Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 25 de mayo de 2020 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: Ángel Ruiz Ruiz)
Autor: Dr. Fernando López Pérez, Profesor del Centro Universitario de la Defensa, Zaragoza
Fuente: Roj: STSJ PV 348/2020 – ECLI:ES:TSJPV:2020:348
Palabras clave: Instrumentos de planificación. Planeamiento urbanístico. Suelos. Urbanismo.
Resumen:
Se interpone recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Hondarribia de 8 de junio de 2017, por el que se aprobaba el Plan General de Ordenación Urbana.
Los motivos de impugnación son variados y, en general desestimados, a salvo de dos que pasan a ser examinados a continuación:
1º.- El primero de ellos es el concerniente a que durante la tramitación del Plan General de Ordenación Urbana no se llegó a solicitar el Informe preceptivo de telecomunicaciones al Ministerio competente en la materia -artículo 26.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre (ya derogada) y el artículo 35 de la vigente Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones-.
A este respecto, la Sala constata que dicho Informe ni existe en el expediente ni se solicitó, decretando la nulidad del instrumento recurrido. Además, ante la solicitud del Ayuntamiento recurrido en el sentido de que la ausencia del Informe no debería suponer la invalidez de todo el Plan, la Sala concluye con cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo, que dada la incuestionable incidencia que la red de telecomunicaciones tiene en otras esferas del planeamiento, no puede considerarse que los planes generales puedan aprobarse sin hallarse determinado el despliegue de las redes de telecomunicaciones.
2º.- El segundo de los motivos acogidos por la Sala, es el concerniente a que ha existido una omisión del procedimiento de tramitación del proyecto sobre suelos de alto valor agrológico, previsto en el artículo 97 bis de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo y en el artículo 16 de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria.
En concreto, el precitado artículo 97 bis establece que «cualquier proyecto o actuación administrativa prevista en la Comunidad Autónoma del País Vasco sobre suelos de alto valor agrológico, así definidos conforme a lo establecido en el marco de referencia vigente en cada momento para la ordenación del espacio rural vasco, exigirá la emisión de informe por el órgano foral competente en materia agraria. A la vista de éste, la Comisión de Ordenación del Territorio emitirá informe final que será vinculante para las figuras de planeamiento urbanístico».
De nuevo la Sala constata la ausencia de este Informe que debió emitir el órgano foral competente en materia agraria, abundando en la nulidad de pleno derecho del Plan General de Ordenación Urbana recurrido.
Destacamos los siguientes extractos:
“Tras ello pasamos al motivo quinto de la demanda, que a su vez se divide en varios, que incide en la pretensión anulatoria soportada en lo que se consideran carencias o insuficiencias documentales y omisión de trámites procedimentales, ámbito en el que, con lo que pasamos a razonar, al acoger parcialmente lo que se pretende, anticipamos que la Sala tendrá que concluir en el pronunciamiento anulatorio que se pretende con la demanda.
En este ámbito comenzaremos por analizar la denuncia de omisión de informe preceptivo del artículo 26.2 de la Ley 32/2003 de 3 de noviembre general de telecomunicaciones, argumento que se soporta en lo que razonó la Sala en su sentencia 896/2018 de 12 de febrero, recaída en el recurso 373/2015.
Sobre el referido informe preceptivo de la normativa sectorial de telecomunicaciones, exigido en su momento por el artículo 26.2 de la Ley 32/2003 y actualmente en la Ley 9/2014 de 9 de mayo, general de telecomunicaciones, en su artículo 35, nos encontramos con que además de que no existe no se solicitó, lo que está reconocido por el Ayuntamiento de Hondarribia, incluso así se constató en prueba de interrogatorio, al trasladar que el Ayuntamiento no solicitó informe al Ministerio en materia de telecomunicaciones, porque conforme a las previsiones de la Ley General de Telecomunicaciones la solicitud de tal informe estaría supeditado a que el documento del Plan General de Ordenación Urbana afectara al despliega de las redes públicas de comunicaciones electrónicas, afección que se consideró no se producía con la aprobación del Plan General.
Aquí, como decíamos en la sentencia que refiere la demanda, la Sala tiene que ratificar la relevancia del informe, en concreto de su solicitud y no emisión en plazo, y las consecuencias anulatorias de conformidad con la Doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
En este debate actualmente la Sala debe hacer cita, por su mayor actualidad, de la STS de 5 de febrero de 2019, casación 1605/2017, que ratificó la nulidad del Plan General de Ordenación Urbana de Laredo por la falta de solicitud de informe de la Administración estatal respecto al despliegue de las redes públicas de comunicaciones, ratificando la interpretación del artículo 35.2 párrafo cuarto de la Ley 9/2014 General de Telecomunicaciones, para concluir en la nulidad del Plan en su integridad”.
