Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 30 de noviembre de 2016 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: Ana Isabel Rodrigo Landazabal)
Autor: Fernando López Pérez, Investigador del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ PV 3703/2016 – ECLI:ES:TSJPV:2016:3703
Temas Clave: Clasificación de suelos; Contaminación acústica; Planeamiento urbanístico; Urbanismo
Resumen:
La Sala examina el recurso contencioso-administrativo interpuesto por unos particulares contra una Orden de 15 de mayo de 2015 de la Diputación Foral de Bizkaia, a través de la cual se aprueba el Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Izurtza y contra el acto administrativo que dispone la publicación de la normativa de dicho Plan.
El motivo principal del recurso pivota sobre el hecho de que el crecimiento urbanístico planteado en el PGOU lo es en torno a una carretera, lo que a decir de los recurrentes supone una “equivocada configuración de ocupación” y “errónea previsión de modelo territorial”. Principalmente porque los emplazamientos residenciales previstos se verían afectados por la contaminación acústica procedente de este eje viario. De este modo, los nuevos desarrollos incumplirían los objetivos de calidad acústica, con invocación de los artículos 43, 45 y 47 de la Constitución.
Lo cierto es que, según se desprende de la sentencia objeto de análisis, se proyecta que el tramo de carretera sea calificada en el futuro como calle urbana, en el momento en el que se ejecutase una hipotética variante. Sin embargo, en el momento de aprobación del Plan, la ejecución de dicha variante no estaba aún prevista (según reconoce la propia Diputación Foral de Bizkaia en su contestación a la demanda), lo que a entender del recurrente se constituiría como un ejercicio arbitrario de la discrecionalidad urbanística.
La Sala estima el recurso, declarando la nulidad del PGOU del municipio, acogiendo las pretensiones del recurrente en lo relativo a que el crecimiento residencial planificado no cumpliría con los objetivos de calidad acústica derivados de la normativa autonómica. A tal fin, en primer lugar, efectúa un completo análisis jurisprudencial del Tribunal Supremo acerca del ejercicio de la discrecionalidad en materia de planeamiento, y sus límites, para a continuación confirmar que la planificación efectuada en torno a un hecho de incierto resultado, como es la construcción de una variante y la conversión del trazado actual de la carretera en una calle urbana, no es acorde con un ejercicio legítimo de dicha discrecionalidad.
Destacamos los siguientes extractos:
“Como resulta del breve resumen que en relación con los motivos impugnatorios hemos efectuado en el fundamento jurídico primero, la parte recurrente se dirige contra el PGOU parcialmente aprobado por motivos formales y de fondo. Varios de estos motivos se asientan en un elemento central de reflexión: la inadecuación del desarrollo residencial en torno a la carretera BI-623, y el hecho -que se sostiene por la parte recurrente- de que el planificador municipal ha optado por este desarrollo sobre una premisa que no se ha dado, y se desconoce si se va a producir en un futuro, como es la construcción de una variante, que convirtiera la carretera BI-623 en una calle urbana. La parte recurrente afirma que el Ayuntamiento no evaluó las posibilidades de construcción de la variante, ni consultó al Departamento de Obras Públicas, ni atendió a las advertencias de la Diputación foral, manteniendo “una ocurrencia que entonces ya era una quimera” (en el año 2011-fecha del requerimiento de la Diputación Foral para elaborar el Estudio Acústico de la carretera BI-623). La parte recurrente sostiene que se trata del ejercicio arbitrario de potestades discrecionales.
