Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 17 de julio de 2020. (Sala de lo Contencioso-administrativo. Sección 1, Ponente: María Consuelo Uris Lloret)
Autor: Dr. Carlos Javier Durá Alemañ. Investigador del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ MU 1599/2020 – ECLI: ES:TSJMU:2020:1599
Palabras clave: Roturación. Sanciones. Suelo forestal. Caducidad. Licencia.
Resumen:
En esta sentencia, la Dirección General del Medio Natural inició expediente sancionador contra la mercantil recurrente por la roturación de 84.000 m2, aproximadamente, de un espartizal en monte particular, sin la debida autorización, con la finalidad de hacer cambio de cultivo con siembra de cereales.
En el escrito de inicio del procedimiento, se consideraron que los hechos eran constitutivos de la infracción grave prevista en el artículo 67 a) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, pudiendo ser sancionada con multa de 1.001 a 100.000 €.
Uno de los elementos de prueba consistía en informe del Servicio de Planificación, Áreas Protegidas y Defensa del Medio Natural, según el cual mediante el análisis de las ortofotografías históricas, se ha comprobado que el terreno afectado por la roturación siempre ha sido terreno forestal.
También se constata en dicho informe la colocación de una boca de riego en el labrado, así como la presencia de varios troncos cortados de pino carrasco (Pinus halepensis) en el margen del terreno roturado. Lo que indica que para llevar a cabo la roturación del suelo eliminaron ejemplares arbóreos de pino.
Para determinar las especies existentes se comprobó que en los terrenos adyacentes no roturados, donde se sigue manteniendo su carácter forestal, se determinaron las siguientes especies: Rhamnus lycioides, Juniperus oxycedrus, Stipa tenacissima, Rosmarinus officinalis, Pallenis spinosa, Nerium oleander, Brachypodium retusum, Artemisia herba-alba, Hammada articulata, Pinus halepensis, Phragmites australis, Retama sphaerocarpa, entre otras. De entre ellas, Juniperus oxycedrus está catalogada como especie de Interés Especial conforme al Decreto 50/2003, de 30 de mayo por el que se crea el Catálogo Regional de Flora Silvestre Protegida de la Región de Murcia.
Por todo lo anterior, por resolución de la Directora General del Medio Natural se impuso a la recurrente una sanción de multa por importe de 16.800 €, como responsable de la infracción imputada, y la obligación de restaurar el terreno afectado según determinaba el informe técnico del Servicio de Planificación, Áreas Protegidas y Defensa del Medio Natural.
La condenada presentó en tiempo y forma el correspondiente recurso de alzada, desestimado por la Consejería autonómica, impugnándose posteriormente en la vía contencioso administrativo.
En las alegaciones planteadas en el escrito de demanda, expone la actora que adquirió en la falda de la Sierra de La Pila, la finca de 14 has., y que la misma era en su mayor parte de secano y el resto plantado de olivar, higueras, almendros y otros árboles. Por lo que manifiesta que ya estaba destinada a cultivo de secano y no ha realizado roturación alguna desde la fecha de la adquisición y, por lo que ha logrado saber, el movimiento de tierras fue autorizado por el Ayuntamiento de Blanca en el mes de julio de 2010 al anterior propietario.
También alega la caducidad del procedimiento sancionador, la nulidad de la resolución al haberse tenido en cuenta hechos nuevos y no haber aumentado el trámite de audiencia. Así como la vulneración del principio de responsabilidad. Señala que había transcurrido en exceso el plazo máximo para la resolución y notificación en el procedimiento. Entiende que, una consecuencia directa de la caducidad es la prescripción de la infracción, ya que los hechos se cometieron en el año 2010.
Alega que no tuvo conocimiento en momento alguno del informe técnico de la Dirección General del Medio Natural sobre las circunstancias de la finca y que, como hecho nuevo, debió darse un nuevo trámite de audiencia, de conformidad con el artículo 118 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
En último lugar manifiesta que se ha vulnerado el principio de culpabilidad, pues el sujeto infractor es, la persona que realiza el cambio de uso forestal sin autorización. Y en este caso, la roturación se hizo por el anterior propietario, que solicitó la correspondiente licencia y la obtuvo del Ayuntamiento de Blanca en el año 2010.
El abogado de la Comunidad Autónoma alega la no existencia de caducidad del expediente sancionador, entiende que no ha transcurrido el plazo preciso para entender caducado el mismo, según prevé el artículo 25 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
En lo referente a la tramitación del procedimiento, manifiesta que esta ha sido escrupulosa con la tutela de derechos del recurrente sin que quepa aludir a un vicio de procedimiento causante de indefensión por ausencia de trámite de audiencia y que respecto al informe técnico, la actora tuvo conocimiento de su existencia en todo momento.
En su contestación frente a lo alegado por la actora, la Sala, comienza por manifestar que la notificación se realizó por medios electrónicos, y se concluye que no se ha producido la caducidad del procedimiento. Por otro lado, en relación al informe emitido al recurso de alzada, no contiene hecho nuevo alguno, pero de ser así resultaría irrelevante. En el acuerdo de inicio del procedimiento constan los mismos hechos, si bien, tras las actuaciones realizadas por el Servicio de Planificación, Áreas Protegidas y Defensa del Medio Natural, se concreta la superficie afectada en 84.000 m2, pero el resto de elementos de la denuncia permanecen inalterados.
