Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de marzo de 2015 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8, Ponente: Amparo Guilló Sánchez Galiano)
Autor: Fernando López Pérez, Investigador del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ M 2779/2015 – ECLI:ES:TSJM:2015:2779
Temas Clave: Actividades clasificadas; Declaración de impacto ambiental; Efectos acumulativos y sinérgicos
Resumen:
La Sala analiza el recurso contencioso administrativo interpuesto por una Plataforma Ciudadana, contra una Resolución de 4 de mayo de 2012 de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a través de la cual se otorgó a una mercantil autorización administrativa para la construcción de una planta de recepción, almacenamiento y regasificación de gas natural en un municipio de Tenerife. Igualmente, en el suplico de la demanda interpuesta se solicitaba la nulidad de la Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, DIA) del proyecto, acordada por Resolución de 8 de junio de 2007 de la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y Cambio Climático.
La entidad recurrente aduce una multitud de motivos sustentadores de su pretensión anulatoria, de los cuales sólo uno de ellos es admitido por la Sala, y que le sirve de fundamento para decretar la anulación de ambas resoluciones recurridas.
En concreto, el motivo aducido por la entidad recurrente y admitido por la Sala, es el relativo a que la DIA no ha valorado de forma conjunta los riesgos acumulativos o sinérgicos, por cuanto la planta de gas que pretende autorizarse se situaría dentro de un puerto, junto a un polígono industrial y a menos de 400 metros de una central térmica en funcionamiento.
De este modo, y a tenor del artículo 10 del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental -disposición reglamentaria actualmente derogada por la Ley 21/2013, de 9 de diciembre-, en la realización de la DIA debe distinguirse, amén de otros muchos, los efectos simples de los acumulativos y sinérgicos, lo que, a juicio de la Sala, debe reputarse como una omisión especialmente relevante de la DIA, lo que justificaría su nulidad.
Destacamos los siguientes extractos:
“El artículo 10 del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, establece que en el Estudio de Impacto Ambiental se distinguirán los efectos simples de los acumulativos y sinérgicos. Previsión lógica si se toma en consideración el mayor riesgo potencial que tiene para el medio ambiente y la población la suma de los efectos negativos que tiene la concentración y/o conexión de actividades peligrosas. Así lo ha considerado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 11 de diciembre de 2013 (Recurso: 4907/2010) y 14 de octubre de 2013 (Recurso: 4027/2010).
La necesidad de realizar un análisis de riesgos ambientales acumulados o sinérgicos fue también destacada a lo largo del procedimiento de evaluación de impacto ambiental por diferentes organismos en sus respectivos informes. Así, consta en el informe de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial del Gobierno de Canarias reclamando que se incluyese en el Estudio de Impacto Ambiental un “estudio de los impactos sinérgicos y acumulativos con el resto de las instalaciones industriales en el Puerto de Granadilla, especialmente con la Central Térmica y un análisis de los efectos sinérgicos de los vertidos de la planta con los de la Central Térmica” y en el informe de este mismo organismo, de 23 de septiembre de 2005, se reclama que “no debe olvidarse incorporar un inventario de infraestructuras, industrias y otras actividades presentes en el entorno, tales como vertidos al mar, teniendo especial atención a aquellas que puedan generar efectos acumulativos o sinérgicos con la actividad propuesta, tanto en condiciones normales de funcionamiento, como durante posibles accidentes”.
Sin embargo, no consta que la Declaración de Impacto Ambiental contenga un análisis independiente de los efectos y riesgos acumulativos o sinérgicos de las actividades potencialmente peligrosas en la zona, especialmente en relación con la Central Térmica, lo cual implica una omisión especialmente relevante, en cuanto desnaturaliza el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, que debe ser adecuado para preservar de forma integral los intereses ecológicos concurrentes en ese lugar.
La estimación de esta alegación determina la necesidad de completar la Declaración de Impacto Ambiental realizada con un informe de las características apuntadas, y consecuentemente procede anular dicha Declaración de Impacto y, por ende, la autorización administrativa impugnada, ya que esta última deberá contar con dicha evaluación antes de resolver sobre la procedencia de la autorización del proyecto y para establecer las condiciones necesarias en el desarrollo en detalle y ejecución de la obra proyectada. La propia compañía Transportista de Gas Canarias SA en su contestación a la demanda admite que “es correcto sostener que la Declaración de Impacto Ambiental constituye un trámite esencial cuya inobservancia trae consigo la nulidad de la autorización administrativa en la que se inserta” aunque afirma, a continuación, que en este caso el proyecto cuenta con una Declaración de Impacto favorable. Pero, tal y como hemos señalado la Declaración de impacto debe ser anulada, al apreciarse la existencia de una grave insuficiencia sobre un elemento especialmente relevante, que puede condicionar el resultado de la decisión o, al menos, de las medidas y correcciones que se considere necesario establecer en relación con el proyecto presentado, lo que consecuentemente conlleva la nulidad de la autorización administrativa impugnada”.
Comentario del Autor:
Esta sentencia destaca la importancia que la toma en consideración de los efectos acumulativos o sinérgicos tiene en la normativa ambiental, que incluso en caso de omisión conlleva la anulación de un proyecto. Tal toma en consideración es un aspecto recurrente en la normativa ambiental, incluida la comunitaria, como ejemplifican la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de junio de 2001 relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (Anexo I) o el Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios.