27 septiembre 2017

Comunidad Foral de Navarra Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Navarra. Contaminación acústica

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 27 de junio de 2017, sección primera Sala de lo Contencioso-Administrativo. Ponente: María de las Mercedes Martin Olivera. (Recurso de Apelación 242/2017)

Autor: José Luis Ramos Segarra, Abogado  7.140 ICAV

Fuente: Roj: STSJ NA 224/2017 – ECLI: ES:TSJNA:2017:224

Temas Clave: Actividad material, actividad formal, integral, fragmentaria, suficiente y eficaz. Inactividad administrativa

Resumen:

La sentencia considera que, desde 2012, cuando comenzaron las reclamaciones vecinales, ha existido inactivad por parte del Ayuntamiento, que ha supuesto vulneración de los derechos fundamentales –los de la vida privada y familiar y la inviolabilidad del domicilio– de los demandante.

Para la sentencia el ayuntamiento no desarrolló todas las actuaciones necesarias para que los vecinos no tuvieran que soportar los ruidos excesivos. Concretamente considera que  “el mero hecho de  colocar una simple lona como cierre de la carpa es claramente insuficiente” Por ello,  el TSJ obliga al Ayuntamiento a que la  carpa, causa del ruido como consecuencia de la celebración  de las fiestas Mutilva, se aleje  de las viviendas de los vecinos, a la distancia suficiente,  y se reduzcan los decibelios de la música,  para que no tengan que soportar el excesivo ruido. El tribunal condena al Ayuntamiento  por haber vulnerado el derecho a la vida privada y familiar de los vecinos afectados,  al estimar que por la administración no fueron adoptadas medidas efectivas para reducir la contaminación acústica.

Los actores fundan el Recurso de Apelación en que puede haber vulneración de derechos, aun en el supuesto que haya existido actividad administrativa, si ésta no es adecuada para solucionar el problema. El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso de apelación, solicitando la estimación del recurso, por considerar que el Ayuntamiento, no ha desarrollado “una actuación suficiente tendente a evitar la inmisión de ruidos, dado que por la jurisprudencia se considera de forma reiterada, que la inactividad administrativa relativa a los “ruidos” supone la falta de adopción de las medidas precisas para la efectiva y real corrección, control y vigilancia de esos ruidos que excedan los límites tolerados. Y que esa actividad administrativa además debe ser material, y no meramente formal, es decir, que no se puede considerar como “actividad” aquellas actuaciones inocuas o ineficaces. Igualmente se exige que la actividad administrativa debe ser integral y no fragmentaria, en el sentido de que debe estar directamente dirigida a solventar las inmisiones acústicas antijurídicas.” Mientras el  Ayuntamiento se opone al Recurso por entender que  no hubo inactividad, dado fueron contestados los requerimientos del Defensor del Pueblo, se colocó un cierre lateral de la carpa  y se procedió a la reducción de horarios.

Destacamos los siguientes extractos:

FFDD “CUARTO.- Sobre la aplicación de la anterior doctrina al presente caso.

(…) Y es que la inactividad de la Administración frente a las inmisiones sonoras resulta apreciable, no sólo cuando la Administración no realiza ningún tipo de actividad en orden a evitar la vulneración de derechos fundamentales por ruidos excesivos, sino también cuando la realizada es puramente formal, y así lo viene recogiendo la jurisprudencia de forma constante (STS 18-11-2002; 10-04-2003; 29-05-2003). El supuesto más relevante en la actualidad se sitúa en los casos en que el productor del ruido es un tercero, pero se imputa a la Administración la responsabilidad por su falta de vigilancia, control y corrección de las fuentes del ruido. Singularmente se imputa a los Ayuntamiento por ser los que ejercen tales competencias en esta materia por diversos títulos (Ley Bases Régimen Local, Ley del Ruido etc…). STS 29-5-2003, STJ Valencia 1-61999, STJ Sevilla 29-10-2011, STSJ Castilla-León Burgos de 24-4-2009 RJCA 2009\712).

