Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de junio de 2016 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6, Ponente: José Ramón Giménez Cabezón)
Autor: Fernando López Pérez, Investigador del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ M 7193/2016 – ECLI:ES:TSJM:2016:7193
Temas Clave: Convención sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos ambientales (Convenio de Aarhus); Información ambiental; Pesca
Resumen:
La Sala examina el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Fundación OCEANA contra la inactividad administrativa tras la solicitud de ejecución de acto firme a consecuencia de la estimación por silencio positivo de solicitud de acceso a información ambiental al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. Dicha solicitud de información concernía a los datos recogidos de los mensajes automáticos emitidos por los sistemas de seguimiento de pesqueros vía satélite (cajas azules) de la flota española de arrastre de fondo en todas las aguas de soberanía española. Dicha Fundación justificaba su solicitud de información a fin de entenderla precisa para la campaña de actuación relativa a la promoción de pesquerías sostenibles y la conservación de hábitats marinos de especial interés.
En concreto, la petición de información ambiental se basaba en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorporando al ordenamiento español las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE). Ante la no contestación en un sentido u otro, solicitó la ejecución de acto firme (por silencio positivo) prevista en el artículo 29.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en cuya virtud «cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78».
La Sala, a fin de resolver el recurso, analiza en primer lugar el sentido del silencio de la petición de información -artículo 43 de la Ley 30/92-, para seguidamente analizar si la información solicitada por la Fundación tiene o no carácter ambiental -artículo 2.3 de la Ley 27/2006-, respondiendo afirmativamente. No obstante, a continuación, la Sala una vez examinadas ambas cuestiones, entra a estudiar el alcance de la información a entregar.
A este respecto, la Sala estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo, determinando el silencio positivo de la petición de la información ambiental, si bien limita este suministro de información ambiental a la Fundación a todo aquello que no quede afectado por alguna de las excepciones recogidas en el artículo 13 de la Ley 27/2006, que amparan que la Administración limite la información ambiental a entregar cuando, entre otras causas, se pueda producir un quebranto de la confidencialidad o pueda afectar a las relaciones internacionales.
Destacamos los siguientes extractos:
“Pues bien en el presente caso, la Administración, dado lo ya expuesto, cumple tardíamente dicha obligación legal, dadas las fechas en consideración, a lo que la actora responde por la vía del artº 29.2 LJCA ( inactividad y ejecución de acto firme) […]. Dado lo ya significado, en el presente caso tal silencio administrativo, en principio, a salvo de lo que después se analizará, ha acontecido, resolviendo tardíamente además la Administración en sentido contrario al alcance legal del mismo en esta materia”.
“Debemos entrar ahora en la cuestión de si estamos o no ante una información de carácter ambiental, lo que debate la Administración en autos y en sus actuaciones en sede administrativa A este respecto el artº 2 de la citada Ley 7/06, de 18-07, que establece una noción amplia al efecto […].
Así las cosas, resulta muy difícil al menos, entiende esta Sala, negar el carácter de información ambiental a la información recabada, dado lo pedido, solicitud de información inatendida que además se circunscribe a ejercicios anteriores (2012 y 2013) y excluye la identificación de los nombres de las embarcaciones, lo que abunda a favor de su acogimiento”.
“No podemos sino mostrar nuestro acuerdo con lo anterior, habida cuenta de lo ya recogido sobre el régimen legal y administrativo al efecto, para concluir que la información solicitada, en términos generales, no puede ser válidamente denegada por no tener carácter ambiental, cual entiende la Administración, dado su contenido y la construcción legal, jurisprudencial y de la propia Administración afectada al respecto.
Ahora bien ello no quiere decir que deba darse la exacta información recabada y que toda ella tenga carácter ambiental, sino que, por virtud de dicho silencio positivo producido, hemos de determinar el alcance de tal obligación a cargo de la Administración demandada”.
“Señalemos ahora que a este respecto la citada STSJ Canarias (Las Palmas) de 23.11.12 (PO 225/11) significa, en un supuesto de silencio (no de resolución tardía) ante una solicitud de información ambiental de la propia actora, lo que sigue (en cursiva lo de mayor relieve a nuestros efectos):
“CUARTO. A propósito de esto último hemos de realizar la siguiente precisión. No desconocemos que los casos de falta de respuesta de la Administración ante una petición de información medioambiental han sido tratados en ocasiones como de silencio administrativo positivo (Sentencias del TSJ Canarias (sede Santa Cruz de Tenerife), sec. 2ª, de 24 de mayo de-2010, y 11 de junio de 2010, (rec. 46/2010 y rec. 311/2009) y del TSJ
Castilla-León (sede Burgos), sec. 1ª, de 25 de mayo de 2012 (rec. 77/2012)). Entendemos, sin embargo, que el supuesto tiene mejor encaje en la inactividad a que se refiere el artículo 29.1 de la Ley Jurisdiccional, pues la finalidad del procedimiento no es obtener una “resolución expresa” de la Administración (artículo 43.1 de la Ley 30/1992) sino que se agota con la entrega de la información, lo que encaja en la noción de “prestación” -salvo que proceda la denegación por alguna de las causas previstas en la propia Ley, como hemos visto-.
En cualquier caso, y esto es lo relevante, a la vista del objeto y finalidad del procedimiento de solicitud y obtención de la información regulado en la Ley 27/2006, el silencio administrativo opería de una manera peculiar, con un alcance limitado. Admitiendo que pueda hablarse en caso de falta de respuesta expresa de la Administración de “silencio administrativo”, el mismo ni puede amparar la obligación de dar información de la que no se dispone. pues se trataría de una obligación de contenido imposible, ni la de dar información restringida por las causas que el artículo 13 establece, en cuanto afecta a bienes jurídicos, derechos e intereses legítimos de terceros que la propia Ley trata de tutelar.
En conclusión, la Administración demandada habrá de facilitar la información solicitada que posea, pudiendo denegarla expresa y motivadamente sólo por las causas previstas en el artículo 13 de la Ley, cumpliendo con lo ordenado en el mencionado precepto; y habrá de remitir la solicitud a la Administración del Estado en relación con la información que presuntamente se encuentre en su poder”.
[…]
Así pues, para solventar el caso, y tomando en consideración todo la anterior, hemos de concluir que el recurso actor debe ser estimado, anulando lo actuado y declarando el derecho de la Fundación a que la Administración facilite la información requerida de alcance ambiental, con los límites legalmente establecidos en el artº 13 de la citada Ley 27/06 , y teniendo en cuenta el alcance legal del silencio positivo concurrente, motivando adecuadamente en uno u otro sentido la información a facilitar, en los términos y con el alcance y forma que proceda”.
Comentario del Autor:
El derecho de acceso a la información ambiental, verdaderamente pionero en el cumplimiento del principio de transparencia administrativa tan en boga en los últimos años, se encuentra consolidado en nuestro ordenamiento jurídico bajo la influencia del derecho comunitario, existiendo en los repertorios de jurisprudencia constantes referencias al mismo.
En el caso que nos ocupa, pese a existir silencio administrativo positivo en el supuesto de falta de contestación en plazo de la administración, no decreta la Sala el suministro de toda la información solicitada, sino que se limita a la entrega de todo aquello que no quede cercenado en virtud de las exclusiones recogidas en el artículo 13 de la Ley 27/2006. Por lo demás, efectúa una interpretación amplia de lo que debe ser conceptuado como “información ambiental” y lo que no, a los efectos de la aplicación de la normativa vigente en la materia.