Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de febrero de 2020 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: José Daniel Sanz Heredero)
Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: STSJ M 264/2020 – ECLI: ES:TSJM:2020:264
Palabras clave: Urbanismo. Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares. Informes. Suelo no urbanizable de protección ecológica. Pleno del Patronato del Parque Regional.
Resumen:
La Sala examina el recurso contencioso-administrativo formulado por la “Congregación de los Hermanos de la Instrucción Cristiana, Hermanos Menesianos” frente a la Orden 2.933/2017, de 4 de octubre de 2017, del Consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, por la que se le deniega la calificación urbanística solicitada para la implantación de instalaciones deportivas, recreativas y culturales en la finca “Los Frailes”. El motivo de la denegación son los informes emitidos por el Director Conservador del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares con fechas 31/05/2006, 22/09/2006 y 14/02/2017, a través de los cuales se califican los usos pretendidos como incompatibles con la legislación del espacio protegido (Zona T).
Los motivos de impugnación en que se basa la recurrente son:
(i) Nulidad de la Orden impugnada por dictarse al amparo de los informes del Director-Conservador del PRCAM, que han incurrido en un error manifiesto y falta de motivación de la resolución del expediente.
(ii) Nulidad de la Orden impugnada por dictarse vulnerando el procedimiento legalmente establecido, toda vez que se dictó sin que previamente se hubiese producido el correspondiente pronunciamiento medioambiental, vulnerándose así el artículo 148.3 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid.
Por su parte, la Comunidad de Madrid alega:
(i) El hecho de que el uso esté permitido no quiere decir que sea autorizable, puesto que no se trata de una licencia sino de una calificación urbanística, que dependerá de cada actuación a implantar en relación con los intereses a proteger.
(ii) Considera que el informe del Director-Conservador fue ratificado por unanimidad por el Patronato del Parque.
(iii) Al ser desfavorable la calificación resultaba innecesario seguir tramitando el procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificado.
Es necesario tener en cuenta que conforme el PGOUM 97, los terrenos donde se ubica la finca “Los Frailes” se califican como suelo no urbanizable de protección ecológica. Concretamente, la parte de la finca donde se pretende llevar a cabo el proyecto presentado se ubica en la zona del Parque denominada “Área de Transición (Zona T)”.
La Sala se centra en el procedimiento de calificación previsto en la Ley del Suelo de Madrid a través del cual se pueden autorizar excepcionalmente actuaciones específicas en esta clase de suelo y, más concretamente, en los informes preceptivos o convenientes de todos los Organismos y Administraciones con competencia afectada por el objeto del procedimiento. Paralelamente, de conformidad con el artículo 9.1.c) de la Ley 1/1985 del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares (en la redacción vigente a la fecha de la solicitud de la calificación urbanística), entiende que corresponde al Pleno del Patronato del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares informar preceptivamente sobre cualquier clase de actuaciones, trabajos, obras, aprovechamientos o planes de investigación que se pretendan realizar en el ámbito de esta Ley.
En opinión de la Sala, los informes obrantes en el expediente administrativo no pueden suplantar al realmente exigible, que no era otro que el del Pleno del Patronato del Parque Regional, cuya omisión avoca a la estimación del recurso planteado. En definitiva, en la medida en que la Orden impugnada se limita a aceptar el contenido de los informes desfavorables emitidos en fechas 31/05/2006, 22/09/2006 y 14/02/2017, que adolecen de irregularidades tales como la no emisión por el órgano competente, confusión en la ubicación del Proyecto y no examen de la compatibilidad de este último con los fines protectores asignados a la Zona T), la Sala concluye que la Orden impugnada no está motivada, por lo que al haberse vulnerado el artículo 35.1.i) de la Ley 39/2015, declara su nulidad; resultado innecesario el examen del resto de las cuestiones planteadas por la recurrente.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) Pues bien, en el caso concreto que aquí nos ocupa, la Orden impugnada, según se infiere de su parte dispositiva, se sustenta, únicamente, en el contenido de los informes desfavorables emitidos por el Director Conservador del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares con fechas 31/05/2006, 22/09/2006 y 14/02/2017.
Pues bien, tal como se ha indicado en el fundamento jurídico precedente, la emisión de informe preceptivo aparece atribuido en el artículo 9.1.c) de la citada Ley 1/1985, no al Director- Conservador, sino al Pleno del Patronato del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares.
Pese a los esfuerzos dialécticos contenidos en el informe emitido en fecha 14/02/2017 por el Subdirector que ha sustituido al entonces Director-Conservador, no existe constancia ” expresa” de que por parte del aludido Patronato hubiese ratificado los informes previos elaborados por el Director-Conservador en fechas 31/05/2006 y 22/09/2006. Prueba evidente de ello es que no existe comunicación alguna de dicho Patronado al órgano administrativo encargado de la tramitación de la calificación urbanística poniendo en conocimiento, precisamente, la eventual ratificación de los referidos informes.
Además de ello, debe ponerse de relación que mientras el informe emitido el 31 de mayo de 2006 ubica las instalaciones en la Zona T (tal como se infiere de la cita que se hace del artículo 21 de la Ley 1/1995), el informe fechado el 22 de septiembre de 2006 ubica las instalaciones en la Zona B3 (con cita del artículo 17 de la Ley 1/1995).
Por otra parte, tampoco podemos tener en cuenta el referido informe emitido el 14/02/2017 por el Subdirector General de Gestión y Planificación de Espacios Protegidos puesto que, como pone de relieve la parte recurrente, no tuvo por objeto el examen del Proyecto y verificar, por tanto, la compatibilidad del mismo con los objetivos del protección de la Zona T, tal como impone el artículo 21 de la Ley 1/985, sino que se limitó a revisar los antecedentes del expediente (…)”
Comentario de la Autora:
Esta sentencia recalca la importancia de los informes preceptivos de diverso alcance que deben emitir los organismos o administraciones afectados cuando se trata de autorizar determinadas actividades en suelo no urbanizable de protección ecológica, por lo que su omisión ha provocado en este caso la inutilización la denegación efectuada por el Ayuntamiento de Madrid. En este caso, el Área donde se pretenden llevar a cabo las actuaciones está destinada a garantizar la protección del Monte de El Pardo pudiendo albergar, igualmente, actividades e instalaciones deportivas, recreativas y culturales e infraestructuras de interés público y general, compatibles con la función de protección que constituye la finalidad primordial del Área. Pero para ello es necesario contar, entre otros, con el informe preceptivo del Pleno del Patronato del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares, que se ha omitido.
Enlace: Sentencia STSJ M 264/2020 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de febrero de 2020