Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de diciembre de 2015 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: Juan Francisco López de Hontanar Sánchez)
Autor: Fernando López Pérez, Investigador del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ M 13784/2015 – ECLI:ES:TSJM:2015:13784
Temas Clave: Autorizaciones y licencias; Clasificación de suelos; Espacios naturales protegidos; Red Natura; Zona de especial conservación (ZEC)
Resumen:
La Sala analiza el recurso contencioso-administrativo interpuesto por una asociación contra una Resolución del Director General de Urbanismo y Estrategia Territorial de la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, por la cual se deniega la calificación urbanística solicitada para la legalización de una serie de instalaciones y la construcción de una sala lúdico-deportiva y multiusos ubicada en un Centro de educación ambiental y desarrollo humano, situado en un municipio de la Comunidad de Madrid.
En concreto, dicha calificación urbanística era para unas parcelas ubicadas en suelo no urbanizable de protección, las cuales, además, se encontraban encuadradas en una Zona de Especial Protección (ZEC) y, por ende, integradas en la Red Natura 2000.
Finalmente, la Sala desestima el recurso, argumentando que ni el Plan de Gestión de la ZEC, ni el planeamiento urbanístico o territorial, contemplan los usos que pretenden implantarse, por lo que en aplicación de la normativa autonómica y estatal de suelo, tal calificación urbanística no puede obtenerse.
Importan destacar de esta sentencia dos cuestiones:
- a) La primera, el análisis que efectúa de las autorizaciones de usos en el suelo no urbanizable de protección como “constitutivas de derechos” (calificaciones urbanísticas, usando la terminología de la legislación de suelo de la Comunidad de Madrid, que se repite en otras legislaciones como la extremeña), en comparación con las licencias urbanísticas, cuya naturaleza es la de “declarativas de derechos”.
- b) En segundo lugar, la sentencia constituye un buen ejemplo concerniente a que, aun estando en espacios de Red Natura, en esta clase de espacios naturales pueden llevarse a cabo determinados usos que superan el tradicional uso de agricultura, ganadería o forestal, si bien sujetos a importantes restricciones.
Destacamos los siguientes extractos:
“Este Tribunal en Sentencias de 27 de Abril de 2004, 20 de Julio de 2004 y 14 de Septiembre de 2006 ha entendido que existe cierto margen de discrecionalidad en la concesión de las calificaciones urbanísticas, dado que es una facultad extraordinaria respecto de las que conforman el derecho de propiedad del dueño de una finca que se encuentre en suelo no urbanizable que habilita para la implantación de un uso que no es el ordinario. Es evidente que la actuación de la administración pública puede ser sometida a enjuiciamiento ante esta Jurisdicción a fin de evaluar la corrección, razonabilidad y proporcionalidad de su actuación dado que la propia Ley establece unos parámetros para la concesión de dicha calificación, aun cuando dichos parámetros no conviertan la actuación de la Comunidad Autónoma de Madrid en absolutamente reglada si se establecen determinados criterios que se han de establecer para conceder o denegar la calificación urbanística. Por tanto es posible el análisis de los motivos por los que se deniega la calificación urbanística”.
“La Resolución de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio denegó la Calificación urbanística indicándose en la propia resolución recurrida que la denegación se produce de conformidad con lo dispuesto en los informes emitidos por el Servicio de Informes Técnico Medioambientales de la Dirección General de Medio Ambiente de fechas 16 de julio de 2013 y 13 de enero de 2014, que establece que los usos y actividades propuestos, tales como alojamientos para pernocta y las construcciones e infraestructuras para usos deportivo y de ocio, son usos incompatibles según lo señalado en el Plan de Gestión del ZEC “Cuencas y Encinares de los ríos Alberche y Cofío””.
“Partiendo de la base de la excepcionalidad de la concesión de las calificaciones urbanísticas, que no suponen al contrario de las licencias urbanísticas la declaración de un derecho preexistente sino que constituyen un elemento constitutivo del derecho debe desestimarse el recurso contencioso- administrativo al motivar la resolución denegatoria por remisión a los informes las razones que impiden dicha calificación, más aun cuando se trata de un terreno sometido a un régimen de protección ambiental singular constituido por el Decreto 36/2010, de 1 de julio, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se declara zona especial de conservación (ZEC) el lugar de importancia comunitaria (LIC) “Cuencas de los ríos Alberche y Cofio” y se Aprueba el Plan de Gestión del Espacio Protegido Red Natura 2000 denominado “Cuencas y encinares de los ríos Alberche Y Cofio”.
[…]
No se contempla en el decreto las edificación nuevas construcciones como el salón lúdico deportivo, lo que sería suficiente para denegar la calificación solicitada, pues no cabe otorgar una calificación parcial ni tampoco es posible la instalación de piscinas pues se trata de una instalación deportiva no contemplada en los usos deportivos previstos, ni resulta acreditado que el albergue puede asimilarse a un alojamiento rural de los indicados en el Decreto de la Comunidad de Madrid 117/2005, de 20 de octubre, por no constar que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 10 , 16 , 18 y 19 del citado decreto, ni puede el mismo asimilarse a un camping, respecto de los que la norma sólo permite los preexistentes, que cuenten con la autorización correspondiente y sin que pueda tomarse en consideración la alegación de que la actora es una entidad sin ánimo de lucro dado el carácter objetivo de la licencias que no se conceden o deniegan en atención a las características o condiciones del solicitante, y sin que la alegación de que se trata de un uso preexistente pueda ser tomada en consideración pues cuando la norma se refiere a usos preexistentes se refiere a los usos legales, esto es con usos que cuenten con las correspondientes calificaciones urbanísticas, licencias urbanísticas y de actividad y funcionamiento que contemplen la totalidad de las instalaciones y no sólo las autorizadas en 1993. La actuación de la Comunidad de Madrid se ajustó a derecho por lo que no puede entenderse que se infrinja el artículo 106 de la Constitución”.
Comentario del Autor:
La sentencia objeto de análisis pone en valor la interpretación restrictiva de los usos que pueden llevarse a cabo en un suelo no urbanizable de protección, impidiendo así la implantación de edificaciones o instalaciones cuya puesta en marcha pueda perjudicar a los valores ambientales que pretenden protegerse, máxime si tenemos en cuenta que el espacio sobre el que gira la cuestión está integrado en la Red Natura 2000. Al margen, constituye un buen ejemplo de la diferente naturaleza existente entre las licencias urbanísticas y las autorizaciones concedidas en el suelo no urbanizable.