En este punto la imputación a la Administración se caracteriza por la Jurisprudencia con los siguientes requisitos:

a) Debe tratarse de una inactividad imputable a la Administración en las funciones que normativamente tenga Por ello no solo es exigible en las fases iniciales de control (en su caso otorgamiento de licencias…) sino también en las posteriores de desarrollo de la actividad e incluso en la posterior de desmantelamiento de la actividad en su caso.

b) La actividad debida debe ser material y no meramente formal. No basta con que la Administración realice cualesquiera actividades de control, vigilancia o corrección sino que tal actividad desplegada debe ser material y efectiva. Ejemplo de actividad meramente formal lo tenemos en la STSJ de Navarra de fecha 19- 5-2009 (Rollo Apelación nº 9/2009), en relación al ruido generado por unos “piperos” (locales arrendados por jóvenes para su ocio y esparcimiento). Se constata en esta Sentencia la actividad municipal, tanto por la Policía -visitas al local-como por los servicios administrativos del Ayuntamiento, pero se afirma la total inocuidad e ineficacia de tales actuaciones (falta de actividad adecuada declara la Sentencia) lo que supuso en la práctica una tolerancia antijurídica hacia los productores del ruido antijurídico, dándose lugar a la indemnización solicitada. En el mismo sentido la STSJ de Aragón de fecha 21-12-2005 (RJCA 2006\359).

c) La actividad debe ser integral y no fragmentaria. En conexión a la “eficacia” y “adecuada adopción de medidas” por parte de la Administración, debe exigirse una actuación administrativa integral que se dirija a solventar las inmisiones acústicas antijurídicas, no bastando actuaciones fragmentarias que por su naturaleza son “per se” insuficientes e ineficaces.

d) La actividad debe ser suficiente, proporcionada y apropiada a los hechos y conducente (elemento teleológico) a controlar y evitar el ruido antijurídico (STJ de Aragón de 29-5-2006; JUR 2007\86251).

e) La actividad de la Administración debe ser efectiva en el aspecto temporal. Es decir la actividad debe ser desplegada en un tiempo acorde con la relevancia del ruido, pudiendo acordar a tal fin medidas cautelares. Una actividad material efectiva pero tardía no puede considerarse suficiente a los efectos de enervar la responsabilidad por los daños que ya se hayan podido causar al perjudicado (STSJ Galicia de 1-2- 2007 JUR 2008\325395).

Por lo tanto la actividad de la Administración ha de ser material, integral y no fragmentaria, suficiente, y eficaz. La STSJ de Navarra de fecha 13-10-2011 (Rollo Ap 155/2011) recoge un supuesto de desestimación de la indemnización solicitada como consecuencia de los ruidos procedentes de una oficina del INEM (hoy Servicio Público Estatal de Empleo). En ella se constata que la Administración ha realizado de manera diligente muy diversas medidas y estudios (en principio se ignoraba el origen del ruido) a fin de evitar el ruido; actividad administrativa que finalmente dio sus frutos y consiguió descubrir el origen del ruido y eliminarlo”.

Comentario del Autor:

Lo interesante a destacar en la sentencia que nos ocupa, a mi entender, es la aplicación que hace de la doctrina legal referida a la distinción entre la actividad material y formal de la administración. La sentencia deja claro, sin lugar a dudas,  que la actividad de la administración, en el ámbito de sus competencias,  debe ser material y no meramente formal. De manera que “cuando  las actividades de control, vigilancia o corrección”  de la administración competente en materia de  contaminación acústica, no resulten efectivas y apropiadas, se tendrá que concluir que la administración incurre en inactividad por lo que podrá ser condenada por ello. Así las cosas, la administración local, competente en materia de ruidos, se tendrán que dotar de medios técnicos y personal cualificado para que su actividad, ante denuncias por contaminación acústica, no se quede en una mera actividad formal que no hace efectivo el derecho de la ciudadanía a la vida privada y familiar y la inviolabilidad del domicilio.

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