Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 28 de julio de 2020 (Sala de lo Contencioso-administrativo. Sección 1, Ponente: Indalecio Cassinello Gómez-Pardo)
Autor: Dr. Carlos Javier Durá Alemañ. Investigador del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ MU 1684/2020 – ECLI: ES:TSJMU:2020:1684
Palabras clave: Especies exóticas invasoras. Catalogo español de especies exóticas invasoras. Biodiversidad. Pesca.
Resumen:
El objeto de la presente sentencia lo promueve la Federación de Pesca de la Región de Murcia (FPRM) y trata sobre la Orden de 14 de febrero de 2019, de la Consejería de Empleo, Universidades, Empresa y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia sobre disposiciones generales de vedas para la pesca fluvial del año 2019. La pretensión de la FPRM consistía en lo siguiente:
Las distintas pretensiones de la FPRM son desestimadas en su totalidad por la Sala, en primer lugar, ante la solicitud de la indebida inclusión de la trucha arco iris (oncorhynchus mykiss) y la carpa común (cyprinus carpio) en el catálogo español de especies exóticas invasoras, la Sala manifiesta que no puede ser acogida ya que el referido catálogo fue aprobado por el Real Decreto 630/2013, incluyéndose en el mismo estas dos especies a raíz de la Sentencia 637/2012 de la Sala Tercera del TS, que tiene carácter de firme, de modo que la CARM carece de competencia para excluirlas de tal relación de especies exóticas invasoras.
Se pretende de la Sala la nulidad del art. 3.2 de la Orden impugnada, que prohíbe la devolución a las aguas de las especies exóticas invasoras que se pesquen dentro de las zonas delimitadas en el Anexo V de propia Orden, así como las que pudiesen capturarse accidentalmente fuera de las mismas y subsidiariamente que se excluya su aplicación tratándose de competiciones, entrenamientos o eventos oficiales de pesca deportiva o recreativa debidamente autorizados por la administración.
Esta solicitud tampoco es estimada debido a la modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, introdujo en la misma un nuevo artículo 64.TER, disponiendo en el apartado 1º del mismo que “1. Para evitar que las especies catalogadas objeto de aprovechamiento piscícola o cinegético, introducidas en el medio natural antes de la entrada en vigor de la presente ley , se extiendan fuera de los límites de sus áreas de distribución anteriores a esa fecha, su gestión, control o posible erradicación se podrá realizar, en esas áreas, a través de la caza y la pesca, y en todas sus modalidades, incluidas las reguladas por las federaciones deportivas españolas de caza y de pesca, cuando este objetivo quede recogido en los instrumentos normativos de caza y pesca“,
Lo mismo sucede respecto de la tercera de las pretensiones de la FPRM consistente en la supresión del art. 3.3, que le impone a los pescadores la obligación de retirar del medio natural los residuos derivados de su actividad deportiva.
Como cuarta pretensión, solicitan la prohibición de la pesca de la especie exótica invasora del alburno (Alburnus alburnus), contemplada en el artículo 4.1 de la Orden recurrida y consiguiente inclusión de esta especie en el artículo 3.1 de la misma que contempla las especies exóticas invasora pescables. La Sala tampoco admite esta solicitud ya que el Anexo- Especies de la fauna Silvestre susceptibles de aprovechamiento en la Región de Murcia de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia no lo incluye como pescable.
En quinto lugar, solicita la supresión del art. 9.3 de la Orden de Vedas que prohíbe la devolución al agua de los ejemplares que puedan ser capturados de las especies alóctonas como el carpín común o dorado (Carassius auratus); o subsidiariamente que se no resulte aplicable el precepto respecto a las especies alóctonas introducidas antes de la entrada en vigor de la ley 42/2007. En este sentido, la Sala manifiesta que el Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo Español de especies exóticas invasoras, considera al carpín como especie alóctona sin ser considerado como invasora. Al ser considerado como especie exótica se le aplica el art. 65.3.e) de la Ley 42/2007, de Patrimonio Natural y Biodiversidad que prohíbe la suelta no autorizada y la introducción de especies alóctonas, añadiendo que en el caso de introducciones o sueltas accidentales o ilegales, no se podrá autorizar en ningún caso su aprovechamiento cinegético o piscícola, promoviendo las medidas apropiadas de control o erradicación.