Esta cuestión enlaza directamente con tres de los motivos impugnatorios alegados por la parte recurrente: la nulidad de aprobación parcial, la nulidad de los desarrollos previstos por superar los Objetivos de Contaminación Ambiental (OCA), y la insuficiencia del proceso de participación ciudadana. En relación con esta última cuestión el motivo impugnatorio se sostiene en la afirmación de que los talleres y consultas (incluido referéndum popular) se efectuaron sobre documentos urbanísticos que presentaban la variante como un hecho. Según el documento núm. 7 acompañado con el escrito de contestación a la demanda, el 26.2.2010 se efectuó un referéndum del que se desprende en modelo territorial. En estas fechas se mantenía por el Ayuntamiento la posibilidad de la variante que iba a rodear el casco urbano. El Ayuntamiento sostiene que en todo momento se contempla el fortalecimiento de un ámbito central residencial -Barrio de Elizalde-, en el que además de ubicarse las nuevas propuestas de viviendas se complementan los equipamientos existentes, generando un núcleo estable y con vida propia. La posición municipal es sostener que los desarrollos aprobados se justifican en esta finalidad del planificador, y, entendemos, las 11 viviendas de los ámbitos suspendidos son las que se verían directamente afectadas por la supresión de la variante. Y el recurrente cuestiona que sea viable la aprobación parcial porque se quiebra el modelo territorial que pretendía ser en torno a una vía urbana (la carretera BI-623 transformada en calle urbana), cuando no es así, al no estar prevista la variante”.
“Debemos añadir que la OF 799/2016 elimina de la delimitación y ordenación del suelo urbano las actuaciones AOU10- AOU17 y AOU-18. Por el Ayuntamiento de Izurtza se sostiene que el elemento central de su decisión es el fortalecimiento del ámbito residencial en el Barrio Elixalde, que es donde se localizan los equipamientos públicos y se contemplan los nuevos crecimientos residenciales de vivienda colectiva. No cuestionamos que ésta fuera una finalidad esencial del planificador en Izurtza; pero en la persecución de este objetivo no puede desconocerse la realidad. Y la realidad es que el municipio de Izurtza está atravesado por la carretera BI-623, que es una carretera con un importante tráfico rodado. Y, por lo tanto, cualquier decisión del planificador en relación con los futuros desarrollos residenciales no puede operar sobre hipótesis de futuro que, al menos en este momento, no se apoyan en certezas. En suma, no existe ningún dato que permita afirmar que la variante vaya a ser una realidad. Prácticamente todos los ámbitos y actuaciones que se contemplan para el desarrollo residencial se sitúan fuera de los límites de los Objetivos de Contaminación Acústica, como se indica por la parte recurrente. El programa de participación ciudadana, que existió y que incluyó consultas populares, en un municipio con menos de 280 habitantes, se produjo cuando se seguía sosteniendo en los documentos urbanísticos que se iba a ejecutar una variante que rodeara el casco urbano de Izurtza. Estima en conclusión la Sala que la decisión del planificador no ha respetado los límites de las potestades discrecionales, al adoptarse sin valorar suficientemente para decidir su propio ámbito de desarrollo urbano, un elemento estructurante central existente que debe valorarse suficientemente cualquiera que sea la decisión del planificador sobre el modelo territorial. Lo que, en opinión de la Sala, vulnera el margen del “ius variandi” es decidir considerando como “hecho” lo que no se apoya en la realidad”.
Comentario del Autor:
De nuevo asistimos a la anulación de un Plan General de Ordenación Urbana, esta vez por cuestiones de calidad acústica de los desarrollos residenciales previstos. Es de sobra conocida la jurisprudencia acerca de la discrecionalidad del planificador urbanístico. Discrecionalidad que, no obstante y como ocurre en otros muchos campos de actuación de la administración pública, debe buscar el interés público implícito en el ejercicio de esta clase de potestades.
Y también es bien sabido que, dentro de este interés público, se inserta el derecho a un medio ambiente adecuado (artículo 45 de la Constitución), del que la protección contra los ruidos forma parte, como un derecho fundamental a la salud, desde la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 1994 (López Ostra).
Es desde esta perspectiva que el Tribunal decide anular el Plan General, al no haberse ejercitado adecuadamente las potestades discrecionales de planeamiento, previendo desarrollos residenciales en derredor de una eje viario que convierte en un imposible el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica proclamados en la normativa sectorial sobre ruidos.