Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de marzo de 2019 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6, Ponente: Luis Fernández Antelo)
Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ M 1528/2019 – ECLI: ES:TSJM:2019:1528
Temas Clave: Aguas; Contrato de cesión; Trasvase; Evaluación ambiental simplificada
Resumen:
El presente recurso contencioso-administrativo es promovido por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la Resolución de 29 de septiembre de 2017, de la Dirección General del Agua del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medioambiente, que autoriza un contrato de cesión de aguas entre la sociedad HECOP, S.L., y 57 Comunidades de regantes, integradas en el Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura.
La recurrente alega infracción del artículo 344 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico; la omisión del preceptivo informe de evaluación ambiental simplificada por tratarse de una acción del grupo 9 del anexo II de la Ley 4/2007; y el efecto negativo que se provocará en la explotación de recursos en la cuenca.
La Sala se centra en la normativa aplicable a la cesión de derechos al uso privativo de las aguas, concretamente, en los artículos 67, 69 y 72 del TRLA (RDL 1/2001).
En primer lugar, la recurrente sostiene que de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 72, según el cual “la autorización de las cesiones que regula el presente artículo no podrán alterar lo establecido en las reglas de explotación de cada uno de los trasvases”, debe acudirse al artículo 1 del RD 773/2014, que aprueba diversas normas sobre el trasvase Tajo-Segura. Al efecto, considera que el umbral mínimo de no trasvase para 2017 era de 368 hm3 y los embales acumulaban a fecha 29 de septiembre un volumen de 237,48 hm3, de modo que era inviable autorizar la cesión. A su juicio, dada la redacción de apartado 3 del artículo 68, debería constar la justificación que por la situación de emergencia del Sistema de Explotación de la cabecera del Tajo pudiera dar lugar a la autorización.
Por su parte, la Sala entiende que no ha existido vulneración de estos preceptos por cuanto no existe un trasvase entre cuencas sino que estamos ante un contrato de cesión de aguas que ya estaban concedidas “y era el cedente el que cedía parte de los derechos sobre ellas”.
Respecto a la infracción del artículo 344 del RDPH en relación con el artículo 68 de la Ley de Aguas, la recurrente alega que dentro de las especificaciones del contrato de cesión no cabe disponer que el Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura comunique la cifra exacta destinada a cada usuario antes del suministro, pues implicaría posponer un requisito que es previo a la celebración del contrato.
La Sala no aprecia tal vulneración de los preceptos indicados considerando lógicas las limitaciones y puntualizaciones del contrato al afectar a un bien preciado como es el agua.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 345 del RDPH, tampoco considera que se haya producido un exceso de volumen autorizado por cuanto éste coincide con el disponible.
A continuación, la recurrente plantea que el procedimiento vulnera el anexo II de la Ley 4/2007 de Castilla-La Mancha, e insiste en que no se ha realizado el procedimiento de evaluación ambiental simplificado exigible con arreglo a esta norma. Considera que el agua cedida sale de embalses de cabecera y en el tramo de río que hay entre éstos y los puntos de toma discurre menos caudal.
La Sala se ampara de nuevo en la naturaleza jurídica del contrato de cesión, que nada tiene que ver con un proyecto de ejecución o de explotación de obra; por lo que no se requiere el trámite de evaluación.
En definitiva, se desestima íntegramente el recurso planteado.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) Sin embargo, el examen de estos preceptos pone de relieve un dato fundamental y es el recogido en el citado art. 69, cuando dispone que el volumen anual susceptible de cesión en ningún caso podrá superar al realmente utilizado por el cedente, por tanto, las alegaciones que se realizan sobre este punto no pueden acogerse. No se trata de un trasvase y sin perjuicio de admitir que pueden ser aplicadas normas de trasvases cuando se autorizan entre ámbitos de distintos Planes Hidrológicos, nada indica que en este caso se deba reexaminar el tema que plantea la actora cuando no se trata de trasvasar agua de las cuencas en ese momento, sino de un contrato de cesión de las que ya estaban concedidas y que en realidad lo han sido al cedente que ahora contrata con el cesionario en los términos expuestos. No se alteran los límites ni las reglas de explotación de los trasvases, ni se vulnera la doctrina del TC que se cita, puesto que no se produce un trasvase en realidad (….) Las consideraciones sobre trasvases encubiertos no pueden acogerse con el TRLA puesto que los contratos de cesión se regulan como tales, y no implican un trasvase de aguas cuando no es posible por sequía u otras circunstancias (…)
En absoluto se aprecia o se menciona en ningún caso que se esté produciendo una suerte de trasvase encubierto como aduce la recurrente. En fin, no puede extraerse la consecuencia de que se trate de un trasvase que implique un incremento del agua cedida, por lo que los argumentos de la recurrente en este punto deben decaer (…)”
“(…) En este caso, consta el volumen de los últimos cinco años, y no se aprecia vulneración del precepto citado. La norma establece los factores a tener en consideración para la determinación del volumen que podía ser objeto del contrato de cesión fijando las pautas en que el volumen debe determinarse en función del caudal efectivamente utilizado por la cedente corregido, en su caso, por otros parámetros tales como la dotación objetiva del Plan hidrológico de cuenca y factores medioambientales. No es una norma cerrada o taxativa por lo que permite valorar la situación específica del cedente y cesionario y los informes emitidos y obrantes en el expediente administrativo no ponen manifiesto ningún motivo para considerar contrario a las normas o al interés público el contrato suscrito con el volumen cedido fundado de forma específica en el volumen utilizado en los años anteriores. El volumen autorizado coincide con el disponible, por lo que no se aprecia vulneración alguna de los preceptos invocados (…)”.
“(…) En la propia resolución se destaca que se trata de agua cuya utilización está prevista en el Plan Hidrológico para uso de regadío por lo que no se aprecia que su cesión mediante un contrato que la ley permite deba ser sometida a evolución ambiental como se aduce. El Plan Hidrológico de cuenca del Tajo garantiza el adecuado tratamiento y el medio ambiente de la cuenca cedente (…)”
Comentario de la Autora:
Si tuviéramos que destacar algún punto en esta sentencia sería la diferenciación que desde un principio deja sentada la Sala entre los trasvases de agua y las cesiones de derechos sobre las mismas, que tal y como se indica no es meramente conceptual sino que afecta a su naturaleza jurídica, erigiéndose en dos figuras distintas. En este caso, la concesionaria o titular de algún derecho al uso privativo de las aguas cede a 57 comunidades de regantes, previa autorización administrativa, la totalidad o parte de los derechos de uso que le correspondían. Por tanto, la resolución impugnada se limita a autorizar un contrato de cesión en el que el cedente se ajusta al volumen del que dispone.
Enlace web: Sentencia STSJ M 1528/2019 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de marzo de 2019