“A continuación en el ámbito de las irregularidades procedimentales, en concreto de ausencia de informes preceptivos, la demanda defiende la nulidad del Plan General por omisión del informe del artículo 97 bis de la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo, que fue introducido por la Disposición Final Segunda de la Ley 17/2008 de 26 de diciembre, de Política Agraria Alimentaria, en relación con la tramitación del Proyecto sobre Suelo de alto valor agrológico y la exigencia de informe del Órgano Foral competente en materia agraria.
La demanda se sustenta en previos pronunciamientos de la Sala, en la sentencia 91/2016 de 26 de febrero, recurso 277/2014, y en la sentencia 896/2018, recurso 373/2015, en las que se confirmó la aplicación del citado artículo 97 bis en elaboración del Plan General de Ordenación Urbana, con carácter anulatorio cuando se omite tal informe.
[…]
Con ello, en relación con las singularidades de la introducción normativa de tal previsión, ratificamos, una vez más, la aplicación en la elaboración del Plan General de Ordenación Urbana.
En este supuesto no le cabe a la Sala sino constatar la ausencia del preceptivo informe del Órgano Foral competente en materia agraria, de la Diputación Foral de Gipuzkoa, sin que tengan relevancia a tales efectos los informes recaídos en el curso del expediente de la Dirección de Agricultura y Ganadería del Gobierno Vasco; se refiere el Ayuntamiento al informe de 4 de junio de 2015 del Director de Agricultura y Ganadería del Departamento de Desarrollo Económico y Competitividad del Gobierno Vasco, folios 956 a 964 del expediente, previo al informe de la Comisión de Ordenación del Territorio de 15 de julio de 2015, y a la comunicación de fecha 29 de julio de 2015 de la Directora de Agricultura y Ganadería del Departamento de Desarrollo Económico y Competitividad del Gobierno Vasco, folio 122.
Con ello, debemos ratificar la estimación de este motivo, porque debemos partir de que no está en cuestión, nada al respecto se ha trasladado por la Administración demandada, que en el término municipal de Hondarribia no existan suelos de alto valor agrológico, por lo que al no haber recaído el informe preceptivo del Órgano Foral competente en materia agraria se ha dado incumplimiento de la exigencia recogido en el artículo 97.bis de la Ley del Suelo y Urbanismo del País Vasco, sin que ese informe de la Administración competente del Territorio Histórico pueda considerarse subsanado por los informes sectoriales en materia de agricultura de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Por ello, debemos acoger la pretensión anulatoria ejercitada con soporte en el motivo al que respondemos, que justifica el pronunciamiento anulatorio que se interesa con la demanda”.
Comentario del Autor:
Una anulación más de un Plan General de Ordenación Urbana, por motivos que no nos son desconocidos, como la ausencia del Informe de Telecomunicaciones que debe ser emitido por el Ministerio competente en la materia. De hecho un caso similar al presente lo hallamos en la sentencia del mismo Tribunal de 12 de febrero de 2018 que anuló el Plan General de Ordenación Urbana de Lezama.
Reiteramos de nuevo la tradicional doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo referente a que los Planes Generales de Ordenación Urbana son disposiciones administrativas de carácter general de naturaleza reglamentaria, de tal modo que cualquier vicio conlleva la nulidad de pleno derecho de todo el Plan, sin posibilidad de convalidación o subsanación. Sin embargo, aprovecho la ocasión para dejar referencia de la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020, que parece matizar esta posición jurisprudencial -al final del Fundamento de Derecho 3º-. Si bien la misma era desestimatoria atendiendo al caso concreto, parece dejar la puerta abierta a que, ante determinados vicios, pueda “salvarse” el restante Plan General no afectado. Así, se indica:
«Expuesto lo anterior, y con carácter general y en abstracto, puede contestarse a la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia lo siguiente: Nada impide, atendida la vigente normativa y la jurisprudencia de esta Sala, concretarla nulidad de pleno derecho del artículo 62.2 ley 30/92, (hoy 47.2 ley 39/2015), en relación a un procedimiento de actuación urbanística, a las precisas determinaciones afectadas del vicio de nulidad de pleno derecho, y quedando a salvo aquellas determinaciones concretas del planeamiento que carezcan de las características de infracción relevante de nulidad, y sea posible su existencia escindida de las determinaciones nulas de pleno derecho».
Habrá que estar atentos, pues, a la evolución de esta interpretación del Tribunal Supremo.
Enlace web: Sentencia STSJ PV 348/2020 del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 25 de mayo de 2020