Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de julio de 2017 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: Juan Francisco López de Hontanar Sánchez)
Autor: Dr. Fernando López Pérez, Investigador del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ M 7512/2017 – ECLI:ES:TSJM:2017:7512
Temas Clave: Autorizaciones y licencias; Ayuntamientos; Derecho ambiental comunitario; Taxis
Resumen:
Mediante el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 28 de noviembre de 2012 se aprobó la Ordenanza Reguladora del Taxi. Normativa exhaustiva en cuanto a la regulación de este servicio, y que incluye algunos puntos que en su día levantaron cierta polémica, tales como la obligatoriedad de los titulares de la licencia de estar domiciliados en la Comunidad de Madrid, o la exigencia de carecer de antecedentes.
En cualquier caso, dicha Ordenanza fue recurrida por la Asociación de Empresarios Madrileños del Taxi ante la jurisdicción contencioso-administrativa, impugnando varios de sus artículos.
En lo que a nuestros efectos importa, la materia jurídico ambiental, debemos detenernos exclusivamente en la solicitud de anulación del artículo 16 de la Ordenanza, a través del cual se determina que «1. Los vehículos no podrán superar la antigüedad de 10 años contados desde su primera matriculación, cualquiera que sea el país donde ésta se hubiere producido. 2. Las emisiones del vehículo no podrán superar los 160g/km. de CO2 ni los límites de la Norma Euro 6, en lo que respecta a emisiones de contaminantes locales»; así como la impugnación de la disposición transitoria segunda que fija diferentes plazos (2014, 2015 y 2020) en los cuales no se autorizarían determinados vehículos para su uso como taxi que superasen los límites de emisiones indicados en la Ordenanza.
Como base de la impugnación de ambos preceptos por parte de la asociación recurrente, se aduce la infracción del Reglamento (CE) nº 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos -Modificado por el Reglamento (CE) nº 692/2008 de la Comisión de 18 de julio de 2008-. Así, entienden que se estarían adelantando los plazos reflejados en este Reglamento comunitario acerca de los límites de emisiones de los vehículos dedicados a taxi.
Sin embargo, la Sala desestima esta impugnación al entender que la normativa ambiental comunitaria establece un contenido mínimo que no puede ser modificado a la baja, pero no es un límite máximo que no pueda ser superado por los estados miembros, de tal forma que éstos podrían establecer requisitos más exigentes que los propios de la Unión Europea.
Destacamos los siguientes extractos:
“No existe por tanto, infracción de la norma comunitaria, pues se remite a la aplicación de la normativa euro 6 desde la entrada en vigor de la ordenanza cuando se solicita la adscripción de un vehículo a una determinada licencia. Es decir, adelanta para los vehículos dedicados al servicio de auto-taxis la aplicación de la mencionada norma, lo que no resulta contrario al derecho comunitario puesto que los estándares en materia medioambiental establece un contenido mínimo que no puede ser modificado a la baja, pero en ningún caso, se trata de un establecimiento máximo de forma que resulta permisible que los estados y las administraciones correspondientes o puedan ser más exigentes en los requisitos ambientales como ocurre en el caso presente, cuando el Ayuntamiento de Madrid adelanta la aplicación de la norma al calendario establecido en el reglamento (CE) nº 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007.
Por dicha razón, tampoco es contraria al derecho comunitario la previsión de la Disposición Transitoria 2º cuando establece que a partir del 1 de enero de 2020, no podrán prestar servicio los vehículos auto-taxi que superen los límites indicados en el artículo 16.
Es cierto que ello supone la retirada de la circulación de los vehículos cuya primera matriculación sea posterior al 31 de diciembre de 2009, entre los que se encontraran los vehículos que no cumplan con la norma Euro 6, pero ello supone una mejora respecto de previsiones del reglamento (CE) nº 715/2007 dichas mejoras normativas son perfectamente compatibles con el Derecho Comunitario, debiendo además indicarse como afirma la representación del Ayuntamiento de Madrid, dicha medida se enmarca en el ámbito de la protección del medio ambiente, materia sobre la cual el Ayuntamiento tiene competencias normativas conforme al artículo 25.2.f) de la Ley de Bases de Régimen Local, Ley 7/1985, de 2 de abril, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, con respaldo en la Directiva 2008/50, de 21 de mayo, debiendo tomarse en consideración de que se trata de vehículos, los auto-taxis, cuya circulación se realiza preferentemente por el municipio, de forma además mucho más intensiva que el resto de los turismos de uso particular, y gozando de medidas de las que no disponen estos, como son os carriles exclusivos, menor afección en los supuestos de limitaciones medio ambiéntales. Por tanto debe desestimarse la impugnación referida a este precepto”.
Comentario del Autor:
En la sentencia analizada se vuelve a remarcar el carácter de “mínimos” que caracteriza a la normativa comunitaria en materia medioambiental. De esta forma, los Estados miembros deben respetar este contenido mínimo, sin que se limite, en aras a una mayor protección, la posibilidad de imponer requisitos más exigentes para el ejercicio de aquellas actividades que pueden producir un impacto sobre el medio ambiente.