Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 14 de junio de 2019 (Sala de lo Contencioso Murcia. Sección 1, Ponente: Gema Quintanilla Navarro)
Autor: Dr. Carlos Javier Durá Alemañ, Investigador del Centro Internacional de Estudios en Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ MU 1391/2019 – ECLI: ES:TSJMU:2019:1391
Temas Clave: Responsabilidad patrimonial; Biodiversidad; Red Natura 2000; Lugar de Interés Comunitario (LIC); Calabardina; Cabo Cope; Plan General Ordenación Urbana; Urbanismo
Resumen:
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la entidad Hijos Carrillo y Castellar, S.L. ante la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (CARM) en fecha 5 de enero de 2015. La entidad recurrente alega que es propietaria de un terreno sito en Calabardina (Águilas) en la Calle Abenarabi con Calle Mayor Ballestri de la Urbanización Costas de Calabardina y que dicha urbanización durante los años setenta fue desarrollada y ejecutada mediante la figura del PERI denominado Urbanización Costas de Calabardina del Plan General Municipal de Ordenación Urbana de Águilas.
Sostiene la recurrente que, desde los años setenta, los suelos afectados por ese PERI adquirieron la condición de suelo urbano consolidado. La entidad recurrente afirma que, por ello, era titular de un derecho edificatorio subjetivo patrimonializado sobre un terreno incardinado en la citada urbanización y que -en el ejercicio de tal derecho- solicitó el 4 de julio de 2007 licencia de obras ante el Ayuntamiento para la construcción de 34 viviendas y 8 dúplex y garajes, dando origen al Expediente Administrativo nº 2.5.3.1/78/06 del Ayuntamiento de Águilas.
Recurso que finalmente es desestimado por la Sala ante la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en fecha 5 de enero de 2015; resolución que confirmamos. Declarando que no ha lugar a condenar a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia al abono de la indemnización solicitada de 4.053.491,64€.
La principal argumentación es de carácter técnico, ya que a petición de la alcaldesa en funciones del Ayuntamiento de Águilas, se emitió un Informe de fecha 23 de abril de 2009 del Director General de Patrimonio Natural y Biodiversidad de la Consejería de Agricultura y Agua de la CARM en el que se concluía que “el terreno objeto de consulta se encuentra dentro de los límites del LIC Cabo Cope en su delimitación del año 2005”. Esto mismo fue recogido en la Sentencia de fecha 23 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Murcia (PO 450/2011). Así, la Disposición Adicional Primera del Decreto 57/2004 de 18 de junio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia sobre directrices y plan de ordenación territorial del litoral establecer que “las directrices del Plan de Ordenación Territorial del Litoral de la Región de Murcia prevalecerán desde su entrada en vigor sobre los instrumentos de planeamiento urbanístico de los términos municipales que se encuentren en su ámbito geográfico”. La Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 fue confirmada por la Sentencia del TSJ de la Región de Murcia (Rollo de Apelación 106/2013) de 17 de enero de 2014.
En base a lo anterior, se alega que el día 5 de enero de 2015 la entidad recurrente presentó una solicitud de responsabilidad patrimonial frente a la CARM; que no fue resuelta en el plazo de seis meses por lo que se encendía desestimada por silencio administrativo. Expuestos los referidos hechos en la demanda, la recurrente considera que se cumplen los requisitos para el éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración pues -a su entender- se produjo una alteración del Planeamiento; la Administración Autonómica trazó una nueva ordenación urbanística y ello fue determinante de una lesión indemnizable. En concreto, sostiene la Sala para la desestimación del recurso lo siguiente:
En primer lugar expone la amplia jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración; así los requisitos que deben concurrir para el éxito de la acción de responsabilidad patrimonial frente a la Administración son (arts. 32 y ss de la hoy vigente Ley 40/2015 LRSP):
1.- Una acción -u omisión- imputable a la Administración Pública -ya sea funcionamiento normal o anormal-.
2.- Daño antijurídico, evaluable económicamente e individualizado.
3.-Relación causal entre la acción u omisión imputable a la Administración y el daño.
4.- Inexistencia de fuerza mayor causante del daño. A estos requisitos debemos añadir los requisitos de procedibilidad de la acción (arts. 67 de la Ley 30/2015 LPAC; antes art. 142 de la Ley 30/1992); en concreto, que la solicitud de responsabilidad patrimonial se interponga ante la Administración antes de haber transcurrido un año desde que se produjo hecho que motiva la indemnización o se manifieste su efecto lesivo.
Como se desprende de la demanda, la parte recurrente considera que:
La acción imputable a la Administración autonómica consiste en que en el año 2005 la Comunidad Autónoma delimitó nuevamente los LICs y se produjo la injerencia de los terrenos en el LIC de Cabo Cope; a partir de ahí los terrenos propiedad de la entidad recurrente pasaron a estar integrados en ámbito del LIC de Cabo Cope. El daño consistiría en la total pérdida del aprovechamiento urbanístico que previamente tenía atribuido el terreno. Los terrenos propiedad de Hijos Carrillo y Castellar, S.L. pasaron de tener la consideración de suelo urbano consolidado a ser suelo no urbanizable de Protección Ambiental.
