Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de junio de 2016 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: Juan Francisco López de Hontanar Sánchez)
Autor: Fernando López Pérez, Investigador del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ M 7246/2016 – ECLI:ES:TSJM:2016:7246
Temas Clave: Ayuntamientos; Contaminación acústica; Competencias municipales; Ruidos
Resumen:
La Sala examina el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo número 18 de Madrid de 5 de febrero de 2015, en cuyo fallo, estimando parcialmente el recurso interpuesto por un ciudadano por ruidos, ordenaba a dicha entidad local a efectuar medición de transmisión de ruidos por impacto de la actividad que generaban las molestias al recurrente.
A la vista del artículo 45 de nuestra Constitución y de la jurisprudencia recaída al respecto de la necesidad de que las administraciones, en materia de contaminación acústica, adopte medidas eficaces a fin de poner coto a las molestias generadas sobre el particular, la Sala desestima el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, reclamando de la administración una actividad concreta de vigilancia y supervisión a fin de salvaguardar los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos para la protección contra el ruido.
Destacamos los siguientes extractos:
“Las medidas a adoptar han de ser efectivas siguiendo el procedimiento establecido en los artículo 36 a 38 del Decreto 2414/1961, de 30 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas con la advertencia incluso de clausura y ello con independencia de lo prevenido tanto en el Código Técnico de la Edificación aprobado por Real Decreto 1371/2007 de 19 de octubre y en la Ordenanza Protección contra la Contaminación Acústica y Térmica del Ayuntamiento de Madrid de 25 de febrero de 2011, debiendo indicarse que efectivamente el artículo 29 de la ordenanza establece respecto de la Protección frente a ruido de impacto.-En los locales en los que, por las características propias de la actividad, se produzcan de forma sistemática ruidos de impacto sobre el suelo que no puedan evitarse con la protección acústica del mobiliario o con la instalación de máquinas o electrodomésticos sobre bancada, la resistencia del suelo frente a impactos deberá ser tal que, al efectuarse prueba con máquina de impactos normalizada de acuerdo con el protocolo descrito en el apartado 5 del anexo III de esta ordenanza, no se transmitan a los recintos receptores afectados, niveles sonoros superiores a 40 dBLAeq10s, si el funcionamiento de la actividad es en período horario diurno y vespertino, ni superiores a 35 dBLAeq10s, si la actividad funciona durante el período horario nocturno. Por tanto con independencia de la utilización de las pruebas establecidas en el Código Técnico de la Edificación aprobado por Real Decreto 1371/2007 de 19 de octubre, el Ayuntamiento de Madrid debe con libertad metodológica, aplicando en su caso el Protocolo de medida para la evaluación del ruido de impacto, que contiene la propia ordenanza comprobar si la actividad trasmite ruidos por impacto con unos, niveles sonoros superiores a 40 dBLAeq10s, si el funcionamiento de la actividad es en período horario diurno y vespertino, ni superiores a 35 dBLAeq10s.
Por tanto resulta vigente la doctrina establecida en nuestra sentencia de 31 de Mayo de 2005 dictada en el recurso de apelación 199/2006 cuando indica que al haberse acreditado la existencia de ruidos de impacto que superan los límites legales permitidos, siendo plenamente de aplicación dicha tipo de ruidos a local de la parte apelante ya que el artículo 22.6 de la Ordenanza de Protección de la Atmósfera contra la Contaminación por Formas de Energía no excluye ningún tipo de local al hacerse referencia en la Sección 2ª a los Establecimientos de Pública Concurrencia, distinguiendo a continuación en su artículo 21 distintas actividades de pública concurrencia donde viene incluida la actividad del local denominado Palma 3, coincidiendo con la argumentación expuesta en la sentencia objeto de apelación en relación ante un local como el que es objeto del presente recurso produce, dada la naturaleza de su actividad, una serie de ruidos de impacto que deben ser igualmente objeto de insonorización.
Por otra parte la Ordenanza Protección contra la Contaminación Acústica y Térmica del Ayuntamiento de Madrid de 25 de febrero de 2011, no excluye el control de los ruidos de impacto pues el artículo referido a la Clasificación de actividades a efectos de condiciones de insonorización. Indica que Los locales donde se desarrollen las actividades recreativas y de espectáculos públicos, a los efectos de determinar las condiciones de insonorización que deben cumplir, se clasifican en los siguientes tipos: (…) pero añade que a 2. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se asimilarán a las anteriores actividades, por su capacidad de producir elevados niveles sonoros, impactos o vibraciones, aquellas tales como academias de canto o baile, estudios de grabación, locales de ensayo o cualquier otro establecimiento en el que, por la propia naturaleza de la actividad desarrollada, se utilicen equipos musicales, megafonía, o en los que se emitan cánticos o se baile.
Se realiza una enumeración ad exemplum respecto de todas las actividades que generen ruidos por impacto y en consecuencia el artículo 29 se refiere a los locales en los que, por las características propias de la actividad, se produzcan de forma sistemática ruidos de impacto sobre el suelo, sin establecer clase o tipo de local, no siendo congruente que una ordenanza de protección contra la contaminación fuera menos exigente que la anterior, debiendo tener en cuenta que en todo caso sería de aplicación la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido. Por tanto el recurso de apelación ha de ser desestimado”.
Comentario del Autor:
No son pocas las sentencias dictadas en el orden contencioso-administrativo que condenan a la administración, local dado el reparto competencial existente en la materia, a la realización de una intensa actividad administrativa a fin de paliar las molestias generadas por determinadas actividades especialmente ruidosas. La sentencia analizada es ejemplo de ello, efectuando un recorrido sobre el alcance de la protección contra el ruido insertado dentro de la protección medioambiental, con cita de jurisprudencia anterior recaída al respecto.
Se insiste, además, en que la actividad municipal concerniente a este control de ruidos, debe ser eficaz, en tanto en cuanto deben incluirse toda clase de medidas a fin de poner coto a las inmisiones, incluyendo la clausura misma de la actividad generadora del ruido. No basta, por tanto, con la realización, ante las quejas y denuncias, de una mera sucesión de comprobaciones sin acto posterior, por ejemplo técnico, que permita corroborar y acreditar las denuncias, pues tal omisión supone obviar el mandato constitucional recogido en el artículo 45 de la Constitución referente a defender y restaurar el medio ambiente.