Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 11 de diciembre de 2024 (Sala de lo Contencioso Administrativo Sección 1ª. Ponente, Juan González Rodríguez)
Autor: Dr. Carlos Javier Durá Alemañ. Investigador del Instituto de Estudios Sociales Avanzados. IESA-CSIC
Fuente: Roj: STSJ MU 2545/2024 – ECLI:ES: TSJMU: 2024:2545
Palabras clave: Aguas. Confederación Hidrográfica. Sanción. Mar Menor. Aprovechamiento aguas. Caducidad administrativa.
Resumen:
Tiene como objeto la presente sentencia una Resolución del órgano responsable en medio ambiente de la Región de Murcia al desestimar un recurso planteado por el que se acordó ordenar a una mercantil ” haber realizado un uso privativo de aguas para riego de 25 ha de hortalizas…la restitución de los terrenos situados …. paraje El Carmolí, …, de 25,97 has, que se encuentran en la Zona 1 del Decreto-Ley 2/2019, de 26 de diciembre, de protección integral del Mar Menor y de la Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor, cuyos regadíos han sido prohibidos por no estar amparados por un derecho de aprovechamiento de aguas…”.
Los argumentos expuestos por la actora son los siguientes. Por un lado, la caducidad del procedimiento. Como segundo argumento sería la vulneración de la disposición transitoria cuarta del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas.
Con relación al primero de los argumentos, la caducidad del expediente, entiende que no a lugar a ser estimada en base a lo siguiente. Tras el análisis del expediente, el Tribunal entiende que a la fecha de notificación el 9-12-2020 de la resolución de 2-12-2020 habían transcurrido 6 meses y 4 días des de la fecha de inicio del procedimiento el 5-6-2020. El tiempo restante para cumplimentar lo acordado en la resolución de 23-2-2021, que estimó el recurso de alzada, empezó no en la fecha de la resolución, ni en la de su notificación a la actora el 23-3-2021, sino en la fecha en que se comunicó la resolución anulatoria con retroacción de actuaciones al órgano competente para llevarla a puro y debido efecto porque la resolución anulada la dictó un órgano distinto al que la anuló. Tal comunicación no consta en el expediente administrativo ni resulta de la lectura de la resolución de 9-4-2021 que concedió plazo para alegaciones, razones por las que no podemos concluir, sin ningún género de dudas, que a la fecha de notificación de la nueva resolución el 1-6-2021hubiera transcurrido un período de tiempo superior al que restaba en el procedimiento originario para dictarla.
Lo mismo sucede en el segundo argumento, que también acaba siendo desestimado, recordemos: la vulneración de la disposición transitoria cuarta del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas. Es obligación para iniciar el procedimiento de restitución por la Administración demandada que el Organismo de cuenca comunique a la Administración autonómica para el control de la contaminación por nitratos la resolución firme donde apruebe el cese o prohibición de regadíos que no estén permitidos en base a un derecho de aprovechamiento de aguas (según el artículo 33.4 del Decreto-ley 2/2019 de Protección Integral del Mar Menor.
En el expediente consta oficio por el que la CHS informó a la Dirección General de Agricultura, Ganadería, Pesca y Acuicultura Consejería demandada que en el expediente sancionador había recaído resolución sancionadora, que era firme, en la que se había impuesto a la mercantil una sanción económica y se le había prohibido el uso privativo de aguas para riego en la zona afectada para 25 ha de hortalizas sin la preceptiva autorización del Organismo de cuenca al no estar incluida la parcela denunciada dentro del perímetro de riego de ningún aprovechamiento inscrito en el Registro de Aguas.
Por consiguiente, aparece en el expediente, el presupuesto para el inicio y prosecución del procedimiento de restitución de cultivos por razones de competencia autonómica. No aparece que haya sido ni recurrida ni suspendida ni que se haya obtenido autorización para uso privativo de agua. Por todo ello se desestima dicho recurso.
Destacamos los siguientes extractos:
(…) Teniendo en cuenta la anulación de la Resolución de la Dirección General del Agua que ordenaba la restitución de cultivos, de 2 de diciembre de 2020 y la retroacción del procedimiento a la fecha anterior a su dictado para poder cumplir con el trámite de audiencia, y que este trámite se efectúa con fecha 9 de abril de 2021, finalizando al procedimiento el 28 de mayo de 2021 (con notificación efectuada el 1/06/21), no ha transcurrido, entre ambas fechas, el plazo de tres meses que restaba del plazo máximo de 9 meses.
(…) Tampoco ha transcurrido ese plazo restante de 3 meses, partiendo de la fecha anterior de 26/03/2021 (más favorable para el interesado en el cómputo del plazo), como fecha en la que se pone en conocimiento del interesado la anulación de la Resolución de 2/12/2021 y retroacción del procedimiento. En consecuencia, no se considera transcurrido el plazo de nueve meses previsto para este procedimiento”. A tal efecto se cita la STS núm. 1150/2020, de 11 de septiembre.
(…)en el expediente administrativo consta que: -el 5-6-2020 se inició el procedimiento de restitución de cultivos por razones de competencia autonómica conforme al Decreto-Ley 2/2019, doc. 6; -el 2-12-2020 se resolvió el procedimiento mediante resolución notificada el 9-12-2020, doc.12; -interpuesto recurso de alzada, doc. 14, fue estimado por resolución de 23-2-2021 notificada el 26-3-2021,doc. 17, en la que se anuló la resolución recurrida y se retrotrajo el procedimiento al momento de dictado de la resolución con el fin de acceder a la solicitud de acceso al expediente del interesado y de valorar las alegaciones que presentara; -mediante resolución de 9-4-2021, notificada el 12-4-2021, se notificó a la actora la retroacción de actuaciones al momento anterior al dictado de la orden de restitución con apertura de un trámite de audiencia, doc. 18; -la nueva resolución del procedimiento se dictó el 20-5-2021 y se notificó el1-6-2021, doc. 24.
Comentario del autor:
Se trata de una nueva sentencia relativa a cambios de usos del suelo en la Región de Murcia. En este caso, concretamente sobre usos privativos de agua en 25 hectáreas de hortalizas sin ningún tipo de autorización. Desgraciadamente se trata de una práctica habitual y en algunos casos hasta normalizada en el levante español, ante la pasividad e inacción de la Administración. Sin embargo, y esta es una de las cuestiones destacadas de la sentencia, al encontrarse los terrenos afectados en zona próxima al Mar Menor, en la Región de Murcia, se detecta una mayor vigilancia y aplicación de la norma en los últimos años.
Los cambios de usos del suelo y los aprovechamientos privativos de recursos tan preciados como es el agua han cambiado el paisaje del litoral en miles de hectáreas durante las últimas décadas. En este caso, ninguno de los motivos alegados por la mercantil demandada son estimados por el Tribunal, ni la posible caducidad del expediente, ni la vulneración de la disposición transitoria cuarta del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas.
Las consecuencias de estos tipos de actuaciones sobre el territorio son verdaderamente dramáticas, pues van más allá de la desaparición de espacios de alto valor ecológico, con la pérdida de hábitat para especies amenazadas (no olvidemos que gran parte del sureste ibérico alberga una de las tasas más altas de biodiversidad planetaria, considerado como hotspot de biodiversidad), sino también por la contaminación provocada por el uso de productos relacionados con la actividad agrícola intensiva, como nitratos y otros productos químicos que se acumulan en las aguas subterráneas.
Recordamos que la Comisión Europea tiene abierto contra España un procedimiento por incumplir la directiva sobre nitratos ya que no se estaba tomando las medidas adecuadas para la protección de sus aguas a consecuencia de la contaminación provocada por actividades agrarias, contraviniendo lo exigido por la normativa comunitaria.
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