La solicitud de responsabilidad patrimonial frente a la CARM, por haber alterado el uso urbanístico de los terrenos de su propiedad al fijar los límites del LIC, no se ha ejercitado en plazo y debe ser desestimada.
Destacamos los siguientes extractos:
(…) Señala la recurrente que el 3 de octubre de 2007, el técnico municipal Sr. Borja informó que procedía la concesión de licencia municipal solicitada; que el 5 de diciembre de 2007 se procedió a marcar las alineaciones en el correspondiente Acto de Tira de Cuerdas a fin de dar comienzo a las obras de edificación. Y que, antes de que se hubiera dictado la resolución finalizadora del procedimiento de otorgamiento de la licencia, con fecha 4 de septiembre de 2008 la Alcaldesa en funciones del Ayuntamiento de Águilas solicitó de la Dirección General del Medio Natural de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia informe sobre si los límites del LIC propuesto en el año 2005 eran adecuados así como que en cualquier caso se procediera por la Administración competente a la rectificación del límite del LIC Cabo Cope en la zona colindante con la Urbanización Costas de Calabardina puesto que entendía que la injerencia de ese suelo sobre el LIC sólo podía obedecer a un error material del límite actual. Se emitió un Informe de fecha 23 de abril de 2009 del Director General de Patrimonio Natural y Biodiversidad de la Consejería de Agricultura y Agua de la CARM atendiendo a la cuestión planteada por el ente municipal en el que se concluía que el terreno objeto de consulta se encuentra dentro de los límites del LIC Cabo Cope en su delimitación del año 2005.
(…) En conclusión, la entidad recurrente supo con claridad la lesión que se había producido en sus derechos y que su terreno estaba incluido en el ámbito del LIC de Cabo Cope como consecuencia de una actuación de la Administración autonómica el día 7 octubre de 2010. Desde ese momento pudo dirigir la reclamación frente a la Comunidad Autónoma. La acción de responsabilidad patrimonial frente a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (CARM) se insta por primera vez el día 5 enero de 2015, es evidente que había transcurrido el plazo de un año de prescripción de la acción. Consideramos que el recurso contencioso administrativo tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Murcia no producía efecto alguno interruptor de la prescripción en relación a la acción de responsabilidad patrimonial frente a la Comunidad Autónoma. La acción administrativa causante del daño es diferente. El administrado puede exigir al Ayuntamiento que responda de los daños y perjuicios causados por alterar -por la vía de los hechos- la clasificación urbanística de unos terrenos al margen de las previsiones del PGOU al denegar una licencia para la construcción de viviendas (que era lo que se imputaba al Ayuntamiento en el PO 540/2011). Y también puede -al mismo tiempo- exigir responsabilidad a la Administración Autonómica por los daños causados al administrado por haber incluido el terreno de su propiedad en un ámbito destinado a LIC al fijar el ámbito del LIC.
(…) Una vez delimitados los términos del LIC, se produjo un cambio de clasificación del suelo (una desclasificación) por cuanto se anularon las expectativas urbanísticas sobre el terreno. Ahora bien, no concurren los supuestos que determinan la obligación de indemnizar por alteraciones del ejercicio de la ejecución de la urbanización pues a tenor del apartado 3 del Anexo 3 de la normativa urbanística del PGMO de Águilas, la urbanización debe estar concluida en el plazo de 4 años desde la aprobación definitiva desde la aprobación definitiva del PGMO y solicitarse la licencia 12 años después. Como señala la Administración demandada, la revisión-adaptación de PGMO de Águilas fue aprobada definitivamente mediante Orden del Consejero de Política Territorial, Obras Públicas y Medio Ambiente de 10 de agosto de 1993 (se aporta como documento n° 7 copia de dicha Orden). Dicha orden aprobaba parcialmente el Plan General en lo que se refería al suelo urbano y suelo urbanizable programado en régimen transitorio. Y lo cierto es que la solicitud de licencia se registra en el Ayuntamiento el 4 de julio de 2007. Habiendo transcurrido los 12 años previstos en el planeamiento municipal para la solicitud de licencia. Por todo lo argumentado, era extemporánea la solicitud de responsabilidad patrimonial instada; debe confirmarse el acto presunto desestimatorio objeto del presente recurso contencioso administrativo; sin que sea necesario entrar a analizar el resto de los requisitos de fondo exigibles para el éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración.
Comentario del Autor:
Compartimos los argumentos de la Sala en cuanto a los plazos de prescripción de la acción por responsabilidad patrimonial contra la administración y en cuanto al ejercicio extemporáneo de dicha acción por la recurrente. La entidad recurrente supo con claridad la lesión que se había producido en sus derechos y que su terreno estaba incluido en el ámbito del LIC de Cabo Cope como consecuencia de una actuación de la Administración autonómica el día 7 octubre de 2010. Desde ese momento pudo dirigir la reclamación frente a la Comunidad Autónoma. La acción de responsabilidad patrimonial frente a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (CARM) se insta por primera vez el día 5 enero de 2015, es evidente que había transcurrido el plazo de un año de prescripción de la acción.
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