Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 29 de octubre de 2015 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Raquel Hermela Reyes Martínez)
Autor: Fernando López Pérez, Investigador del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ NA 727/2015 – ECLI:ES:TSJNA:2015:727
Temas Clave: Autorización ambiental integrada; Declaración de impacto ambiental; Evaluación de impacto ambiental (EIA); Licencia ambiental
Resumen:
La Sala analiza el recurso contencioso-administrativo interpuesto por unos particulares contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra a través del cual se desestimaba el recurso de alzada en su día articulado contra la resolución por la que se concedía Autorización Ambiental Integrada (AAI) para la instalación de fabricación de tubos de acero soldado en una localidad navarra.
Entre los motivos planteados a fin de justificar la nulidad de la AAI, se aduce la ausencia del estudio de impacto ambiental, preceptivo en esta clase de autorizaciones, de conformidad con lo señalado en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación. Tal omisión se justificaba, en la visión de la administración demandada y de la solicitante de la AAI, en que se trataba de una “instalación y actividad existente”. La controversia se centra en la existencia de dos cubas de aceite reactivo que, pese a estar en funcionamiento con anterioridad a dicha Ley 16/2002, no habían obtenido las licencias preceptivas en su día.
De tal circunstancia, el Tribunal entiende que no se está ante una instalación y actividad existente, sino que lo reputa como una modificación sustancial, en aplicación del artículo 10.2 y 3.e) de la Ley 16/2002, por lo que procede a declarar la nulidad de pleno derecho de la AAI, al considerar que la evaluación de impacto ambiental, necesaria también por la legislación autonómica aplicable al caso, es un trámite esencial en la tramitación de la AAI.
Destacamos los siguientes extractos:
“En este caso, la solicitud de Autorización Ambiental Integrada también comprende (…) la autorización de 2 cubas con aceite reactivo de 26 m3 de producto cada una para el tratamiento superficial de las piezas fabricadas, que requieren evaluación de impacto ambiental, y que no contaban con autorización ambiental previa, por lo que debe ser considerada como modificación sustancial, en cuyo caso, el Decreto Foral 93/2006, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 4/2005, prevé que la Autorización Ambiental Integrada contenga la evaluación ambiental.
En el art. 3 e) de la Ley 16/2002 se definen las modificaciones sustanciales de actividad en los siguientes términos “Modificación sustancial: cualquier modificación realizada en una instalación que en opinión del órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada y de acuerdo con los criterios establecidos en el art. 10.2 pueda tener repercusiones perjudiciales o importantes en la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente”.
[…]
No puede estimarse correcto este criterio por cuanto las 2 cubas con aceite reactivo de 26 m3 de producto cada una para el tratamiento superficial de las piezas fabricadas no habían sido autorizadas anteriormente, tal y como se desprende del doc. 25 de la demanda (…). Siendo esto así, no pueden considerarse “Instalación existente” que es definida en la Ley 4/2005 como cualquier instalación en funcionamiento y autorizada con anterioridad al 3 de julio de 2002.
[…]
Siendo la Evaluación de Impacto Ambiental un trámite esencial en la tramitación de la Autorización Ambiental Integrada, dada la existencia de los dos depósitos, que no contaban con autorización previa, la falta de tal Evaluación determina la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida, ex art. 62.1 e) de la LRJPAC”.
Comentario del Autor:
La sentencia examinada aborda, en primer lugar, la cuestión de la aplicación transitoria de las AAI previstas en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, a las actividades e instalaciones existentes en el momento de promulgación de dicha norma. No obstante, este asunto se encuentra alterado en cuanto a que se ha dado nueva redacción a la disposición transitoria primera hasta en dos ocasiones a través de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y por la Ley 5/2013, de 11 de junio. Esta última a causa de la Directiva 2010/75/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre, sobre las emisiones industriales.
No obstante, constituye un buen ejemplo de lo que sucede con las instalaciones y/o actividades existentes con anterioridad a la aplicación de esta norma, que no hubieran contado con licencia o autorización en su día, y su reconducción hacia las modificaciones sustanciales, lo que conlleva la necesidad de evaluación de impacto ambiental.
Al margen, la sentencia sigue la línea iniciada por el Tribunal Supremo concerniente a considerar el trámite de evaluación de impacto ambiental como esencial en las Autorizaciones Ambientales Integradas cuando así resulte exigible, lo que desemboca en la nulidad de pleno de derecho de esta última en caso de omisión. Puede destacarse, a este respecto, la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2009 (recurso número 5119/2006), la cual llega a tal determinación debido a la esencial transcendencia y sustantividad de este trámite de evaluación de impacto ambiental.