Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de noviembre de 2022 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6, Ponente: Cristina Concepción Cadenas Cortina)
Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: STSJ M 14440/2022 – ECLI:ES: TSJM: 2022:14440
Palabras clave: Autorización administrativa previa. Parque eólico. Garantías. Sector eléctrico. Permisos de acceso y conexión a la red. Moratoria.
Resumen:
El Tribunal se pronuncia sobre el recurso contencioso-administrativo formulado por una mercantil contra la resolución de la Secretaría de Estado de Energía de 25 de junio de 2021, que a su vez desestimó el recurso de alzada contra la resolución de 20 de septiembre de 2020 de la Dirección General de Política Energética y Minas, que también rechazó la solicitud presentada por la recurrente de autorización administrativa previa (AAP) para el Parque Eólico Cedeira de 50kw ubicado en el mar territorial de Galicia.
En vía administrativa, la mercantil sostuvo que su solicitud contenía toda la documentación y que el justificante de depósito de garantía no se exigía hasta el trámite de información pública. Las resoluciones administrativas la denegaron considerando que en este caso resulta indiferente la voluntad de formalizar la garantía, puesto que lo relevante es haberlo hecho antes de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, es decir, con anterioridad a expirar el plazo previsto en su disposición transitoria primera.
En el recurso contencioso administrativo, la recurrente sostiene que la moratoria para conexión de permisos de acceso y conexión no es causa válida para desestimar la autorización solicitada. Se suma la vulneración del procedimiento establecido en el RD 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica; en el sentido de que la falta de depósito no puede impedir el procedimiento de autorización. Considera que la moratoria no lo es para la concesión de la AAP sino para los permisos de acceso y conexión a la red, un procedimiento independiente de aquella.
En definitiva, entiende que el procedimiento para conceder la AAP exige el resguardo del depósito del artículo 59 bis antes del trámite de información pública y no con la solicitud de inicio. En cualquier caso, sería un defecto subsanable.
Por su parte, el Abogado del Estado alega que no cabe la subsanación solicitada por la recurrente por cuanto el art. 53 de la Ley 24/2013 del Sector Eléctrico establece que la autorización administrativa no puede ser otorgada si no se ha obtenido previamente el permiso de acceso y el art. 59 bis del RD 1955/2000 señala que debe haberse aportado el resguardo como requisito imprescindible para solicitar el acceso y conexión a la red.
Con carácter previo, la Sala efectúa un repaso por la normativa que resulta aplicable: el artículo 53 de la Ley 24/2013, los artículos 52, 53, 59 bis), 66 bis), 123, 124 y 128 del RD 1955/2000, y la DT1ª del RDL 23/2020.
Sobre esta base resuelve el recurso planteado amparándose en los siguientes argumentos:
-Para conseguir una AAP debe obtenerse el permiso de acceso y conexión.
-La solicitud de AAP no requiere per se haber aportado una garantía y la consiguiente aportación del resguardo correspondiente, pero no puede obtenerse una AAP sin haber conseguido el permiso de acceso y para obtenerlo sí es necesario aportar el resguardo de la garantía.
-Por aplicación directa de la moratoria prevista en la DT 1ª del RDL 23/2020, no era posible que los gestores de red admitieran nuevas solicitudes de permisos de acceso para plantas de producción de energía eléctrica si no se hubiera aportado, con anterioridad a su entrada en vigor, la correspondiente garantía económica; lo que la actora ha incumplido.
Por último, la Sala fundamenta la imposibilidad de subsanación solicitada por la recurrente, teniendo en cuenta que en este caso no se trata de subsanar defectos formales sino de requisitos que deberían haberse acreditado por la mercantil solicitante.
En definitiva, se desestima íntegramente el recurso planteado.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) El RDL 23/2020 de 23 de junio publicado el 24 en el BOE, y vigente al día siguiente, que establece en su DT primera, apartado 1, que:
1. Desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta la aprobación por el Gobierno y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, respectivamente, del real decreto y la circular normativa que desarrollen el artículo 33 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, no se admitirán por los gestores de red nuevas solicitudes de permisos de acceso para plantas de producción de energía eléctrica ni por la capacidad existente a la entrada en vigor del real decreto-ley ni por la que resulte liberada con posterioridad como consecuencia de los desistimientos, caducidades o cualquier otra circunstancia sobrevenida.
No obstante, sí serán admitidas por los gestores de red aquellas solicitudes que, a la entrada en vigor de este real decreto-ley, hayan remitido a la administración competente para la tramitación de las autorizaciones el resguardo acreditativo de haber depositado las garantías económicas para la tramitación de los permisos de acceso (…)”.
“(…) En tales condiciones, es necesario puntualizar que la entrada en vigor del RDL citado, introduce la D. Transitoria, que impide admitir nuevas solicitudes de permisos de acceso. La actora no había solicitado este permiso, sino la AAP, y su tesis es que se debía admitir la solicitud, puesto que se presentó antes de la entrada en vigor de la DT y en su caso, ya se tramitaría el permiso de acceso puesto que la DT tiene una vigencia temporal determinada, y de este modo, su solicitud estaría en trámite y no se vería afectada por la DT (…)”.
“(…) Era materialmente imposible que se resolviera la petición cuando no se había obtenido, ni siquiera solicitado, el permiso de acceso y no se puede conceder la AAP sin tal permiso, que no podía ser obtenido sobre la base de la DT cuya vigencia consta desde el 25 de junio. El interesado no podría obtener la autorización en tres meses, cuando estaba vigente la DT y no podía obtener permiso de acceso puesto que no se admiten nuevas solicitudes desde la fecha de vigencia del RDL y solo cabrían las que hubieran depositado la garantía con el resguardo correspondiente. El transcurso de los tres meses desde su solicitud, 19 de junio, daría lugar a que se entendiera desestimada la petición (…)
Es decir, la Administración no hubiera podido cumplir con el mandato del artículo 128 del RD 1955/2000, y resolver el procedimiento administrativo de solicitud de AAP, en el plazo de tres meses, ya que la moratoria ha durado unos nueve meses; y en todo caso sería imposible que se presentara la solicitud de permiso de acceso, de modo que la falta del mismo hace imposible obtener la AAP (…)”.
Comentario de la Autora:
El depósito de la garantía es un requisito exigible para la realización de dos trámites independientes que concurren en el procedimiento de autorización administrativa previa: el trámite de información pública y el acceso a la red de transporte.
La sentencia pone de relieve que la AAP y permiso de acceso son dos procedimientos independientes, de suerte que para el primero puede resultar discutible la exigencia de garantía económica, pero lo que resulta incuestionable es que es un requisito que debe cumplirse antes de solicitarse el inicio del procedimiento de concesión del permiso de acceso. Si no se cumplimenta difícilmente puede iniciarse, y mucho menos concederse.
De prosperar la tesis de la actora, tendrían que haberse tramitado todas las solicitudes de autorización previa presentadas a la fecha de la moratoria, sin aportación de garantía alguna, lo que hubiera afectado a los intereses públicos y privados. En definitiva, debe asegurarse la coherencia del marco sectorial energético mediante el desarrollo ordenado de todos los proyectos con la adopción de las cautelas legalmente establecidas.
Enlace web: Sentencia STSJ M 14440/2022, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de noviembre de 2022.