Por último, solicita la modificación del artículo 10.1 de la Orden de Vedas en relación con las especies susceptibles de aprovechamiento piscícola en la CARM, según el cual, la modalidad de pesca fluvial autorizada de las especies del artículo 2 de la presente Orden (que recordemos se refiere a las “Especies pescables”), es la pesca sin muerte, interesando la demandante que se suprima de su texto la expresión “de las especies del artículo 2 de la presente orden”, pretensión que no es atendida por la Sala pues carece de sentido aplicarle a las especies exóticas invasoras pescables el sistema de pesca sin muerte ya que lo que se pretende en relación con las mismas es su erradicación del medio.
En resumen, se desestima íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la (FPRM), contra la Orden de 14 de febrero de 2019, de la Consejería de Empleo, Universidades, Empresa y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia sobre disposiciones generales de vedas para la pesca fluvial del año 2019, por ser dichos actos conformes a derecho.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) por lo que, tratándose de especies exóticas invasoras las pescadas carece de sentido la pretensión deducida en la demanda relativa a que se permite la práctica de la captura y suelta respecto de ellas, pues precisamente lo aconsejable en este caso es lo contrario es decir, no devolver al medio acuático que se pretende proteger tales especies invasoras alóctonas.”
“(…) Siendo responsables los pescadores del cumplimiento de las ordenanzas municipales y demás normativa en la materia, solicitando la demandante como pretensión subsidiaria a la de su supresión, que esta obligación no resulte exigible en las debe suprimirse, o subsidiariamente en el sentido de que el mismo, como competiciones, entrenamientos o eventos oficiales de pesca deportiva o recreativa debidamente autorizados por la administración.”
“(…) Y decimos que tal pretensión no puede ser estimada ya que, si no cabe devolver al medio acuático las especies exóticas invasoras pescadas, le corresponde a quienes las pescan sea o no en concursos o competiciones, retirarlas del medio natural en su condición de productor de tales residuos tal y como dispone el Reglamento (CE) nº 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009 por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1774/2002.”
Comentario del Autor:
Nos encontramos ante una interesante sentencia, donde el Tribunal concluye mantener las medidas de control y erradicación de los peces exóticos invasores (en concreto trucha arcoíris, carpa, carpín y alburno) previstas en la Orden de Vedas de pesca de 2019 de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Con su decisión, la Sala rechaza de plano las pretensiones de la Federación de Pesca de la Región de Murcia y la condenaba a costas.
Por un lado, desestima que la trucha arcoíris y la carpa común sean tratadas como especies pescables, consideración que tuvieron tradicionalmente hasta que una sentencia del Tribunal Supremo obligó a incluirlas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, una circunstancia que obliga a una gestión más restrictiva, encaminada a su erradicación por los perjuicios que causan a la fauna autóctona.
El Tribunal clarifica en la sentencia su decisión justificada en que la Comunidad carece de competencias sobre el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, que emana de una ley nacional, la 42/07 de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
Llama la atención la ausencia de un mínimo de evidencia científica en las propuestas y acciones llevadas a cabo por estos organismos federativos. Tanto las federaciones de pesca como de caza, en los últimos tiempos se han caracterizado por proteger intereses ajenos por completo a la conservación de la biodiversidad, algo que realmente deberían defender los verdaderos amantes tanto de la caza como de la pesca. Oportunidad perdida por unas entidades que deberían abogar por la pesca y caza sostenibles, y que cada día, con sus actos demuestran estar muy alejadas de la realidad.
El carácter atávico y tradicional de muchas de estas actividades, hace que se encuentren fuera de contexto en nuestra sociedad. Estas actividades conllevan parámetros jurídicos que reflejan valores sociales y muchas de ellas se deberían replantear. Sin embargo, estos organismos reciben importantes -y cada vez más cuestionables- cantidades económicas en forma de subvenciones y ayudas públicas. Nos preguntamos para que, ¿Para llenar nuestros ríos y montes de especies alóctonas, muchas de ellas exóticas e incluso algunas invasoras? ¿Para financiar pruebas que incentivan prácticas que poco o nada tienen que ver con la sostenibilidad de dichas actividades? Es hora de implantar un mayor control a estos organismos, bien mediante la realización de auditorías, bien estableciendo requisitos de sostenibilidad en su asignación de manera que se excluyan aquellas actividades cuyos fines sean totalmente ajenas al interés general.
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