Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 10 de febrero de 2014 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, Ponente: Francisco Javier Pueyo Calleja)
Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ NAV 157/2014
Temas Clave: Autorización ambiental integrada; Central térmica de ciclo combinado; RAMINP
Resumen:
En este supuesto concreto, se impugna por varios particulares el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 13 de marzo de 2006 desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra la Orden Foral 512/2005, de 12 de Septiembre, del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda por la que se concede autorización ambiental integrada para la actividad de producción de energía eléctrica en una Central Térmica de Ciclo Combinado en Castejón.
La parte actora basa su alegato en que la actividad de la Central debe considerarse peligrosa e insalubre, por lo que no puede emplazarse a una distancia inferior a 2.000 metros del núcleo de población más cercano, y su ubicación a 500 metros de Castejón vulnera lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas o Peligrosas a legalidad (RAMINP). Entiende que debe resultar aplicable la Ley Foral de Navarra 16/1989, de 5 de diciembre, de Control de Actividades Clasificadas para la Protección del Medio Ambiente y la Ley 16/2002, de prevención y control integrados de la contaminación.
La Administración demandada se opone al recurso planteado al entender que la actividad de producción de energía eléctrica se somete a una autorización prevista en la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico y a una licencia de actividad regulada en la Ley 16/2002. En relación con la distancia inferior a 2000 metros, considera que no se ha vulnerado lo dispuesto en el RAMINP aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, al no resultar aplicable en Navarra, máxime cuando no tiene carácter de normativa básica y de obligado cumplimiento.
Con carácter previo, la Sala efectúa un repaso por el contenido de anteriores sentencias que inciden de manera directa en el fallo de la presente, reparando en la de 12 de junio de 2008 (Rc 42/2006), a través de la cual declaró la nulidad de otro Acuerdo del Gobierno de Navarra por el que se aprobó el Proyecto Sectorial de incidencia Supramunicipal Grupo II de la Central Térmica de Ciclo Combinado de Castejón.
La Sala parte de que la autorización solicitada se pidió en fecha 16 de febrero de 2004 (estando en vigor y resultando aplicable al procedimiento administrativo seguido para su aprobación la Ley Foral de Navarra 16/1989, de 5 de diciembre) y se centra en determinar si el art. 4 del RAMINP tiene la consideración de básico y es de obligado cumplimiento. Llega a la conclusión de que el RAMINP resulta aplicable en Navarra ya que la propia Ley Foral 16/1989 parte en su Exposición de Motivos de su total vigencia y efectividad. Entiende que la actividad desarrollada en la Central es molesta, insalubre, nociva y peligrosa, por lo que no puede permitir su autorización a 500 metros del núcleo de población más cercano, máxime cuando en ningún caso jugaría la excepción a la regla general de distancias prevista en el art. 15 del RAMIMP.
En definitiva, estima íntegramente el recurso planteado.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) Ninguna duda cabe de que la actividad de una Central Térmica de ciclo combinado de una gran potencia como lo son los 400 MW es una actividad molesta, insalubre, nociva y peligrosa y no puede considerarse al caso presente la excepción que a la regla general de las distancias contiene el artículo 15 del Reglamento 2414/1961 ya que, como tal excepción, debe fundarse en razones justificadas, concretas y bastantes para hacer asumible el sacrificio del interés público que la regla asume.
En el presente caso ninguna razón se ha dado para justificar tal sacrificio. La Administración se limita a negar la aplicabilidad de dicha norma en Navarra y que la misma no es básica y de necesario cumplimiento en el sentido de que tal norma cumpla una función o fin unificatorio en todo el territorio nacional, sino simplemente una ordenación de mínimos que en todo caso se ha de respetar, pero que puede ser mejorada por la respectiva Comunidad Autónoma.
La Sala entiende a la vista de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo que si es norma básica y al mismo tiempo asume lo dicho por la Administración en el sentido de que es una ordenación de mínimos y que puede ser mejorado y ampliado por la Comunidad Autónoma, pero en el presente caso lo cierto es que la Administración demandada no solo no ha mejorado el mínimo establecido por la norma, sino que lo ha incumplido manifiestamente al autorizar dicha Central Térmica de ciclo combinado de 400 MW de potencia a 500 m. del núcleo más próximo (…)”.
“(…) a) Que la dispensa de la regla general sobre distancias mínimas, en cuanto prevista sólo en casos excepcionales, no debe ser objeto de interpretaciones extensivas (así se dijo, entre otras, en la STS de 18 de julio de 1994 , al aceptar los fundamentos de la sentencia allí apelada).
b) Que dado que la norma que autoriza la dispensa tan sólo se refiere al requisito de la distancia y dado que en ella se exige el previo informe favorable de la Comisión provincial de Servicios Técnicos, este informe ha de referirse, específicamente, al tema de la distancia, razonando cuales son las circunstancias del caso concreto que justifican dispensar la regla general (así se desprende de lo dicho en las SSTS de 4 de diciembre de 1981 , 19 de abril de 1982 o 28 de marzo de 2000 ).
c) Que esa singular motivación de la decisión que autoriza la dispensa debe permitir apreciar que las medidas correctoras impuestas no son sólo las que demanda el tipo de actividad de que se trate, sino, además, singularmente, las exigibles por la concreta circunstancia de la reducción de la distancia (…)”.
Comentario de la Autora:
Se debe resaltar el mantenimiento de la aplicación, pese a estar derogado en la actualidad (por la Ley estatal 34/2007, de 15 de noviembre de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera), del RAMIMP en Navarra, por cuanto la norma que estaba vigente al inicio del procedimiento administrativo seguido para la autorización solicitada es la Ley Foral 16/1989 de 5 de diciembre, de Control de Actividades Clasificadas para la Protección del Medio Ambiente, que no desplaza al RAMINP al no establecer un nivel superior de protección ambiental en relación con la actividad que se pretende desarrollar, puesto que no contiene un régimen específico de emplazamiento y distancias para las actividades clasificadas. En definitiva, se otorga prevalencia a la norma mínima estatal de protección ambiental.