente para sustituir los datos contenidos en el PNA por los suyos propios, obtenidos mediante un único método de evaluación aplicado a todos los Estados miembros.

(…)

123 A este respecto, es preciso considerar que, al estipular en la Decisión impugnada tal límite máximo para los derechos de emisión por encima del cual se consideraría el PNA incompatible con la Directiva, la Comisión sobrepasó los límites de su facultad de control que debe ejercer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3, de la Directiva.

(…)

125   (…) la Comisión no puede pretender, como ella misma afirma en sus escritos, que, en virtud de esta última competencia, pueda fijar un nivel máximo para la cantidad total de derechos por asignar.

(…)

128    En consecuencia, tal decisión no sólo priva de efecto al artículo 11, apartado 2, de la Directiva, sino que supone además, y en cualquier caso, una invasión de la competencia exclusiva que dicho artículo confiere a los Estados miembros para decidir la cantidad total de derechos de emisión que asignarán para cada período de cinco años a partir del 1 de enero de 2008.

129 Por último, es preciso rechazar la alegación de la Comisión, apoyada por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de que la anulación de la Decisión impugnada, por entenderse que la Comisión no puede fijar un límite máximo para la cantidad total de derechos de emisión por asignar, reduciendo a tal efecto el importe propuesto por la República de Polonia en el PNA con el excedente de derechos de emisión determinado por la Comisión, podría provocar un derrumbamiento del mercado de derechos de emisión de gases de efecto invernadero. En efecto, basta señalar que dicha tesis, aun suponiendo que resulte fundada, no puede justificar que, en una comunidad de Derecho como la Comunidad, se mantenga en vigor la Decisión impugnada cuando dicho acto se adoptó violando el reparto de las competencias entre los Estados miembros y la Comisión que define la Directiva.

130 Debe rechazarse asimismo la alegación formulada por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de que corresponde a la Comisión elegir los datos, aunque esto sea por elecciones de políticas. Bien al contrario, el Tribunal de Primera Instancia considera que incumbe a los Estados miembros elegir las medidas que, a su juicio, son las más adecuadas para conseguir, en el contexto específico del mercado energético nacional, el objetivo fijado por la Directiva. El enfoque de la Comisión, apoyada por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, según el cual sólo los datos seleccionados por ella pueden utilizarse para elaborar un PNA, priva manifiestamente a los Estados miembros de su margen de maniobra, recordado en el apartado 88 supra.

131    De las consideraciones anteriores resulta que, al fijar en la parte dispositiva de la Decisión impugnada un nivel máximo para la cantidad total de derechos de emisión por asignar, la Comisión se excedió en las competencias que le confiere el artículo 9, apartado 3, de la Directiva.

(…)

135 En cuanto a la primera parte del segundo motivo, la República de Polonia sostiene que la Comisión descartó sin motivación el método de análisis económico empleado para elaborar el PNA, así como los datos obtenidos con dicho método y proporcionados en el referido PNA.

(…)

138 Asimismo procede recordar que el cumplimiento de la obligación de motivación en virtud del artículo 253 CE, tal como la pone de relieve el artículo 9, apartado 3, última frase, de la Directiva, relativo a las decisiones de rechazo de un PNA o parte del mismo adoptadas por la Comisión, reviste una importancia aún más fundamental dado que, en el caso de autos, con arreglo al artículo 9, apartado 3, de dicha Directiva, el ejercicio de la facultad de control de la Comisión implica evaluaciones económicas y ecológicas complejas y que el control de la legalidad y el fundamento de estas evaluaciones que efectúa el juez comunitario está restringido (…).

(…)

143 Por consiguiente, incumbía a la Comisión, en el marco del ejercicio de su facultad de control, de conformidad con el artículo 9, apartado 3, de la Directiva, explicar por qué los instrumentos utilizados por la República de Polonia para elaborar el PNA eran incompatibles con los criterios del anexo III y las disposiciones del artículo 10 de la Directiva. Por lo demás, como se ha recordado en el apartado 89 supra, del artículo 9, apartado 3, última frase, de la Directiva se desprende explícitamente que el legislador ha insistido en la obligación de motivación de la Comisión cuando adopta una decisión de rechazo de un PNA.

144 (…) la Comisión rechazó los datos notificados por la República de Polonia sobre los años anteriores a 2005 por considerarlos «menos fiables», ya que, según la Comisión, por una parte, dichos datos no se habían comprobado de manera independiente y coherente y, por otra parte, no estaba garantizado que tales datos correspondieran exactamente al número de instalaciones incluidas en el sistema por la República de Polonia. (…)

145 En lo que se refiere al rechazo por la Comisión del método de análisis económico empleado por la República de Polonia para elaborar el PNA, el Tribunal de Primera Instancia observa que (…)  la Comisión se limitó a afirmar (…) que consideraba que, de entre todos los datos puestos a su disposición, los obtenidos a partir del modelo Primes constituían las estimaciones más exactas y más fiables tanto del crecimiento del PIB como de las mejoras de la intensidad de carbono. En cambio, en la Decisión impugnada, la Comisión no dio justificación alguna que permitiera comprender por qué el método de análisis económico empleado por la República de Polonia no era fiable.

(…)

147 Además, en la Decisión impugnada, la Comisión no identificó en absoluto los datos facilitados en el PNA que consideraba «menos fiables». (…)

148 Del mismo modo, la Comisión no explicó por qué los datos proporcionados en el PNA no eran fiables. (…)

149 Con respecto a este último punto, el Tribunal de Primera Instancia considera que, habida cuenta de la carga de la prueba que incumbía a la Comisión, como se ha recordado en el apartado 83 supra, dicha institución no facilitó, en la Decisión impugnada, elemento alguno que permitiera comprender suficientemente por qué la elección del método de análisis económico y los datos empleados por la República de Polonia violaban el Derecho comunitario.

(…)

151 (…) tal motivación no permite comprender las razones por las cuales la Comisión descartó los referidos datos utilizados por la República de Polonia.

152 El mero hecho de que la Comisión afirma, como resulta del octavo considerando de la Decisión impugnada, que sus propios cálculos permiten obtener los resultados más fiables no basta para explicar, habida cuenta del reparto de competencias entre los Estados miembros y la Comisión recordado en los apartados 82 a 90 supra, por qué los datos tenidos en cuenta por la República de Polonia en el PNA no respetan los criterios enunciados en el anexo III de la Directiva.

153 (…) la Comisión incumplió su obligación de motivación de la Decisión impugnada al rechazar de este modo el método de análisis económico utilizado por la República de Polonia así como los datos proporcionados en el PNA. En consecuencia, también procede declarar fundada la primera parte del segundo motivo.

(…)

Consecuencias de la anulación de los artículos 1, apartado 1, 2, apartado 1, y 3, apartado 1, de la Decisión impugnada para el resto de la parte dispositiva de dicha Decisión

(…)

163 Del conjunto de consideraciones que preceden resulta que, en la medida en que deben anularse los artículos 1, apartado 1, 2, apartado 1, y 3, apartado 1, de la Decisión impugnada (…) procede anular dicha Decisión en su totalidad, sin que resulte necesario examinar los otros motivos formulados en apoyo del presente recurso.”