Contesta la Sala a la última de las alegaciones manifestando que en el informe emitido por técnicos del Servicio de Planificación, “…se ha comprobado que el terreno afectado por la roturación siempre ha sido terreno forestal, y así ha permanecido a lo largo de los años hasta su afección en el año 2016.
Para la Sala, lo manifestado en el informe no ha sido puesto si quiera en duda por la actora, cuyo único argumento se limita al acto de concesión de la licencia otorgada por el Ayuntamiento de Blanca al anterior propietario, pero no ha practicado ninguna prueba tendente a acreditar que la roturación detectada por los agentes forestales estaba amparada en dicha licencia.
Por todo lo anterior, la Sala, desestima el recurso interpuesto por la actora contra la Orden de la Consejería Autonómica.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…)Concretamente, en la ortoimagen correspondiente al año 2016 del PNOA se puede observar el inicio de las actuaciones y la obtenida en Google, con fecha de 7 de noviembre de 2016, el estado actual del área. De este modo se ha determinado que la superficie total roturada de monte asciende a 84.000 m2. En la visita realizada se observaron las siguientes circunstancias: – La zona roturada ha sido objeto de siembra de cereal, tal y como se señala en el oficio de denuncia redactado por los Agentes Medioambientales.”
“(…)Por tanto, el terreno afectado tiene consideración de forestal, conforme a la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y a la Ley 8/2014, de 21 de noviembre, de medidas tributarias, de simplificación administrativa y en materia de función pública.Se estima que el plazo de restauración de las afecciones ocasionadas será superior a 6 meses e inferior a 10 años”.”
“(…)”…A continuación, se indican las medidas que deben adoptarse para lograr su restauración, que consistirán en restituir la orografía natural del terreno y realizar la revegetación de la zona roturada, siguiendo las siguientes medidas y condicionantes:
– Se debe restaurar la zona afectada (54.000 m2) mediante repoblación con la utilización de las especies existentes previamente.
-Las características de la restauración, revegetación en este caso, son las siguientes:
– Se procederá a la revegetación con las especies citadas de 1 savia en alveolo forestal. La región de procedencia de la planta deberá ser la misma que la de la zona de restauración (“Subbética murciana”, según el Real Decreto 289/2003, de 7 de marzo, sobre comercialización de los materiales forestales de reproducción).
– Época de plantación; de I de noviembre al 28 de febrero.
– Marco de plantación: 2×2 m
– Distribución: al tresbolillo.
-Sistema: repoblación mediante apertura mecanizada de hoyos de 40x40x40 cm y colocación de protector.
– Riego de apoyo en época estival.”
“(…)En cuanto a la tramitación del procedimiento sancionador, alega que, después de formularse la denuncia, se solicitó informe técnico en fecha 12 de diciembre de 2016, reiterado en mayo de 2017, cuando habían transcurrido más de 6 meses desde la denuncia, y se emitió el 12 de diciembre de 2017. En el mismo se señala una variación frente a la denuncia, pues aumenta la superficie roturada de 60.000 m2 a 84.000 m2, incluyendo parcelas que no se corresponden con la NUM000 del polígono NUM001 de Blanca.”
Comentario del Autor:
Se trata de una sentencia con la que la Sala ha rechazado todas las alegaciones de la parte apelante al entender justificados el objeto para el que se interesa la denuncia recogida en el informe técnico realizado por los propios agentes medioambientales.
En la misma, se consideran probados los hechos denunciados y se establece la sanción de multa de 16.800 €, por la comisión de una infracción prevista en el artículo 67 a) de la Ley 43/2003, con la calificación de grave, así como la obligación de restaurar el terreno afectado conforme al informe del órgano autonómico.
Los cambios de uso del suelo, prácticamente en toda España y especialmente en el sureste ibérico, son una constante desde hace décadas, de manera más especial, desde las expectativas generadas con la llegada de recursos hídricos procedentes del trasvase Tajo-Segura.
Bajo esa música triunfalista del desarrollo inmediato, se han transformado miles de hectáreas en el sureste ibérico, en primer lugar con la transformación de suelo forestal a suelo agrícola de secano (cereales, almendros, etc), en un segundo paso, transformación de secano a nuevos regadíos (principalmente cítricos), no olvidemos que en el caso que nos ocupa también se constata en el informe la colocación de una boca de riego en el labrado. Y en última instancia, sobre todo durante la época brillante de la construcción, en miles de apartamentos de segunda residencia. Todo ello con la pasividad, en la mayor parte de las ocasiones, de las administraciones públicas que tienen encomendadas entre sus funciones la vigilancia y denuncia de estos cambios de usos del suelo.
Estas denuncias han sido iniciadas en su mayoría a iniciativa de grupos ecologistas de la zona, que no han dudado en acusar a organismos públicos como la Confederación Hidrográfica del Segura de amnistiar regadíos ilegales consolidados con cada nuevo Plan de Cuenca, o a los responsables autonómicos por no iniciar expedientes sancionadores.
De ahí, que lo más llamativo de esta sentencia sea precisamente la propia sentencia en sí misma y el buen trabajo realizado por la administración, ya que en muy pocas ocasiones se ha actuado con tanta eficacia, confiemos que sea el comienzo de un cambio de época.
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